Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2004, G. 3254. XXXVIII

Fecha09 Marzo 2004

G. 3254. XXXVIII.

G., V.D. y otros c/ Estado Nacional C Ministerio del Interior C Policía Federal Argentina s/ responsabilidad extracontractual del Estado.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La Sala 20 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v. fs.355/360), modificó la sentencia de primera instancia (v.fs.311/319) elevando el monto de condena -respecto del daño por la incapacidad sobreviniente- con fundamento en normas del derecho común y excluyendo la totalidad del resarcimiento de la víctima -incluidos los interesesdel régimen de consolidación de deudas del Estado regulado en la ley 25.344.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que como consecuencia de lesiones que sufriera V.D.G. (de 25 años de edad) "en y por actos de servicios" fue declarado incapaz en un 100%; y se le había reconocido la suma total de $235.000 (compuesto por daño material en $95.000, daño moral en $100.000 y reintegro de gastos por $30.000). Asimismo quedó firme la condena a favor de sus progenitores en las sumas de $13.000 para D.G. y $16.000 para R.A.G. de G.. Agregó que la suma reconocida en primera instancia por las secuelas incapacitantes, así como la frustración de todas las posibilidades futuras de incrementos patrimoniales había sido justipreciada junto con un haber de retiro y un subsidio.

Entendió que, por las condiciones personales y la naturaleza asistencial y no resarcitoria de estos beneficios, resultaba algo escasa aquella indemnización (de $95.000) y la elevó a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.-) con el objeto de contemplar el reclamo por incapacidad física y psíquica, pérdida de la posibilidad de progresar en la vida y de la chance de obtener ascensos en su carrera.

Por último, y en lo que interesa, recordó jurisprudencia de la propia cámara y de V.E. (Fallos 318:1593) en cuanto habían descalificado la aplicación de la Ley de Conso-

lidación de pasivos del Estado (23.982, que guarda identidad con el régimen de la ley 25.344), en casos -como el de autosen los que se atienden a las circunstancias personales y a la naturaleza del crédito que se reclama.

Agregó que la ley 25.344 seguramente se había inspirado en dicha jurisprudencia al disponer la exclusión (del pago con bonos) cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.

Precisó que -tal como lo había dictaminado el F. de Cámaracorrespondía aplicar al sub lite, la excepción regulada en el artículo 18 de la citada disposición.

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fojas 366/372, que fue concedido, a fojas 384.

- II - Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia porque a su entender la decisión del a quo violó el derecho de defensa al no pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley 25.344 y su reglamentación en cuanto al pago en bonos, que había sido planteado por la contraria. Cuestiona que en el caso se haya aplicado el art.18 de la ley 25.344 con fundamento en la exclusión del régimen, porque a su entender no corresponde asignar carácter alimentario a la indemnización otorgada en concepto de reparación de los daños y perjuicios reclamados por la víctima, por cuanto la demanda se habría promovido con base en la responsabilidad contractual, por aplicación de la ley 21.965 y su reglamentación. Agrega que la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva por contemplar circunstancias excepcionales. Afirma que la víctima no se encuentra desamparada ni es indigente, porque percibe un haber de retiro, cuenta con

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Procuración General de la Nación los beneficios de la Obra Social policial y el inmueble que ocupa pertenecería a la familia, la que además lo cuida.

Señala, en subsidio, que para el hipotético caso de que se confirme la exclusión de la consolidación establecida por la ley 25.344, se agravia porque sea comprensiva de toda la indemnización reconocida. Entiende, en ese sentido, que sólo debería exceptuarse el importe necesario para la atención médica del paciente. Es decir, el rubro reintegro de gastos, manteniendo dentro del régimen de consolidación las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. Explica que éstas atienden a compensar la minusvalía física y psíquica, la disminución de la chance, así como el menoscabo espiritual que no revestirían carácter alimentario. Por último, afirma que no se tuvo en cuenta que aún excluidas las sumas debidas tampoco se podrán abonar de inmediato, pues igualmente se deberá efectuar la pertinente previsión presupuestaria para su inclusión en el anteproyecto de Presupuesto Nacional, para el próximo ejercicio financiero, a tenor del art.22 de la ley 23.982.

- III - En mi opinión, un estricto examen del escrito que se introduce como recurso, lleva a concluir en que se ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia exigibles al remedio intentado. En efecto, la impugnante no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos 310:1147, entre otros).

El primer agravio de la demandada, en cuanto señala que no se resolvió el planteo de inconstitucionalidad de la contraria, dista de constituirse en un agravio digno de ser atendido al no demostrar cuál sería su interés recursivo en agravios de la contraria. En concreto, en este punto la decisión no mereció una crítica concreta y razonada por parte de

la recurrente, en cuanto no se hace cargo de que el a quo señaló que, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la actora, resultaba aplicable a este trámite la doctrina de V.E. sentada en el caso "E." (Fallos 318:1593) en la cual se declaró que el régimen del pago con bonos en los supuestos en que se trate de una reparación integral que exige la atención inmediata de las afecciones físicas, psíquicas y estéticas del actor, resulta incompatible con la garantía de los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs.358), sin perjuicio de aclarar que el régimen de la ley 23.982 del precedente mencionado guarda sustancial identidad con el de la ley 25.344 aplicable a este caso. En este aspecto, la demandada se limita a señalar dogmáticamente que no se darían en el caso las mismas circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal en aquella oportunidad (v.fs.369).

Asimismo, manteniendo la tesitura, el tribunal citó un precedente de la misma sala que en idéntico sentido expresó que: "Ytratándose de jóvenes de temprana edad, absolutamente incapacitados para desempeñar cualquier función remunerada, no corresponde someter las indemnizaciones del caso al régimen de la ley 23.982. Y es que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la Ley de Consolidación depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, que en el caso concreto no destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia; extremo que concurriría en la especie si la reparación integral que exige la atención inmediata de la incapacidad total y permanente se viera sometida al sistema general de la citada 23.982Y" (v.fs. 358 vta.). En tales circunstancias, se torna indiferente la forma y oportunidad del planteo a los fines de habilitar esta instancia (Fallos 324:1335, etc.), lo que volvería desestimable la protesta de la recurrente en este otro punto

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Procuración General de la Nación (v. fs.368, in fine).

Sin perjuicio de lo dicho, la que parece decisivo en el pronunciamiento es que el a quo (en el mismo sentido que el Señor Fiscal General ante la Cámara, v. fs.353) entendió que el caso se encontraba dentro de las excepciones que prevé el art.18, 21 párrafo de la ley 25344 en cuanto contempla, entre otras excepciones, que:

"Yse podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentarioY".

Criterio que parece ajustarse a la doctrina de V.E. en cuanto se ha sostenido que antes de entrar a resolver si en el caso la ley impugnada podía ser calificada de constitucional o no, resultaba conveniente determinar si la norma prevé excepciones a su propio régimen general que pudiesen responder a las necesidades que se denuncian y los derechos que le asisten a la reclamante ( del considerando 71, de Fallos 316:779). En tal sentido, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía (Fallos 288:325; 295:850; 312:2315; 316:779, entre muchos otros).

Desde esa perspectiva, al señalar la recurrente que no hubo declaración de inconstitucionalidad y que el debate se centraliza en que la naturaleza del crédito no tiene naturaleza alimentaria y que no se demostró la situación de indigencia y desamparo de la víctima, se sustrae del tema a decidir toda connotación federal que pudiera ser atendida en la instancia de excepción.

En tal sentido, los temas traídos por la recurrente

guardan sustancial analogía con la causa P.500.LXXXIX "P.O. c/ Estado Nacional", dictaminado en el día 22 de diciembre de 2003, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en el art.18 de la ley 25.344, al que cabe remitir en razón de brevedad. Allí se señaló -entre otros temas-que el planteo resulta ajeno a la vía intentada cuando los agravios no se dirige a discutir el significado o los alcances de la norma sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación (Fallos, 310:2376, etc.), máxime, cuando el apelante se limita a discrepar con la ponderación del asunto realizada por el a quo, sin poner de manifiesto la ausencia de razonabilidad en la subsunción normativa operada por ésta (v. Fallos, 310:1395; 311:1950; 312:173, 1311; etc.).

En efecto, en el presente caso, el a quo hizo hincapié en que "con motivo de las heridas recibidas, V.D.G. se convirtió en un minusválido, afectado hoy por una incapacidad absoluta e irreversible, necesitado de ayuda de terceros hasta para los actos más simples de comer, bañarse o deambular. Y necesitado también de proseguir observando el severo tratamiento al que se ha sometido y al que se debe someter ineluctablemente sin solución de continuidadY" (v.fs.358). Por tal motivo, finalizó con que se daba la hipótesis del art.18 de la ley 25.344, como lo había señalado el F. de Cámara (v. fs.353 y fs.358 vta.).

Resta señalar, que en el presente caso, por las circunstancias particulares que lo configuran, no se advierte que se pudiese hacer alguna discriminación de los rubros excluidos por el a quo, con el argumento de la quejosa en cuanto, a su criterio, algunos de ellos no revestirían carácter alimentario, con el simple propósito de someterlos al régimen de consolidación de pasivo del Estado, (v. fs.370). En mi opinión, más allá de que se trataría de temas propios de los

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Procuración General de la Nación jueces de la causa, no parecería razonablemente aceptable que una indemnización por daños físicos y psíquicos, que intenta reparar de manera integral a una persona incapacitada que dependía de un salario antes del infortunio, no tenga carácter alimentario.

Respecto del planteo referido a la eventual imposibilidad de pago inmediato de la condena en efectivo (v. fs.371, punto e.), cabe señalar que resulta un tema prematuro y es propio de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, por lo que resulta improcedente que sea tratado en esta oportunidad.

Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

F.D.O.

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