Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, C. 1374. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1374. XXXIX.

P.R., Victoria L. c/ Poder Ejec.

Nacional s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda que promovió la actora contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 11 del decreto 471/02 y 11 del 1873/02, que dispusieron la conversión de los bonos de consolidación en dólares estadounidenses en bonos en pesos, de los cuales resulta titular por habérsele otorgado el beneficio previsto por la ley 24.411.

-II-

A fs. 60, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 12, declaró su incompetencia, con fundamento en que los bonos de que se trata se encuentran depositados a la orden del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 4 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en los autos "R.R.E.J.J. y R.R.E.M. s/sucesión ab-intestato".

A su turno, la Jueza provincial también se declaró incompetente en razón de la persona, pues consideró que, al ser parte demandada el Estado Nacional, corresponde entender a la justicia federal (art. 116 de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias).

Asimismo, sostuvo que el fuero de atracción -según los términos del art.

3284, inc.

41, del Código Civil- sólo se ejerce cuando el sucesorio reviste carácter pasivo, pero no rige cuando el heredero ejerce los derechos inherentes a la desaparición del causante, aplicándose en tal caso las reglas comunes relativas a la competencia.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art.

24, inc.

71 del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, es dable poner de resalto que, en el sub lite, no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, pues no se configura el supuesto contemplado en el art.

3284, inc. 41, del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, en virtud de los art. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino que la actora reviste la calidad de heredera en el citado sucesorio, siendo el objeto principal del proceso obtener en efectivo o en bonos de consolidación la suma nominal equivalente al beneficio otorgado originariamente el dólares estadounidenses (v. dictamen de este Ministerio Público, in re Comp. 1023, XXXIX, "V.R.R. c/P.E.N. ley 25.561 D.. 1570/01, 214/02 y otros s/amparo", del 3 de septiembre de 2003).

Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 17 de abril de 2002, in re Comp. 131, XXXVIII, "M., H.A. c/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelar", opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de ese año.

En virtud de las consideraciones allí expuestas, a

Competencia N° 1374. XXXIX.

P.R., Victoria L. c/ Poder Ejec.

Nacional s/ amparo.

Procuración General de la Nación las cuales me remito en razón de brevedad, opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N1 12 que previno.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

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