Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2004, C. 3334. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3334. XXXVIII.

    R.O.

    Cosentino, P. c/ Administración Nacio- nal de la Seguridad Social s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

    Vistos los autos:

    "C., P. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ prestaciones varias".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior por considerar que no se encontraba probado el carácter insalubre de las tareas prestadas por el actor en la Dirección General de Fabricaciones Militares (Fábrica Militar de Vainas y Conductores Eléctricos), las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, la alzada señaló que no bastaba con el hecho de que las tareas desempeñadas por el interesado se encontraran incluidas en los decretos que declaraban la insalubridad de ciertos trabajos, ya que era menester que la autoridad administrativa -Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeterminara el carácter insalubre de las labores denunciadas, aspecto que no había sido demostrado en la causa y cuya inexistencia no podía ser suplida por la simple afirmación de quien certificó los servicios.

    3. ) Que el actor aduce que la alzada no ponderó las pruebas documentales y testificales producidas en la causa, ni advirtió que la omisión de la demandada de remitir las declaraciones juradas del empleador correspondientes al período de trabajos insalubres, constituía una presunción en su contra en los términos del art.

      388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    4. ) Que en la causa han declarado testigos que fueron compañeros de trabajo del actor y han estado contestes en afirmar que éste se desempeñaba en el sector de fundición de la fábrica, y también lo han hecho otros que, sin compartir las tareas con el peticionario, coincidieron en cuanto a que los hornos ubicados en ese lugar llegaban a los 1500 grados de temperatura, que se llevaban a cabo aleaciones de diversos

      metales, que el calor era excesivo y que las labores realizadas en ese ámbito eran consideradas insalubres (fs. 64/73).

    5. ) Que dichas declaraciones se ven respaldadas por las certificaciones de servicios expedidas por el jefe del taller de fundición y por el jefe de división de la empresa estatal, que daban cuenta del carácter especial de las tareas prestadas en el período comprendido entre los años 1958 y 1989, a la par que aclaraban que los aportes diferenciales respectivos se habían abonado hasta el 30 de septiembre de 1980, fecha en la que se suprimió la exigencia de efectuar cotizaciones patronales diferenciales según lo dispuesto por la ley 22.293.

    6. ) Que la posterior comunicación de la Dirección General de Fabricaciones Militares haciendo saber que las labores certificadas eran "comunes" (fs.16), se encuentra en contradicción con las restantes pruebas documentales, circunstancia que motivó el pedido del actor -formulado en la demanda- de que la ANSeS remitiera las declaraciones juradas anuales del empleador, ya que tales elementos de juicio resultaban aptos para dilucidar la verdad objetiva de los hechos controvertidos.

    7. ) Que tal esclarecimiento se vio frustrado por el incumplimiento del organismo previsional de acompañar dichas constancias, cuya agregación había sido requerida bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 47), lo cual llevó al juez de primera instancia a interpretar que el mencionado in- forme se encontraba vinculado con los servicios comunes prestados por el actor para la misma firma desde el año 1989 hasta el cese en la actividad, solución que no resulta objetable frente a la actitud de la demandada.

    8. ) Que los elementos de convicción enumerados, examinados en conjunto, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por el demandante, a lo que cabe añadir que el art. 2 del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69, establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad "...el

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    Cosentino, P. c/ Administración Nacio- nal de la Seguridad Social s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición...", sin subordinar dicho derecho a declaración administrativa alguna, como es el caso de otras actividades contempladas por el mismo estatuto (art. 1°, incisos b y f).

    1. ) Que por lo tanto, frente a los términos del decreto aludido, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 272:219; 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148; 293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros).

    2. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación deducido por el actor, desierto el interpuesto por la ANSeS, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda en los términos del fallo de primera instancia. Costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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