Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, B. 898. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 898. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta Ccausa n° 2053-W-31C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.E.T.B. en la causa Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta Ccausa n° 2053-W-31C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que la situación planteada en autos Ctal como ha sido descripta en el parágrafo IV del dictamen de fs. 39/43C es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos:

    322:360 (disidencia de los jueces P. y B., a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - C.S.F. (según su voto) - A.B. -A.R.V. (según su voto) - J.C.M. (en disidencia) - E. R.Z..

    VO

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    Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta Ccausa n° 2053-W-31C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que la situación planteada en autos Ctal como ha sido descripta en el parágrafo IV del dictamen de fs. 39/43C es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos:

    322:360 (disidencia de los jueces F. y B., a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta Ccausa n° 2053-W-31C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por la cual se confirmó el rechazo en primera instancia de la prescripción de la acción incoada por la defensa de R.E.T.B., se interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo C. obstante el argumento esgrimido por el magistrado de primera instancia para rechazar el planteoC, que desde la ampliación de la declaración indagatoria del 27 de abril de 1992 por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art.

      173, inc.

    3. del Código Penal), el curso de la prescripción fue interrumpido por el dictado del auto de prisión preventiva y por el decreto de clausura del sumario.

    4. ) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

      249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:

      152; 314:545, entre otros).

    5. ) Que, ha dicho la Corte que si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la

      sociedad a ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional (Fallos: 322:360, considerando 3° Cvoto del juez VázquezC.

      Consecuentemente, de la tensión entre tales principios igualmente válidos, corresponde hacer prevalecer aquel que merezca mayor protección, ponderando en cada caso en particular los valores en juego con base a la equidad. Así pues, debe hacerse una excepción a lo enunciado en el considerando anterior, cuando en el supuesto tratado se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705).

      En tal sentido ha señalado el Tribunal que pronunciamientos que resuelven sobre la extinción de la acción penal pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las sentencias definitivas C.. 14 de la ley 48C, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por si solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado (Fallos:

      301:197).

    6. ) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de las garantías a obtener un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, que surgen no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

    7. ) Que la Corte en el caso "M." ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación una exigencia consustancial que es respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos:

    272:188).

    1. ) Que idéntico criterio mantuvo el Tribunal en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que reflejaba claramente un caso de morosidad judicial Cse había prolongado 25 añosC, donde resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial, sobre la base de sostener que habían sido agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal; garantías constitucionales que se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.

    2. ) Que no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años.

    3. ) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130), considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en

    relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111).

    10) Que en igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en oportunidad de resolver el caso "König" Csentencia del 28 de junio de 1978C, que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, había que apreciarla según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Definición mantenida por la Corte europea (confr. "Terranova v. Italia", res. 4 de diciembre de 1995; "Phoca v. Francia", res. 23 de abril de 1996 y "Süssmann v. Alemania", res. 16 de septiembre de 1996).

    11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas" al señalar que dicha norma debe ser entendida "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H." (auto n° 219/1993 del 1° de julio de 1993 en "Jurisprudencia Constitucional" t. XXXVI, BOE, pág.

    1446, Madrid, 1994), agregando que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, en otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..." (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, págs. 471/478; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en ob. cit., t. II, págs. 113/121).

    Estos aspectos también han sido ponderados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido previsto expresamente en la Sexta Enmienda ("Klopfer v.

    North Carolina" 386 U.S. 213 C1963C). Resultando clarificador lo expresado por el juez P. en el caso "B. v.W." (407 U.S. 514), al indicar que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son:

    la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado.

    12) Que, en función de lo expuesto, podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, corresponde efectuar un análisis de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó injustificadamente al rechazar los agravios constitucionales esgrimidos.

    13) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de septiembre de 1987, con el objeto de investigar presuntas maniobras fraudulentas cometidas en perjuicio de ahorristas, y en las que el imputado R.E.T.B. lleva quince años en condición de procesado. En efecto, el 4 de septiembre de 1987 el Banco Central de la República Argentina dispuso, ante una pronunciada caída de depósitos, la intervención cautelar de Fideicom Cía. Financiera S.A.; a raíz

    de lo cual numerosos depositantes de la entidad, interpusieron denuncias criminales por la no devolución de sus inversiones, ante diferentes juzgados de instrucción de la Capital Federal y del departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, acumulándose todas a la primigenia n° 23.241 del Juzgado de Instrucción n° 14.

    El 6 de abril de 1988 se ordenó el procesamiento de Barra (fs. 194), recibiéndosele declaración indagatoria el 26 de abril de dicho año (fs. 218/221). Dicha declaración fue ampliada con fechas 28 de abril de 1988 (fs. 226/230); 7 de noviembre de 1990 (fs. 1086); 3 de mayo de 1991 (fs. 1114/ 1115); 17 de marzo de 1992 (fs. 1300/1304); y 27 de abril de 1992 (fs. 1367/1369). Dos años después de la última ampliación indagatoria, y sin motivos que justifiquen tal demora (se ordenó una pericia contable cuyas conclusiones se recibieron en el juzgado el 30 de julio de 1992, se libraron oficios al Juzgado en lo Comercial n° 26 solicitando la remisión ad effectum videndi de los autos sustanciados con motivo de la liquidación de la entidad y se recibieron declaraciones testimoniales a empleados de la misma Cno fueron valoradas en el posterior dictado del auto asegurativo personalC), el 11 de abril de 1994 se dicta la prisión preventiva en orden al delito de administración fraudulenta de (fs. 1592/1606), confirmada por la Cámara del Crimen el 14 de diciembre de ese año (fs. 1715/1717). A partir de ahí, la actividad instructoria parece perder el rumbo, convirtiéndose la causa en una sucesión de actos formales: se ordena notificar a los procesados lo resuelto por la Cámara del Crimen seis meses después que el expediente fuera devuelto al juzgado de primera instancia; reiteración de oficios y de citaciones sin que conste el resultado de la diligencia anterior; se declara la incom-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación petencia de la justicia criminal a favor del fuero federal el 22 de septiembre de 1995 (fs. 1969), resolución que es revocada por la alzada a instancias del agente fiscal el 22 de diciembre de ese año (fs. 2013); se ordena la ampliación de declaraciones testimoniales; cuatro años después de la última ampliación se amplía nuevamente la indagatoria a Barra (fs.

    2379) el 13 de septiembre de 1996, acto procesal que se repite C. séptima vezC el 27 de agosto de 1997 (fs. 2560).

    Luego de la dilatada instrucción Cya llevaba nueve añosC, el 28 de noviembre de 1996 se dio traslado de la causa al representante del Ministerio Público por el cierre del sumario; vista que fue contestada el 3 de febrero de 1997 con el pedido de nuevas medidas de prueba (fs. 2403/2416). Transcurrido aproximadamente un año, el 4 de diciembre de 1997 (fs.

    2598), se dio intervención al agente fiscal a idénticos fines, quien volvió a pedir la producción de prueba (fs. 2599/2600).

    Finalmente el 4 de septiembre de 1998 se decreta la clausura del sumario, cumpliéndose con la acusación fiscal el 24 de febrero de 1999, con un pedido de pena de prisión de tres años por el delito de defraudación por administración fraudulenta.

    De la compulsa de las mismas surge que transcurrieron once años y cinco meses desde el inicio hasta la acusación fiscal y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de prueba que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con la audiencia de visu e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tratar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y defensores.

    ) Que resultan especialmente aplicables al sub lite, dado que guardan estrecha similitud con la situación planteada en estas actuaciones, las consideraciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en oportunidad de resolver el caso "Eckle".

    En el mismo, se atribuían al imputado Eckle numerosos delitos cometidos en ejercicio de su actividad económica, y la quiebra a la que había llegado parecía ser fraudulenta. Ello dio origen a tres procesos diferentes en tres jurisdicciones distintas (sólo en 1965 fue necesario recibir trescientos sesenta y cinco testimonios, ciento seis de ellos fuera del país). Dos de ellos duraron algo más de diecisiete y diez años respectivamente (la totalidad del trámite, incluso recursos constitucionales).

    El Tribunal consideró que habían sobrepasado el plazo disponible, y que el país demandado (República Federal de Alemania) había lesionado el art. 6°, inc. 1°, C.E.D.H. La decisión concluyó que "las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto" (conf.

    Fallos: 322:360, considerando 18, disidencia de los jueces P. y B.).

    15) Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación inexorables costos de lo sucedido (conf.

    Fallos:

    322:360, disidencia de los jueces P. y B.).

    16) Que sin perjuicio de ello, y en función de lo expuesto en los considerandos anteriores, surge que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art.

    18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos: 323:982).

    Por ello, oído que fue el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se declara la extinción de la acción penal por prescripción, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (segunda parte del art. 16 de la ley 48).

    N., agréguese a los principales, y devuélvase. A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M.C. Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    A.C.B. -J.C.M..

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