Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, C. 2012. XXXIX

Fecha09 Febrero 2004

Competencia N° 2012. XXXIX.

P., D.L. c/ Nación A.F.J.P. y o. s/ diferencia de haberes.

Procuración General de la Nación Su p r e m a C o r t e :

Surge de las actuaciones que el actor -D.L.P.-, interpuso demanda laboral por ante le Juzgado Federal de Primera Instancia n1 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, contra su ex empleador Nación A.F.J.P.

S.A. y Nación Seguro de Retiro S.A., Nación Seguros de Vida S.A. y Banco de la Nación Argentina, -el que vale aclarar, le atribuyó a éstas últimas empresas responsabilidad solidaria en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 31 de la L.C.T.-, peticionando que se le abone las sumas indemnizatorias correspondientes a los rubros por despido, diferencias sobre el salario básico, preaviso, SAC proporcional, vacaciones y horas extras realizadas (fs. 103/ 111).

A fojas 117/8, el titular del dicho juzgado, se inhibió de continuar entendiendo en las presentes actuaciones, por entender que no se dan los presupuestos contemplados en los artículos 100 y 101 de la Carta Fundamental que justifiquen la actuación de la justicia de excepción, máxime cuando, según señaló, de los documentos aportados en la demanda por el actor, la relación jurídica que vincula a las partes se finca en el marco del Convenio Colectivo N1 283/97 perteneciente al Sindicato del Seguro de la República Argentina, fundamento por el cual dispuso la remisión de la causa al Tribunal del Trabajo n1 1 de la precitada localidad, quien, sin expedirse sobre su competencia, ordenó la devolución de los autos al Juez Nacional a fin de que proceda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 354, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (V. fs. 121).

En mi opinión la presente causa guarda substancial analogía con la examinada recientemente por V.E., en sentencia del 16 de septiembre de 2003, en la causa S.C.Comp. 1132; L.X. "Ramos, A. c/ Comisión Médica N1 13 de Bahía

Blanca s/apelación". Allí, el Tribunal señaló que no resulta razonable la declaración de incompetencia de aquellos magistrados fundada en el marco de los preceptos contenidos en el artículo 354, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que se trata de un conflicto propuesto por un juez en los términos del decreto-ley 1285/58, y no de una resolución judicial que hubiera resuelto una excepción previa deducida por las partes, que es el supuesto a que se refiere dicha norma ( Ver Doctrina de V.E. en autos: "Comisión de Fomento de D.H. y otros s/ acción de amparo"; S.C.

Comp. N1 362, L.XXXI, sentencia del 23 de abril de 1996).

En tal orden de ideas, estimo, que corresponde ordenar la devolución de las presentes actuaciones al tribunal colegiado provincial a fin de que se pronuncie efectivamente sobre su competencia.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2004.

N.E.B.

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