Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, A. 105. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 105. XXXV.

ORIGINARIO

Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs.

10/12 se presenta la Administración de Parques Nacionales e inicia acción de amparo contra la Provincia del Neuquén a fin de que se le ordene cesar en cualquier acto que importe pretensiones jurisdiccionales sobre territorios que son del dominio exclusivo de la Nación.

Dice que la provincia demandada autorizó a la empresa "Expediciones Náuticas S.R.L." para hacer uso de las aguas del río Limay, en el sector comprendido entre los parajes Rincón Chico y V.L., para el desarrollo de actividades navegatorias con fines turísticos.

Tal situación CsostieneC reconoce antecedentes que han generado conflictos entre las partes en litigio.

Expone que al proceder de esa manera, la demandada se atribuyó competencias de las que carece porque en el sector mencionado la margen Este de dicho curso hasta su nacimiento con el lago N.H. marca uno de los límites del parque nacional de ese nombre sobre el cual ejerce jurisdicción exclusiva tal como lo disponen las leyes 24.302 y 22.351, respectivamente.

Agrega que el tratado suscripto entre el Estado Nacional y las provincias de Buenos Aires, del Neuquén y Río Negro, aprobado por la ley 23.896, sobre el cual funda su competencia la demanda, sólo reconoce a los estados locales ciertas facultades para disponer del uso de los ríos de la cuenca, pero dentro de su territorio, lo que no acontece con la margen Este del río Limay, la cual pertenece al parque nacional ya mencionado.

II) A fs. 15 se dispone la tramitación del caso por la vía del juicio sumario.

III) A fs. 23/32 contesta la Provincia del Neuquén y pide el rechazo de la demanda.

Afirma que la actora no es titular dominial del río Limay porque éste, al igual que los demás recursos naturales existentes en su territorio, pertenece al dominio público provincial de acuerdo a lo que establecen los arts. 12, 26, 75 incs. 10 y 13, 124 y 125 de la Constitución Nacional y tal como lo resolvió la Corte en los casos que cita.

Agrega que el tratado recordado en la demanda no sólo atribuye el dominio del río Limay a las provincias ribereñas sino que crea la autoridad interjurisdiccional de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, a la que se le acuerda el manejo económico, coordinado y racional del recurso para optimizar su uso y, con él, favorecer el desarrollo regional (art. 3°, ley 23.896). El uso de las aguas de esos ríos excluye todas las atribuciones que pueda tener la actora.

Expresa que el Parque Nacional Nahuel Huapi limita con una línea que corre por la orilla (ribera externa) del río Limay, pero no lo incluye porque así lo establece el art. 6° de la ley 24.032. Especialmente, si se toma en cuenta que las tierras ribereñas en el sector en cuestión, forman parte de las secciones XXXVIII y XXXIX cuya titularidad reclama ante este mismo Tribunal.

Finalmente, afirma que la ley 18.501 que fijó los límites entre las provincias del Neuquén y Río Negro elimina toda duda sobre la inclusión del río en su territorio (art. 1°, incs. b y c).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 2°) Que cabe consignar, en primer término, que el Tribunal ha resuelto el 19 de diciembre de 2000 la controversia suscitada sobre la titularidad de las secciones XXXVIII y XXXIX al establecer que pertenecen a la aquí actora (Fallos:

323:4046).

Por lo tanto la cuestión a decidir consiste en determinar si el tramo en conflicto del río Limay pertenece al Parque Nacional Nahuel Huapi o a la Provincia del Neuquén.

Ello impone examinar tanto la ley 24.302, que establece los límites de aquel parque, como el tratado interjurisdiccional aprobado por la ley 23.896 y su gravitación sobre la fijación de límites entre Neuquén y Río Negro que efectuó la ley 18.501.

El Parque Nacional Nahuel Huapi se encuentra ubicado en el sudoeste de la Provincia del Neuquén y en el noroeste de la Provincia de Río Negro. Su extensión fue variando a lo largo del tiempo hasta su actual delimitación establecida por la ley 25.553.

En lo que aquí interesa, cabe señalar que la ley 24.302 modificó los límites de la reserva nacional del mismo nombre (zona Centro), que rodea al parque propiamente dicho y los fijó de la siguiente manera:

"Partiendo del esquinero Norte del L.P. 4 de la Sección XXXVIII de la Provincia del Neuquén, se sigue una línea con rumbo Sureste hasta la intersección con la orilla Este del río Limay; seguirá por dicha orilla hasta su nacimiento en el lago N.H...." (art. 6°).

Esta delimitación incluye al río Limay en territorio de la Reserva Nacional Nahuel Huapi, pues la ley menciona con toda claridad que el límite corre por la costa este del curso de agua hasta su nacimiento en el lago N.H., contrariamente a la posición de la Provincia del Neuquén, que supone que dicha reserva sólo llega hasta la margen Oeste de

aquel río o, a lo sumo, hasta su línea media.

En tales condiciones, tanto los terrenos comprendidos entre los límites legales como el río mismo, pertenecen al dominio público del Estado Nacional, asignados a la Administración de Parques Nacionales, según lo dispone la ley 22.351, hasta tanto no se resuelva su desafectación (arts. 1° y 2°).

Dicho organismo tiene facultades para autorizar la realización de actividades deportivas, comerciales e industriales, explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación minera (arts. 10, inc. b, y 14).

Por otra parte, ni el tratado de creación de la autoridad interjurisdiccional de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, aprobado por la ley 23.896, ni la ley 18.501 de fijación de límites entre las provincias de Río Negro y Neuquén, autorizan a modificar las conclusiones expuestas.

En efecto, el primero nada dice sobre los bienes públicos nacionales incluidos en el parque y la reserva nacional N.H. y, en cuanto a las competencias que le asigna a la mencionada autoridad interjurisdiccional, cabe señalar que aquéllas se limitan a consignar que "...se expedirá sobre la conveniencia o no del otorgamiento de concesiones y permisos para navegación..." y aclara que actuará "como organismo de información y representativo de la región ante el Estado Nacional cuando éste actúe en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 (actual art. 75) de la Constitución Nacional" (art. quinto, inc. h, del estatuto). Es decir, que sus funciones son consultivas e informativas cuando el Estado Nacional ejerza las mencionadas atribuciones constitucionales, a lo que es dable agregar que el propio demandado reconoce que el parque nacional es un establecimiento de utilidad nacional, aunque pretenda extraer diferentes conclusiones de esta

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Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación particular situación.

Debe destacarse, asimismo, que el procedimiento conciliatorio que prevé el estatuto para examinar y eventualmente resolver las controversias que se susciten entre las partes (art. 23), al que el demandado intenta someter el conflicto de autos, es facultativo para cualquiera de las partes signatarias del tratado, las que podrán llevarlas ante la autoridad interjurisdiccional, "sin perjuicio del derecho de cada una de ellas a accionar legalmente si lo estiman pertinente" (confr. art. citado).

Por último en cuanto a la ley 18.501, si bien es cierto que estableció que el límite entre las provincias de Río Negro y Neuquén seguirá por la línea media de los cursos actuales de los ríos Neuquén y Limay (art. 1°, incs. a y b), ello es así en todo aquello que no pertenezca a otro ente, tal como sucede en el caso con el último de los ríos mencionados, en el tramo que forma parte del parque y la reserva natural N.H.. Máxime cuando todas estas tierras, lugares y ríos pertenecían al Estado Nacional ya que el parque y la reserva son anteriores en el tiempo a la creación de los estados provinciales. De ello se deduce que éstos poseen el dominio y ejercen jurisdicción "en la medida de lo permitido por la legislación sobre Parques Nacionales", tal como señala el dictamen de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, que resolvió varios conflictos de ese tipo producto de la decisión de elevar a la categoría de provincias a los ex territorios nacionales del Neuquén y Río Negro, y que dio origen a la ley en cuestión (v. copia obrante a fs. 47/60, en especial manifestación de fs. 56, que, aunque se refiere al diferendo limítrofe en la zona que va desde la desembocadura del arroyo B. hasta el límite con Chile, resulta apropiado para resolver el conflicto de autos).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén que se abstenga de realizar actos que importen pretensiones jurisdiccionales

sobre las aguas del río Limay en el sector comprendido entre los parajes Rincón Chico y V.L.. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores J.R.A.V. y M.E.U., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

N. y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia parcial)- A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

DISI

A. 105. XXXV.

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Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén que se abstenga de realizar actos que importen pretensiones jurisdiccionales sobre las aguas del río Limay en el sector comprendido entre los parajes Rincón Chico y V.L.. Con costas por su orden (confr. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", Fallos: 313:1052; 323:4046, disidencia parcial de los jueces N., F. y L..

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores J.R.A.V. y M.E.U., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

N. y, oportunamente, archívese. C.S.F..

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