Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 999. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 999. XXXIX.

M° Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto c/ E., R. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, como el J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3, discrepan, de acuerdo los fundamentos expuestos a fojas 37 y 42, respectivamente, en torno a la competencia para entender en la presente causa, En ella el actor, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto entabló, por medio de representante, acción contra el Sr. R.E. y/o su sucesión y/o sus herederos, por cobro de pesos. Expresó en el escrito correspondiente que su mandante pagó al accionado la suma reclamada en concepto de adelanto jubilatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 20.957, hoy derogado por el artículo 11 de la ley 23.966.

Dijo que, según las disposiciones de la norma referida, el Ministerio le adelantaba a los funcionarios de su cuerpo activo que se acogieran a los beneficios de la jubilación o fueran jubilados de oficio - desde el momento que dejaren de pertenecer al cuerpo permanente en actividad y hasta que obtuvieran el beneficio de la caja respectiva - una suma equivalente al setenta por ciento de lo que presumiblemente le correspondiere, calculado sobre importes que por todo concepto hubiera constituido su última remuneración. Explicó que dicha suma debía ser devuelta en oportunidad de comenzar a percibir la prestación jubilatoria, utilizando, con ese fin, las retroactividades que en esa oportunidad también se le liquidaban, lo que no fue efectivizado por el ahora demandado.

Expresó que, en sede administrativa, procuró el cobro con resultado negativo. Basó su pretensión en los ar-

tículos 616, 718, 720, 722, 3.284, 3.432, siguientes y concordantes del Código Civil y en los artículos 319, 330, 694 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

- II - V.E. tiene dicho, reiteradamente, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v.

Fallos: 306:1056; 308:2230, 315:2754; entre muchos otros).

En ese orden, estimo que no es competencia del fuero de la Seguridad Social el tema que nos ocupa. Así lo pienso, toda vez que lo reclamado no es un beneficio previsional, sino que se trata de una suma de dinero que el organismo estatal adelantó a uno de sus agentes y que, de acuerdo a la normativa específica, ahora quiere recuperar.

En cambio, estimo que corresponde entender en autos al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, toda vez que el monto reclamado, como lo indica el accionante, tuvo su origen en un beneficio otorgado por la ley 23.557 (Régimen Jurídico para el Servicio Exterior de la Nación), en virtud de que el demandado prestaba servicios para el citado Ministerio.

Tal circunstancia permite, en definitiva, concluir que lo que se reclama surgió de una relación de empleo público entre las partes, cumplida en el marco de esa normativa, materia propia de esta jurisdicción.

Por tanto, opino que deberá seguir entendiendo en la presente causa, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 10 al que se la deberá remitir, a sus efectos.

Competencia N° 999. XXXIX.

M° Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto c/ E., R. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003 Es copia N.E.B.

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