Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, A. 585. XXXIX

Fecha04 Marzo 2004
  1. 585. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., Ceber s/ causa N° 2040.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    La defensa de C.A., se presenta en queja ante V.E. ante la denegatoria del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia por la cual se concedió la extradición al nombrado.

    El referido recurso fue rechazado por extemporáneo, toda vez que fue interpuesto vencido el plazo legal.

    -I-

    En el memorial, la defensa refiere que planteó el recurso en forma extemporánea porque interpretó que correspondía aplicar el plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación para el recurso de casación. Llegó a esta conclusión, dice, porque las normas que regulan el recurso ordinario de apelación ante la Corte -previsto como medio recursivo por el artículo 33 de la ley 24767- hacen referencia a las "causas civiles" y omiten toda consideración sobre el recurso en materia penal.

    Menciona, también, que consultó sobre los plazos a un funcionario del juzgado interviniente quien no supo responderle.

    Alega que rechazar el recurso de apelación por el sólo vencimiento del plazo legal atentaría contra el derecho del imputado a la doble instancia en materia penal, prevista en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    -II-

    En mi opinión, la petición de la defensa resulta impertinente.

    En primer lugar, es un principio general establecido por el Tribunal que no es posible admitir la queja cuando el recurso ha sido rechazado por extemporáneo, a excepción de que

    se alegue -y demuestre- un manifiesto error legal o de cómputo de plazos (doctrina de Fallos 294:281), por parte del juez de la instancia.

    Y en el caso, ninguna de estas dos circunstancias ha sido alegada: la defensa se limitó a poner en conocimiento de V.E. que ella había errado en la interpretación de las normas que regulan el recurso y, por ello, lo interpuso tardíamente.

    No se advierte, en consecuencia, motivo alguno para apartarse de los principios generales de preclusividad y perentoriedad de los plazos judiciales, que rigen todo proceso. El Tribunal así lo ha considerado en otras ocasiones, aún cuando el recurso ordinario extemporáneamente presentado había sido consentido por la contraparte (cfr. Fallos 242:246).

    Tampoco, como es obvio, parece excusa suficiente la falta de respuesta de algún empleado del juzgado actuante.

    La solución que propugno, contrariamente a lo argüido por la defensa, en nada afecta a la garantía de la doble instancia en materia penal contemplada en el artículo 81, inciso 21, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no sería necesario abrir la discusión respecto de la aplicación de esta garantía en este peculiar tipo de proceso que es el procedimiento de extradición.

    En mi opinión, este "derecho al recurso" no debe entenderse como una habilitación irrestricta a la revisión de cualquier sentencia: estará condicionado -como todos los derechos subjetivos- por "las leyes que reglamenten su ejercicio" que en este caso son las normas procesales que establecen la perentoriedad de los plazos para la interposición de recursos. Normas que no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción

  2. 585. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., Ceber s/ causa N° 2040.

    Procuración General de la Nación del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos 310:1835).

    Esta es la doctrina que el Tribunal ha mantenido invariablemente; y de allí que el precedente de Fallos 101:298, que la defensa erróneamente invoca en su favor, no resulta aplicable a este supuesto.

    Se trataba allí de un recurso de revisión para la aplicación de una ley penal más benigna a un condenado y no, como dice la defensa, de un recurso ordinario de apelación ante la Corte; y, además, si se dijo en aquella ocasión (considerando 11) que el recurso tardío era procedente, fue porque así lo preveía expresamente el Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, el artículo 690 prescribía a los defensores la obligación de recurrir las sentencias "que impongan pena capital, presidio o penitenciaría" y el 692 obligaba al tribunal a dictar sentencia "háyase o no interpuesto en tiempo y forma los recursos".

    -III-

    Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

    L.S.G.W.

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