Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, M. 3808. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2004

M. 3808. XXXVIII.

M., R.D. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 669/670, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco Central de la República Argentina (BCRA, en adelante) fue bien denegado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., del Departamento Judicial de Mar del Plata y, por lo tanto, desestimó la queja deducida.

Este tribunal había considerado que la resolución por la cual no se hizo lugar al pedido de cese y/o disminución de astreintes hasta tanto diligencie el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, no reviste el carácter definitivo que requieren los arts. 278, 279 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

-II-

Disconforme, el BCRA interpuso recurso extraordinario con fundamento en que se encuentra discutido el alcance de la ley 23.982 y la sentencia apelada frustra el derecho federal invocado, puesto que libera al actor de ajustarse a sus disposiciones y a sus decretos reglamentarios.

Expresa que, en el marco del proceso de ejecución de sentencia iniciado por el actor a los efectos de que el BCRA le abone los honorarios regulados en la causa "Banco Patagónico S.A. c/Cía. Frigocen SAIC s/ejecutivo - Expte. N1 B-16.934", se lo intimó para que acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, en los términos del art. 41 del decreto 1639/93 y, asimismo, se le impusieron astreintes hasta que ello se produjera.

Añade que el pronunciamiento lo obliga a consolidar

una deuda, en contra de las normas vigentes, que no se encuentra definitivamente reconocida, según establece el art. 51 de la ley 23.982, pues se encuentra discutida en el proceso ordinario "Banco Central de la República Argentina c/Monterisi, R. s/juicio de conocimiento posterior" -Expte. N1 D-8877, en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 3- en virtud de la renuncia a los honorarios efectuada en los contratos suscriptos entre las partes. La onerosidad para el erario público de las sanciones impuestas habilitan la vía extraordinaria intentada -continúa- por la gravedad institucional que significa y porque la magnitud del perjuicio económico podría generarle un gravamen de insusceptible reparación ulterior, violatorio de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

Por otra parte, aduce que, al denegar el recurso de inaplicabilidad de ley, el tribunal exime al actor de cumplir las disposiciones y los mecanismos previstos por las normas que regulan la consolidación de deudas, en particular, de suscribir la solicitud a que se refiere el Formulario N1 4280 con carácter de declaración jurada, documentación necesaria para la iniciación del trámite, según lo establece la Instrucción de Procedimiento N1 517, dictada por el BCRA.

Sostiene que lo resuelto viola las siguientes disposiciones de la ley 23.982: el art. 31, que establece que la única vía de cumplimiento de las sentencias es la que ella regula; el art. 51, pues sólo pueden requerir la consolidación los titulares de los derechos que se encuentran definitivamente reconocidos; el art. 16, porque se trata de normas de orden público de aplicación inexcusable al caso; el art.

17, porque proceder a la consolidación implica novación legal y la consiguiente extinción de la obligación, lo cual le impediría mantener la acción en el juicio de conocimiento men-

M. 3808. XXXVIII.

M., R.D. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación cionado, donde se encuentra pendiente de resolución la renuncia a los honorarios efectuada por el actor.

-III-

Ante todo, cabe recordar, como ha dicho la Corte, que, si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre otros).

En mi concepto, al denegar el recurso de queja, fundado en que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia no son recurribles por la vía del art.

278 del Código Procesal Civil y Comercial, por ser posteriores a la sentencia definitiva, el a quo omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es la aplicabilidad de la ley de consolidación de deudas 23.982 y su reglamentación -de carácter federal y de orden públicoy la gravedad institucional que reviste para la hacienda pública la imposición de cuantiosas astreintes ante el supuesto incumplimiento del BCRA, que no sólo excede el mero interés de las partes sino que, además, ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490, "Strada"; 311:2478 "Di Mascio" y

reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177, entre otros, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal" empleada en el art. 14 de la ley 48. Al ser ello así, estimo que la sentencia del a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

- IV - Opino, por tanto, que cabe hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.- R.O. BAUSSET Es Copia

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