Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, J. 25. XXXIX

Fecha22 Diciembre 2003

J. 25. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Jurevich, C.A. s/ causa N° 3411.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

En la causa N1 9772/98, origen del presente recurso de queja, se imputó a los oficiales de la Policía Federal Argentina, C.A.J. y F.P.M. haber "fabricado" el delito que utilizaron como pretexto para detener, el 17 de septiembre de 1998, a los ciudadanos L.E. y R.A. frente al número 1257 de la calle Libertad de esta ciudad. E. y A. permanecieron catorce días privados de su libertad. El 9 de octubre de 1998 fueron sobreseídos y los policías denunciados.

J. y P.M. fueron indagados y luego procesados -sin prisión preventiva- por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, falsedad ideológica de instrumento público y falso testimonio agravado reiterado. Apelada la resolución, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones el 3 de agosto de 1999.

Con fecha 17 de abril de 2002, los F.D.M. y D.R. requirieron la elevación de la causa a juicio por esos mismos delitos.

-II-

Durante esa etapa procesal, la defensa de J. peticionó la nulidad del requerimiento de instrucción aduciendo que carecía de una descripción circunstanciada en modo, tiempo y lugar del hecho imputado.

El Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 7, doctor R.C.C., rechazó el planteo de nulidad, lo que motivó a la defensa a interponer recurso de apelación contra lo resuelto. A su turno, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero,

por el voto unánime de los doctores C., L. e I., confirmó dicha resolución.

Contra esa decisión la defensa interpuso entonces recurso de casación, cuya denegación motivó la presentación de un recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

La Sala IV de ese tribunal admitió la presentación directa y declaró la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción y de todo lo actuado en consecuencia (artículos 18 de la Constitución Nacional, y 167, inciso 21, 168, segundo párrafo, 173 y 180 del Código Procesal Penal). Para resolver así, los magistrados sostuvieron que el derecho de defensa, a cuyo resguardo sirve el principio ne procedat iudex ex officio, exigía que el requerimiento fiscal de instrucción establezca los límites fácticos de la investigación. Y basándose en lo expresado previamente por la Cámara de Apelaciones, en el sentido de que con relación al delito de falso testimonio el requerimiento era poco ortodoxo, por no haberse descripto en él acabadamente la conducta, concluyeron que esa circunstancia imponía declarar la nulidad de todo lo actuado.

Contra este pronunciamiento, el F. General ante ese tribunal, doctor R.O.P., articuló el recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presenta queja.

-III-

No paso por alto que, según la jurisprudencia de V.E., las decisiones que resuelven nulidades no constituyen sentencias definitivas (cf.

Fallos:

301:859; 308:1667; 310:2733; 311:1671). Sin embargo, la Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el recurso extraordinario cuando el agravio articulado no podría ser objeto de reparación ulterior, ante la flagrante violación del debido proceso, cuya

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Procuración General de la Nación salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (cf. Fallos: 310:1924; 321:1385 y 3679).

Tal es la situación que, a mi juicio, aquí se presenta, pues si bien es cierto que lo resuelto no impide la continuación del proceso, también lo es que la duración de éste se halla limitada constitucionalmente a un plazo razonable por encima del cual el ejercicio de la acción penal se torna ilegítimo. Y más allá de que, según la concepción dominante, este plazo es indeterminado y debe ser precisado judicialmente en función de las particularidades de cada caso (Fallos: 310:1476; 318:1877; 319:1840; 321:1328), lo cual aún no ha ocurrido en autos, es innegable que la decisión de volver el expediente a fojas cero a cinco años del inicio de la causa -y cuando ya se había requerido la elevación a juiciorestringe sensiblemente el plazo útil del que ahora dispone el Ministerio Fiscal para completar nuevamente la investigación, provocar la apertura del juicio y obtener una sentencia que ponga fin al proceso.

En tales condiciones, la invocación de la proximidad del plazo de prescripción por parte del recurrente para demostrar la definitividad del agravio no constituye una circunstancia conjetural, como lo interpretó el a quo, sino que pone de manifiesto el perjuicio actual en términos de tiempo disponible para llevar adelante la persecución penal dentro de un plazo razonable.

Por lo demás, en cuanto al restante agravio articulado por el F. General, referido a que, no obstante el a quo haber declarado procedente la queja, omitió darle intervención previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, pienso que también le asiste razón cuando aduce que el pronunciamiento ocasiona a este Ministerio Fiscal un perjuicio de insusceptible reparación posterior, puesto que la intervención

soslayada y, con ello, las reglas del debido proceso legal, sólo pueden ser objeto de tutela útil en la etapa prevista para esa actividad procesal.

Al respecto, y con referencia a la relación directa que debe existir entre la cuestión federal y el resultado del litigio, cabe destacar que los argumentos que por tal motivo el F. General recién tuvo oportunidad de plantear en la apelación extraordinaria presentaban entonces y también ahora, como lo expondré seguidamente en este dictamen, virtualidad suficiente para modificar la solución del caso.

Por último, aunque ambos agravios remiten al examen de cuestiones de naturaleza procesal, materia ajena -como regla- a esta instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para que V.E. pueda invalidar lo resuelto, con base en la doctrina de la arbitrariedad, si -como aquí sucede- la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso (Fallos: 321:1385, entre otros).

-IV-

En tal sentido, y en cuanto al fondo de la primera de las cuestiones traídas a debate, creo oportuno recordar que es doctrina de V.E. que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (cf. Fallos: 311:1413 y 2337, y sus citas).

En un precedente reciente el Tribunal expresó, además, que la nulidad por vicios formales carece de existencia

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Procuración General de la Nación autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, y exige, en cambio, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (B. 66, L. XXXIV, "B., G.O. s/defraudación", sentencia del 27 de junio de 2002).

Con esta premisa como punto de partida, no advierto -ni tampoco lo menciona el a quo- cuál es el perjuicio que el acto impugnado pudo haber ocasionado al derecho de defensa de los imputados, si se tiene en cuenta que fueron informados detalladamente sobre los hechos que se les atribuía y las pruebas existentes en su contra previo a que ejercieran su derecho a ser oídos en ocasión de su declaración indagatoria, luego fueron puestos una vez más en conocimiento de esos extremos en el auto de procesamiento, que nuevamente en ejercicio de su derecho de defensa apelaron, sin que ninguno de esos actos fuera materia de impugnación por el modo en que habían sido descriptos en ellos los hechos y, finalmente, al momento de la incidencia se contaba ya con la acusación fiscal, una de cuyas funciones es precisamente circunscribir el material fáctico sobre el que versará el debate (cf. Fallos: 325:2005).

Tampoco se advierte, ni ha sido alegado, que el magistrado se haya excedido en el ejercicio de la jurisdicción respecto de lo que fue la pretensión inicial de este Ministerio Fiscal, de modo que tampoco en relación con este aspecto se comprende -ni lo señala el a quo- cuál pudo haber sido el agravio que justificara la anulación del requerimiento de instrucción.

En este sentido, asiste razón al F. General recurrente cuando señala que el a quo declaró la nulidad absoluta de ese acto por considerarlo poco ortodoxo, al no haberse descripto acabadamente la conducta que envuelve, sin analizar si la descripción del hecho, tal y como fue realizada y conforme la etapa procesal en la que se encontraba, resultaba suficiente para expresar la intención de impulsar la acción y delimitar el acontecimiento objeto de investigación.

Y es que, como bien señala el recurrente, desde un primer momento quedó en claro que se requirió la apertura del sumario para investigar la regularidad del procedimiento policial que culminó con la detención de E. y A. y, como lógica consecuencia, del acta labrada por los imputados en aquella ocasión y de los testimonios que, como preventores, vertieron durante la instrucción.

En tales condiciones, pienso que el pronunciamiento recurrido carece del fundamento suficiente que V.E. exige como condición de validez de las decisiones judiciales (Fallos:

298:373; 301:177), toda vez que en ella no se ha precisado en manera alguna cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad del requerimiento de instrucción habría ocasionado a los imputados, ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habrían visto impedidos de ejercer, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

-V-

En cuanto al segundo de los agravios mencionados, surge de los antecedentes del legajo que el a quo declaró procedente la queja y resolvió sobre el fondo de la cuestión, sin haber dado previamente la debida intervención al representante del Ministerio Fiscal, conforme lo establecen los

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Procuración General de la Nación artículos 478, 465, 453 y 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Al proceder así, el tribunal privó entonces al Ministerio Fiscal de la oportunidad de emitir opinión acerca de un recurso de casación por el que se cuestionaba, precisamente, la validez de un acto procesal realizado por sus integrantes, y que fue resuelto en definitiva de forma contraria al interés de este organismo.

Concuerdo, por ello, completamente con el señor F. General cuando sostiene que el tribunal ha incurrido en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables, lo cual descalifica su decisión, también en este aspecto, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 318:1711).

-VI-

Por lo expuesto, y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

N.E.B.

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