Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2003, B. 450. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 450. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

B., V.H. s/ pedido de enjuicia- miento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa y por el defensor público oficial coadyuvante de V.H.B. en la causa B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes de la causa resulta pertinente remitir a lo reseñado por el señor P. General en la primera parte de su dictamen (fs. 153 y párrafo primero de fs. 153 vta.).

  2. ) Que con relación a la invocada inconstitucionalidad del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto prevé que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación "será irrecurrible", corresponde recordar que en el caso "Nellar" (Fallos: 319:705, 717), se formuló un obiter dictum en el que se expresó que dicha norma impedía el recurso extraordinario previsto en la ley 48 (conf. considerando 7° del voto del juez P.. Era un obiter, en efecto, por cuanto en "Nellar" se trataba de la remoción de un magistrado de la Provincia de San Luis, razón por la cual el asunto debatido se encontraba fuera de la órbita del mencionado art. 115 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, por el contrario, en el presente caso se trata de la remoción de un juez federal de primera instancia con asiento en la Provincia de Santa Fe, circunstancia que exige profundizar la interpretación constitucional del mencionado art. 115 de la Constitución Nacional. Sobre el particular, más allá de la finalidad perseguida por los convencionales constituyentes (conf. párrafo cuarto del considerando 7° del citado voto), es necesario armonizar aquel precepto con las restantes cláusulas constitucionales y con las normas

    internacionales a las que la reforma de 1994 ha conferido igual jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

  4. ) Que, en este sentido, resulta de decisiva importancia el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece:

    "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" "2. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    El texto transcripto ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva O.C. 9/87, del 6 de octubre de 1987. En esa oportunidad señaló que "...el artículo 25.1. [de la Convención] incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

    Como ya la Corte ha señalado, según la Convención los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25),

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1.), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (casos V.R., F.G. y S.C. y G.C., Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, pars.

    90 y 92, respectivamente)" (O.C.

    9/87, párrafo 24, el subrayado no pertenece al texto).

  5. ) Que prosiguió diciendo la Corte Interamericana:

    "Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que [...] resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, [...] porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones [...] o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (O.C.

    9/87, loc. cit., el subrayado no pertenece al texto).

    La Corte Interamericana recalcó que la garantía prevista en el art. 25.1 de la convención "se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución

    o por la ley" (O.C. 9/87, párrafo 23, el subrayado no es del texto).

    Asimismo, en el caso "C.P. y otros", sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana señaló que "las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, 'lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción'" (párrafo 131, el subrayado no pertenece al texto).

  6. ) Que los antecedentes del Pacto de San José de Costa Rica reafirman la preocupación de los estados intervinientes por preferir y hacer efectiva la protección judicial de los derechos consagrados. Frente al breve texto del proyecto de Convención1, a raíz de las observaciones formuladas 1 El art. 23 (correspondiente al actual art. 25) establecía: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley" (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, S.J., Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Secretaría General Organización de los Estados Americanos, Washington DC, página 22).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación por los gobiernos de Chile y El Salvador2, se llegó a la redacción actual, en la cual expresamente se estableció el compromiso de los estados partes de "desarrollar las posibilidades de recurso judicial" (art. 25.2.b del Pacto).

  7. ) Que de lo expuesto surge nítidamente que el Pacto de San José de Costa Rica exige que, ante la invocada violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicho Pacto, exista una efectiva posibilidad de acceso a un órgano judicial stricto sensu. El término "recurso", utilizado por el art. 25, debe ser entendido en el mismo sentido con que se emplea el verbo "recurrir" en el art.

    7.6 de la convención, esto es, en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española: "acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición".

    Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando se refiere al derecho reconocido por el art.

    25 de la convención, lo caracteriza como el "derecho a la protección judicial" o el "derecho a un remedio judicial" (Informe n° 30/97, caso 10.087, G.C., Argentina, del 30 de septiembre de 1997, confr. título que precede al párrafo 69 y párrafo 77 in fine).

  8. ) Que, en consecuencia, corresponde analizar si el Jurado de Enjuiciamiento previsto por el art.

    115 de la Constitución Nacional y legislado en el Título II de la ley 24.937 es un órgano judicial, propiamente dicho.

    No puede dudarse que se trata de un tribunal, en sentido lato. El procedimiento ante él debe asegurar el derecho de defensa del acusado y ajustarse a normas procesales 2 Op. cit., páginas 41/41 vta., 263, 302 y 303.

    determinadas (art. 25 y siguientes de la ley 24.937; ver también el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento en Fallos: 322:26). Su actividad culmina con el dictado de un fallo (art. 25 cit.).

    Empero, no podría sostenerse que se trata de un órgano judicial en sentido estricto, según lo exige la Convención Americana (conf. supra, considerandos precedentes). En efecto, como resulta claramente de la exposición hecha en el seno de la Convención Constituyente de 1994 por el convencional Armagnague (informante del despacho mayoritario que resultó aprobado) "la naturaleza del jurado de enjuiciamiento va a ser mixta. Su composición, desde luego, será política Ca través de los legisladoresC pero también de naturaleza normativa Csi vale la expresiónC porque van a estar los abogados de la matrícula y los propios jueces, quienes indudablemente se van a preocupar por garantizar el derecho de defensa". Más adelante agregó que "hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta" (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Tomo V, página 5066, correspondiente a la 20° reunión, tercera sesión ordinaria (cont.) del 29 de julio de 1994).

    Esto se ve confirmado por el hecho de que el diputado y los senadores que lo integran (art.

    22 de la ley 24.937) permanecen en el ejercicio pleno de sus funciones parlamentarias en sus respectivas cámaras, a la par que desempeñan sus funciones como jurados, lo que revela una composición del órgano totalmente ajena a las características propias del Poder Judicial.

    La señalada circunstancia impide considerar que el jurado es judicial, en el sentido estricto al que se viene

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo referencia, por lo que su sola intervención no satisface los requerimientos del art. 25 del Pacto, según lo ha entendido la Corte Interamericana. A ello no obsta que, con fines muy específicos y limitados, se lo haya considerado como un organismo emplazado dentro del ámbito del Poder Judicial de la Nación3.

  9. ) Que, en consecuencia, una interpretación rígidamente literal de la "irrecurribilidad" consagrada en el art.

    115 de la Constitución Nacional resultaría incompatible con las normas internacionales de igual jerarquía que en forma contemporánea incorporó la Reforma Constitucional de 1994, y que, junto con dicha Constitución, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina (considerando 2° del voto del juez P. en Fallos: 323:2659). Es lo que advirtió con toda claridad el convencional I.C. en la reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas del 12 de julio de 1994 (Op. cit., T.I., pág. 3298).

    En este sentido esta Corte ha expresado que la Constitución (y lo mismo vale para normas que tienen igual jerarquía) "debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos:

    181:343, considerando 2° 'que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan 3 Conf. el voto de los jueces P. y B. en la acordada 4/00, del 14/3/2000 (Fallos: 323:1293) que se refiere exclusivamente al órgano competente para el ejercicio de facultades disciplinarias sobre funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

    recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dio vida'. La Ley Fundamental es una estructura sistemática, sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución" (Fallos: 240:311).

    Desde esta perspectiva, la mentada "irrecurribilidad" del art. 115 de la Constitución Nacional sólo puede tener el alcance señalado en la doctrina del caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940) que resulta aplicable mutatis mutandi. En efecto, no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces.

    En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones Cnítidas y gravesC a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.

    10) Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que los planteos que el apelante formula en el recurso extraordinario son insuficientes para demostrar, en forma inequívoca y concluyente, que en el proceso de remoción se haya afectado el debido proceso o la garantía de la defensa en juicio, tal como lo señala el señor P. General en su dictamen, capítulo VII, al que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. R.-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntégrese el depósito por no corresponder. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. -A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, al hacer lugar a la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura, removió de su cargo al señor juez federal de primera instancia de Santa Fe, doctor V.H.B., por considerarlo incurso en la causal constitucional de mal desempeño.

    Contra dicho pronunciamiento el magistrado dedujo recurso extraordinario cuya denegación por el jurado C. apoyo en la irrecurribilidad de su decisión en los términos contemplados por el art. 115 de la Constitución NacionalC dio lugar a esta presentación directa.

  11. ) Que en lo que concierne a la interpretación que corresponde asignar a la cláusula constitucional invocada por el jurado para fundar la irrevisabilidad de su decisión, así como con respecto a la subsistencia de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Nicosia" Cpublicado en Fallos:

    316:2940C con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, los fundamentos desarrollados en los puntos I a IV del dictamen del señor Procurador General son compartidos por el Tribunal, por lo que a ellos y a las conclusiones alcanzadas cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

  12. ) Que la revisión judicial postulada sobre las decisiones finales del Jurado de Enjuiciamiento no es, pues, sino la profundización del cauce por el cual viene discurriendo la jurisprudencia de esta Corte en torno a la intervención del Poder Judicial con respecto a las cuestiones que genéricamente denominaba políticas, produciendo un desmantelamiento de su doctrina anterior que alerta sobre un definido

    avance en la consolidación del Estado de Derecho (conf. causa "B." Fallos: 324:3358, considerando 5° del voto mayoritario, y punto VIII del dictamen del señor P. General al que remite el voto concurrente de los jueces B. y L., de lo cual son patente expresión el precedente citado correspondiente al caso "B." y los publicados en Fallos:

    318:1967 C. "Peláez"C y Fallos: 322:1616 Ccaso "Fayt"C.

  13. ) Que la doctrina sentada en los pronunciamientos recordados es concorde con la solución alcanzada en el sub lite, en lo que atañe al recto alcance que cabe asignar a la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Constitución Nacional.

    En efecto, la presente resulta Cen primer lugarC una "causa" pues el recurrente ha invocado en el recurso extraordinario promovido ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez federal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional, de acuerdo al alcance que la Ley Suprema otorga al atributo alegado, el cual habría sido desconocido por el Jurado de Enjuiciamiento en la decisión que impugna.

    Se presenta, pues, una controversia "definida y concreta" (Fallos:

    242:353), que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1° y 2°, ley 27; ley 24.937; arts. 18, 53, 110, 115 y 116 de la Constitución Nacional).

    No obsta a lo afirmado la circunstancia de que el juzgamiento de la responsabilidad política de los magistrados federales de primera y segunda instancia haya sido atribuido a un órgano especial y exclusivamente facultado para ejercer tal competencia, pues aun en tales hipótesis siempre este

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación departamento judicial, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.

    El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este Tribunal desde 1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución" (Fallos: 1:340).

    Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47), y es del resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (Fallos: 210:1095) y "la excedencia de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos:

    254:43).

    En suma, incluso en los casos en que la interpretación constitucional lleve a encontrar que determinadas decisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas del gobierno o, como en el caso, a un órgano insertado institucionalmente en el Poder Judicial de la Nación (conf. acordada 4/2000; considerando 4° del voto mayoritario, y considerando 3° del voto concurrente de los jueces P. y B., el Tribunal siempre estará habilitado para determinar

    si el ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo dentro de los límites de ésta y de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El quebrantamiento de alguno de los mentados requisitos o el desborde de los límites de la atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución; y allí es, en ese preciso punto, donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del Tribunal encargado, por mandato de aquélla, de preservar la supremacía de la Ley Fundamental.

  14. ) Que, por otro lado, ha de tenerse presente que la Constitución, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167: 121; 190:571), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. A tal fin, se ha señalado también (Fallos: 181:343) que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las disposiciones enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida. Ello es así, dado que la Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio de su conjunto, pues aun en los supuestos de textos de inteligencia controvertida, la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución (Fallos: 240:311 y sus citas).

  15. ) Que con tal comprensión, la única interpretación que integra y da plena vigencia, por un lado, a las garantías de defensa en juicio, del debido proceso y del juez natural, que el art. 18 de la Constitución reconoce a los magistrados cuando están sometidos a enjuiciamiento político, y C. el otroC a la irrecurribilidad de las decisiones del órgano

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación encargado de tal atribución, es la que permite la revisión judicial de esta Corte con el riguroso alcance que surge de este pronunciamiento.

    De lo contrario, también habría que dejar de lado el tradicional principio que excluye como criterio hermenéutico la posibilidad de aceptar la inconsecuencia e imprevisión del legislador y, con mayor razón, del constituyente, pues si la reforma constitucional de 1994 tuvo como uno de sus objetivos primordiales profundizar las garantías judiciales efectivas de las personas C. la incorporación de tratados en materia de derechos humanos y su jerarquización constitucional en los términos que prevé el art.

    75, inc.

    22, de la Ley FundamentalC, no es racionalmente concebible que, al propio tiempo, haya privado diferenciadamente a una categoría de ciudadanos C. jueces federales de primera y segunda instanciaC de uno de los contenidos esenciales que aquella garantía les reconocía con anterioridad a la reforma, con arreglo a la doctrina de esta Corte sentada en el precedente de Fallos: 316:2940, que fue expresamente considerada en el debate de la convención como ha sido destacado con anterioridad. Esta Corte ha sentado el principio con arreglo al cual las cláusulas constitucionales y las de dichos tratados tienen la misma jerarquía, son complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (Fallos: 319:

    3148 y 3241, votos de la mayoría y concurrentes).

    Y con mayor rigor aún, si ello es posible, aquella conclusión es objetable en tanto la ley 24.309, dictada en ejercicio de la función preconstituyente que el art. 30 de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, dispuso que "La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo único de la Primera Parte de la Cons-

    titución Nacional" (art. 7°), estableciendo un límite infranqueable para la actividad de la convención reformadora, al prever la sanción de nulidad absoluta de toda disposición dictada en apartamiento de la restricción puntualmente fijada (art. 6°).

  16. ) Que no está en tela de juicio en el sub lite las incuestionables facultades con que cuenta una convención reformadora, observados los recaudos formales habilitantes, para modificar una disposición constitucional o incorporar una nueva, dejando sin efecto de este modo la jurisprudencia que esta Corte Cen su condición de intérprete final de la Ley SupremaC había establecido sobre una determinada materia, que la convención reformadora tiene por propósito regular con un sentido diverso. La aceptación en cabeza del constituyente reformador de atribuciones como corrector o rectificador de los criterios del Tribunal que se amalgamaban a las cláusulas modificadas o suprimidas, no es, por cierto, sino uno de los precisos límites de la potestad interpretativa de la Constitución que el Tribunal tiene como propia y define su función como estrictamente aplicativa de aquélla. Las enmiendas XI, XVI y XXVI llevadas a cabo en Estados Unidos de América dan patente demostración de que ello es así (E.S.C. "La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual", págs. 576, 690 y 711).

  17. ) Que, en cambio, en este caso es bien claro que no se trata de un asunto de dicha naturaleza, pues así surge C. fue destacado con anterioridadC del debate llevado a cabo en el seno de la convención, y porque las consecuencias que se derivarían de admitir dicha premisa llevarían a una conclusión extrema Creservada excepcionalmente para los casos en que la situación sea insuperable por vía de interpretaciónC

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación al privar de validez al texto introducido. En efecto, si la convención carecía Cen los términos señaladosC de atribuciones para restringir los contenidos de la garantía de defensa en juicio que asistían a todos los habitantes según las cláusulas constitucionales y el alcance que, como derecho vivo, este Tribunal había asignado a aquéllas (Fallos:

    323:

    1293, considerando 2°), y si, al mismo tiempo, se acepta que la convención ha establecido en el art. 115 de la Ley Suprema un principio hermético que excluye todo control judicial de constitucionalidad sobre las decisiones finales tomadas en materia de enjuiciamiento de magistrados, la única conclusión aceptable es que dicha disposición sería nula de nulidad absoluta Csegún la previsión adoptada por la ley 24.309C por haber suprimido un contenido esencial de una garantía constitucional preexistente.

    En las circunstancias del caso, en cambio, es de aplicación el tradicional principio seguido por el Tribunal que postula una inteligencia sistemática de la Constitución según lo expresado en el considerando 5°, armonizando las disposiciones que reconocen derechos individuales con las que regulan las atribuciones estatales (Fallos:

    264:94); esta doctrina, que tiene fundamento explícito en el art. 14 de la Constitución Nacional, reposa CademásC en la igualdad esencial de las normas resultantes del ejercicio del poder constituyente en el curso del tiempo (Fallos: 250:418). De este modo, pues, con la solución que se adopta en este pronunciamiento se preserva armónicamente la validez de las disposiciones en juego, al asignarse al jurado el ejercicio de una atribución exclusiva y someter su decisión final a revisión judicial con un límite definido y formulable.

  18. ) Que en otro orden de ideas, reiteradas e ine-

    quívocas consideraciones efectuadas por el propio Jurado de Enjuiciamiento en el pronunciamiento apelado, contribuyen a fundar la conclusión que ya se ha señalado.

    En efecto, en oportunidad de sentar los principios que regulan el ejercicio de la atribución privativa que le fijó la Constitución Nacional, el órgano a quo puntualizó que el enjuiciamiento se lleva a cabo mediante "un proceso contradictorio con etapas definidas" (considerando 1°), que "la exigencia de fundamentación del fallo tiene base constitucional" (considerando 2°), que "se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal,...orientado a administrar justicia", en el cual la garantía de defensa en juicio debe ser respetada "...con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas decisiones" (considerando 3°); para finalizar, afirmó que "la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino a través de un proceso llevado en legal forma y que concluye con el dictado de una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado la Corte no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicios" (considerando 9°).

    El reconocimiento efectuado por el jurado de su condición de tribunal de justicia, ante el cual se tramita un proceso contradictorio en el que se cumplen etapas definidas, en que el derecho de defensa, citado con énfasis y persistencia, es respetado con el mismo rigor que el señalado por esta Corte, al punto que el fallo final debe ser fundado, admite como insoslayable conclusión lógica la viabilidad del control

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación judicial de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 sobre la decisión final de aquel cuerpo. De no ser así, a pesar de los amplios contenidos asignados al debido proceso que obran como una severa autolimitación del jurado, la garantía constitucional reiteradamente invocada como principio axiomático del procedimiento de remoción sufriría una amputación significativa e irreparable, en la medida en que no se permitiría a quienes son juzgados por el tribunal a quo la utilización de un instrumento como el recurso del art. 14 de la ley 48, que, en cambio, pueden utilizar todos los demás justiciables de la República cuando sus garantías constitucionales son vulneradas por un tribunal de justicia.

    10) Que, por último, la interpretación postulada acerca de la procedencia y alcance del control judicial sobre las decisiones finales tomadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados encuentra, por su inmediata adecuación, un decisivo e inequívoco apoyo en el principio de tutela judicial efectiva consagrado en distintos tratados internacionales de jerarquía constitucional a partir de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos Carts. 8 y 25.2.aC y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cart.

    14.1.C (conf.

    Fallos:

    324:3358, voto concurrente de los jueces B. y L..

    11) Que con particular referencia a los derechos que asisten a los magistrados que son privados de sus cargos, es de trascendente significación reseñar la conclusión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el Informe N° 30/97 sobre el caso 10.087, pues esta Corte ha subrayado que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes como el indicado debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, así como al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquella comisión para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la aludida convención (ley 23.054, art. 2°; doctrina de Fallos: 318:514 y 1877, considerando 8°; 319:1840; 321:3555, considerando 10).

    12) Que, en efecto, en el informe aludido la comisión efectuó diversas consideraciones que, por su significativa trascendencia en los términos indicados, justifican ser recordadas:

    1. que el sistema constitucional argentino sostiene el principio de inamovilidad de los magistrados, por lo que la remoción de los jueces debe llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y el Estado de Derecho (punto 41). b) la doctrina de las cuestiones políticas igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca por la Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente, siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar alguna norma material de la Constitución (punto 44). c) la destitución de un magistrado por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución, en violación del principio del debido proceso y del derecho de defensa propia, es inconstitucional e ilegal, y compete a la Corte conocer en él y así declararlo (puntos 57, ap. a, y 58). d) el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 25 de la Convención Americana no se agota en el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el

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    B., V.H. s/ pedido de enjuicia- miento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el fundamento y objeto final del derecho al recurso judicial reconocido en la disposición en juego, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y estatales (punto 71). e) la propia lógica interna de todo recurso judicial indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del recurrente, pues si éste ha alegado la violación de sus derechos el órgano en cuestión debe obligatoriamente decidir si el reclamo es fundado o infundado. De lo contrario el recurso judicial devendría inconcluso y sería abiertamente ineficaz, al no ser apto para amparar al individuo en su derecho afectado (puntos 73 y 74). f) la afirmación del órgano judicial que "...no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas en autos, y no corresponde decidir sobre las mismas" eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, lo cual evidencia que no hay amparo o tutela posible.

    Consecuentemente, no hay recurso judicial efectivo en los términos del art. 25 de la Convención Americana (puntos 75 y 77).

    Sobre esta base, la comisión concluyó en el informe mencionado que al impedirse una decisión sobre los méritos del caso planteado con motivo de la destitución de un juez, el Estado violó sus derechos a las garantías y a la protección judicial, consagrados en los arts. 8 y 25, en relación con el art. 1.1. de la Convención Americana.

    13) Que es insoslayable, pues, la concordancia de los fundamentos que sostuvieron la conclusión de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos con los que fundan esta decisión, por lo que también desde una Cno menos trascendenteC visión que preserve de toda responsabilidad a la República frente a la comunidad internacional por el incumplimiento de sus compromisos con otras naciones, la resolución del asunto debe necesariamente pasar por dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 2° de la convención, que obliga a los estados a adoptar no sólo medidas legislativas sino también "de otro carácter" para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el Pacto.

    14) Que en las condiciones expresadas, esta Corte concluye en lo que concierne a la totalidad del procedimiento de remoción de jueces federales de primera y segunda instancia, que el art. 115 de la Constitución Nacional no excluye el control judicial de constitucionalidad; y que dicha revisión únicamente será admisible, ante el recurso del juez afectado, en la instancia del art. 14 de la ley 48 y sólo con respecto a las decisiones definitivas Co que resultasen equiparables a talC del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, con el preciso y riguroso escrutinio que surge de los considerandos precedentes, de Fallos: 316:2940 (considerando 23 del voto de la mayoría, y considerandos 11 y 12 del voto de los jueces L. (h) y B.) y de Fallos: 318:219 (considerando 4° del voto mayoritario, y considerando 9° del voto del juez B..

    15) Que con arreglo a lo expresado, corresponde llevar a cabo el examen de los agravios que, como de naturaleza constitucional, invoca el recurrente, a cuyo efecto por razones de brevedad cabe remitir a las consideraciones y conclusiones expresadas por el señor Procurador General en el punto VII de su dictamen y, en consecuencia, afirmar la ausencia de una cuestión federal suficiente para habilitar, en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación esta clase de asuntos, la jurisdicción del Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja.

    Reintégrese el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.

    Que a aquéllos cabe agregar, a mayor abundamiento, que frente al texto del art. 115 de la Constitución Nacional, la revisión por este Tribunal de las decisiones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación sólo puede versar estrictamente sobre cuestiones que impliquen una evidente violación de la garantía del debido proceso, sin sustituir su valoración de las causas que motivaron la remoción de los jueces que recurren por vía del recurso extraordinario federal. De lo contrario, el criterio de la Corte Suprema sustituiría al del Tribunal de Enjuiciamiento para decidir la remoción o la absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia.

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  19. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, con fecha 30 de marzo de 2000, removió de su cargo al señor juez federal de primera instancia de Santa Fe, doctor V.H.B., por considerarlo incurso en la causal constitucional de mal desempeño.

    El magistrado interpuso recurso extraordinario contra la resolución mencionada, el que fue declarado inadmisible por el jurado en atención al carácter irrecurrible de su fallo en virtud de lo establecido, en ese sentido, por el art. 115 de la Constitución Nacional. Esta última decisión dio origen a la presentación directa en análisis.

  20. ) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la norma invocada por el jurado para denegarle el recurso interpuesto y, en cuanto a los agravios contenidos en este último, sintéticamente y en lo que aquí interesa, hace referencia a la violación de la garantía de defensa en juicio y a la arbitrariedad en la valoración de hechos y pruebas, en las que habría incurrido el jurado, según el detalle que efectúa a fs. 116/129 y 138/146 al que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

  21. ) Que es esta la primera oportunidad en la que el Tribunal debe expedirse sobre el alcance de la prohibición contenida en la nueva norma constitucional, por ello a efectos de una adecuada comprensión de la misma corresponde analizar brevemente el origen de aquélla ya que constituye una instancia inevitable para poder desentrañar el sentido último de su inclusión por la Reforma Constitucional del año 1994.

  22. ) Que por tal razón se impone analizar en términos generales la naturaleza del juicio político, y por ende del

    procedimiento de remoción de magistrados por participar de idéntica sustancia que aquél, toda vez que son las herramientas constitucionales que permiten hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que ejercen las más trascendentes funciones públicas del Estado en sus distintas ramas.

    Los órganos del Estado que cumplen con las funciones establecidas por la Constitución, están sujetos a un sistema de controles recíprocos con el objetivo de evitar la posibilidad de concentración excesiva de poder en alguno de ellos. Una de las formas concretas de control recíproco entre órganos del Estado es la remoción de magistrados, que, en nuestro sistema institucional, es un procedimiento mediante el cual órganos de carácter político, con funciones propias y excluyentemente atribuidas para ello por la Constitución, juzgan la conducta de los funcionarios públicos de máxima jerarquía del Estado federal.

  23. ) Que, en el sistema constitucional vigente hasta la reforma del año 1994, que reconoce como antecedente al previsto en la Constitución de los Estados Unidos de América, el cual, a su vez, se funda en el "impeachment" del derecho inglés, la función de juzgar la conducta de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación a efectos de decidir su remoción estaba en cabeza del Senado de la Nación, mientras que la responsabilidad de acusarlos recaía en la Cámara de Diputados (arts. 45 y 51, Constitución Nacional, texto 1853- 1860).

    Como ha sostenido este Tribunal hay en todo esto muestra del delicado equilibrio de la arquitectura republicana buscado por la Constitución, mediante el clásico principio de "frenos y contrapesos", de controles recíprocos entre los diferentes órganos del gobierno, que pide por una prudente consideración a riesgo de mortificar un balance asentado tanto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en una racionalidad técnica, como en una axiológica por su relación definitiva con los valores de libertad y seguridad jurídica (Fallos: 316:2940, considerando 12).

  24. ) Que, en este sentido, corresponde recordar que respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad, que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental. El concepto expuesto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas.

    El Tribunal ha sostenido desde antiguo que no resulta admisible el traspaso de las atribuciones que, expresa o implícitamente, fueron conferidas a los distintos órganos creados por la Constitución, pues "es ese un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29. W., pág. 1317. C. C.L. 7a. Edición, pág. 163" (Fallos: 148:432).

    Esta Corte ha dicho desde antiguo que es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos:

    53:420).

  25. ) Que a partir de lo expresado queda en claro que desde los inicios de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha aceptado la existencia de un ámbito de actividad exclusivamente asignado a los otros poderes cuya revisión se

    encuentra exenta del control de los magistrados. El objetivo de estas limitaciones C. ha reconocido el mismo Poder JudicialC refleja, en realidad, un acercamiento prudente a la necesaria correlación que debe existir entre los diversos brazos del sistema institucional para el adecuado despliegue de sus diversas competencias.

  26. ) Que este criterio en la consideración de un rango limitado de asuntos no se encuentra desvirtuado por la subsistencia del procedimiento de control judicial de los actos de gobierno. En efecto, es el propio sistema constitucional argentino el que ha delimitado la actividad del órgano jurisdiccional para evitar la indebida intromisión en la consideración de aspectos que C. razones de diseño institucionalC deben ser ponderadas por los poderes políticos. Corresponde, pues, a la Corte prestar la necesaria atención a la existencia de esa estructura que tiene en cuenta tanto la protección esencial de los derechos individuales reconocida en los arts. 1 a 35 de la Constitución Nacional como el particular sistema de división de poderes establecido en la Segunda Parte de la Carta Magna.

  27. ) Que en el ámbito de las facultades exclusivas atribuidas constitucionalmente, la función jurisdiccional no alcanza al modo de ejercicio de las mismas, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión inadmisible de la "zona de reserva" de facultades propias de otro órgano del Estado.

    En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América ha sostenido Cen oportunidad de delinear la doctrina de las cuestiones políticasC que es evidente que algunas formulaciones que varían levemente según el entorno en que las mismas son planteadas pueden describir una cuestión política, aunque cada una tiene uno o dos elementos que la vinculan esencialmente al tema de la función de divi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sión de poderes.

    Vinculación que manifestó referida a una clara atribución constitucional del asunto a un departamento político de igual rango constitucional, o a la ausencia de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolverlo, o la imposibilidad de que los jueces tomen una decisión independiente sin que ella signifique una falta al respeto debido a las demás ramas del gobierno de igual rango o la necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política que ya haya sido tomada. En síntesis, el tema es dirimir si la cuestión admite o no una resolución judicial en virtud de la división de poderes, centrando el análisis en aquello que la doctrina denomina el ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplica- ción de las disposiciones constitucionales. Presupuesto este último ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades (B. v.C. 369 U.S. 186, 211, 217; 1962).

    10) Que resulta por demás evidente que luego de la reforma del año 1860 el enjuiciamiento político en nuestra Constitución, adquirió su perfil definitivo en lo que se refiere a delinear claramente su naturaleza. En la materia referida a las causales de remoción, se incorporó, en el mismo sentido de la Constitución de los Estados Unidos de América, la considerada como supuesto por excelencia, esto es: "mal desempeño".

    El texto de 1853 no preveía expresamente la causal de mal desempeño, solo enumeraba taxativamente una serie de conductas tipificadas como delito (traición, concusión, malversación de fondos públicos u otros que merecieran pena de

    muerte o infamante) y agregaba una causal de contenido muy amplio aunque también ambiguo: la violación de la Constitución.

    Corresponde señalar entonces que el art. 45 (hoy 53) de la Constitución establece como causales de enjuiciamiento político el "mal desempeño" y la comisión de "delitos en el ejercicio de sus funciones" o de "crímenes comunes", mientras que el art. 52 (hoy 60) determina que el fallo en el juicio político "no tendrá más efecto que destituir al acusado...Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios".

    La interpretación literal de las normas mencionadas permite afirmar que en nuestro sistema constitucional el enjuiciamiento político presenta dos cauces bien diferenciados:

    uno claramente político y el otro nítidamente jurisdiccional.

    Es precisamente el concepto de "mal desempeño", desarrollado a lo largo de varios años de experiencia institucional, el que mejor ha permitido desentrañar la naturaleza del juicio político.

    Para J.V.G. "Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (J.V.G., Manual de la Constitución Argentina, 25a. ed., 1983, pág. 504).

    Por su parte, G.C. enseña: "Pueden los actos de un funcionario pasible de juicio político, por lo tanto, no caer en las definiciones que las leyes penales hacen

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de los hechos delictuosos o crímenes calificados técnicamente, pero sí constituir mal desempeño del cargo porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución para el mejor funcionamiento del gobierno".

    "Hay que tener presente siempre que el juicio político es político, aunque esto no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados permanentes de la razón y de la justicia,...Con todo, la frase 'mal desempeño' revela el designio constitucional de entregar al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación, dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta". Más adelante concluye que "no se trata de poderes o atribuciones del Congreso, o de poderes delegados genéricamente al gobierno federal que podrían ser objeto de leyes convenientes para ponerlos en ejercicio; trátase de facultades privativas de cada Cámara, que no son legislativas o de reglamentación legal, sino espe- ciales y de control sobre los otros departamentos del gobier- no" (J.A.G.C., Derecho Constitucional Argentino, 3a. ed., corregida y aumentada, Lajouane, Buenos Aires, 1931, t. III, págs. 362 y 363).

    A su vez, el Tribunal, diferenciando la responsabilidad de tipo político de los magistrados de la discernida en sede judicial, ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido que "La circunstancia de que la justicia criminal haya dictado auto de sobreseimiento definitivo en la causa por falsedad de instrumento público instruida a raíz de la denuncia efectuada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no excusa la gravedad de la falta que cabe atribuir al titular del Juzgado, cuya corrección excede las facultades

    disciplinarias y de superintendencia de los tribunales superiores (art.

    16 del decreto-ley 1285/58).

    Corresponde, en consecuencia, poner los hechos en conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los fines que estime corresponder (art. 45 de la Constitución Nacional)" (Fallos:

    287:103).

    "En este orden de ideas, el concepto de 'mal desempeño' en términos constitucionales, guarda estrecha relación con el de 'mala conducta', en la medida de que en el caso de magistrados judiciales, el art. 45 (hoy 53) de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 96 (hoy 110), que exige la buena conducta para la permanencia en el cargo de aquéllos.

    En la Constitución Nacional hay dos tipos de causales de destitución que deben diferenciarse: por un lado, las vinculadas al 'mal desempeño' o 'mala conducta'; por otro, la comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones, o se trate de crímenes comunes...Es así que las del primer grupo, 'mal desempeño' o 'mala conducta', no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez.

    Puede entonces apreciarse que las referidas causales de remoción tienen un sentido amplio, son imputaciones de conducta en el desempeño de las funciones" (Fallos: 310:2845, voto de los jueces F. y B., considerando 11).

    El Tribunal, al analizar los criterios y antecedentes que sirvieron de base a la Reforma Constitucional de 1860 para definir el órgano de gobierno responsable de valorar la responsabilidad política de funcionarios y magistrados, expresó: "Es así que, en atención al rumbo concebido, se pun-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tualizó que 'los jueces que han de conocer..., deben ser hombres versados (en) la política y en la gestión de los intereses del país, o (en) los actos que constituyen mal desempeño de las funciones'. 'Si se preguntase, dice el juez Story, por qué no se ha confiado a un alto tribunal de justicia el juicio por impeachment, se puede responder, que tal tribunal no es adecuado para ese objeto; porque los delitos que han de juzgarse, son, en general, de un carácter político. Los senadores, por el contrario, están familiarizados con este objeto'. De ahí que, a modo de colofón, se acotara que 'este mal desempeño misdemeanor no podía fijarse por leyes, por ser prudencial y demostrado por sus efectos' (El Redactor...cit., n° 6); agregando el citado 'Informe de la Comisión Examinadora': 'El juicio político es una consecuencia del principio de que todo funcionario público es responsable, y tiene por único y exclusivo objeto hacer efectiva esa responsabilidad, y se somete esta atribución a las legislaturas porque no es posible que los tribunales ordinarios pudiesen entender tales faltas, salvo cuando medie un delito definido por las leyes, en cuyo caso el juicio político sólo tiene por objeto la destitución del funcionario...'" (Fallos: 316:2940, considerando 14).

    Resulta por demás evidente que, en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 C. como su antecedente inmediato de los Estados Unidos de AméricaC, ha atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado.

    Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de

    magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf. Fallos: 136:147; 215:157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:

    69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:

    351, entre otros).

    Los fallos que conforman la doctrina expuesta fueron "resueltos por la Corte Suprema con las sucesivas integraciones que tuvo bajo las presidencias de R., C., O., A. de L., O.B., B., H. y G.. En ocho etapas de su vida, el Tribunal declaró, con invariable precisión que las decisiones de cuerpos legislativos o 'jurados de enjuiciamiento' de las que pudiese resultar la separación de sus cargos de magistrados provinciales, escapan a la esfera del recurso extraordinario, y son, repito, no justiciables. Esta tesis se ajusta a las ideas jurídicas de uno de los clásicos intérpretes de la Constitución de los Estados Unidos, W.W. Willoughby Cquizá el tratadista norteamericano que la Corte argentina cita con mayor frecuenciaC escribió: 'Casi no es necesario decir que los procedimientos y las decisiones (determinations) del Senado cuando actúa como court en el juicio político no están sujetos a la revisión de ningún tribunal ordinario' (The constitutional law of the United States, 2a. Ed., t. III, pág. 1450, núm. 932)" (Oyhanarte, J., "La Corte Suprema y el juicio político a jueces provinciales", El Derecho, t. 128, págs. 458 y 459).

    11) Que en lo que se refiere a la composición del Consejo de la Magistratura, el art. 114 establece que "será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". La mera enunciación de la forma en que la Constitución Nacional ha promovido la composición de este nuevo instituto, así como del Jurado de Enjuiciamiento, pone de manifiesto que no guarda vinculación Ca pesar de estar insertado en la Sección TerceraC con el Poder Judicial entendido éste en los términos del art.

    108 del mismo texto.

    12) Que, en este orden de ideas, cabe señalar que el art. 115 dispone que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento será irrecurrible "pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios". La interpretación literal de esta norma evidencia que existe una profunda distinción entre el Jurado de Enjuiciamiento Cque está conformado en base a un delicado equilibrio entre los órganos políticos, los jueces y abogadosC con los tribunales ordinarios que no son otros que aquellos que componen la jurisdicción federal y la jurisdicción provincial.

    13) Que no obsta a lo expresado lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.937 en cuanto define al Jurado de Enjuiciamiento como un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, porque lo decisivo en el caso es atender a la real composición de dicho organismo según el texto constitucional y a su objetivo netamente político que no se compadece con la tarea que desarrollan los jueces ordinarios en el ámbito de sus respectivas competencias.

    14) Que, por consiguiente, los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del

    juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional. La irrecurribilidad en las decisiones del Tribunal que establece dicha norma no es una exclusión caprichosa de un ámbito al control judicial; es, en realidad, la concreción institucional de la reseñada posición de los más importantes constitucionalistas del país que consideraban que el juicio político se basa, esencialmente, en la apreciación discrecional de las circunstancias de la conducta de los magistrados.

    Es que, en suma, es incontrastable que lo atinente a la interpretación de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha exégesis, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado, y por lo tanto, no revisables judicialmente (Fallos:

    316:2940, considerando 15).

    La jurisprudencia tradicional del Tribunal en relación con la no judiciabilidad de las decisiones en materia de juicio político transmitía un temor implícito "a que la justicia federal C. la propia Corte, o bien alguna futura CorteC con el pretexto de verificar el respeto escrupuloso de las reglas procesales, entrase al fondo de la cuestión 'juzgada' por las legislaturas o 'jurados' provinciales y revisara la decisión tomada; esto es, llegase a 'judicializar' lo que por su naturaleza tiene que ser 'no justiciable'. Cuando se decía que tampoco debía admitirse la 'intervención indirecta' de la justicia federal, creo que lo que se buscaba era aventar el peligro de que ella se convirtiese sutilmente, acaso

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación involuntariamente, en 'intervención directa' en la materia del 'fallo'. Y claro está que esta preocupación no era caprichosa.

    M. alertó, con agudeza y persistencia, acerca de la tendencia al exceso que conllevan todas las expresiones del poder estatal" (Oyhanarte, J., op. cit., pág. 461).

    15) Que no obsta a esta circunstancia lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aplicable según lo prescrito por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que integran actualmente el sistema normativo al que los jueces deben acudir para interpretar y aplicar el derecho. La admisión de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se vincula Cen este casoC con lo dispuesto por el art.

    18 de la Constitución Nacional que prescribe que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

    La interpretación armónica de tales disposiciones debe hacerse también a la luz de la estructura constitucional ya mencionada que considera la peculiar ubicación que tiene el juicio político de los magistrados en relación al control judicial sobre los actos de los otros poderes. Ni el Poder Judicial está habilitado para examinar todos los aspectos del juicio político de los magistrados ni el Jurado de Enjuiciamiento se encuentra fuera de la órbita del control judicial.

    16) Que la solución de este aparente conflicto se encuentra en la circunstancia de que el juicio político de los jueces no se asimila a un juicio ordinario C. las reglas y procedimientos propios del proceso judicialC y requiere de una estructura que tenga en cuenta los derechos del enjuiciado, la división de los poderes.

    El debido derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo (conf.

    art. 25.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encarrila entonces en las particulares circunstancias de ponderación que corresponde al juicio político que no requiere de la consideración de idénticos extremos que aquellos que se presentan en el contencioso judicial ordinario.

    Conforme la doctrina desarrollada por el mismo Senado de la Nación, rige en los supuestos de juicio político un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propia de la índole netamente política de este tipo de procesos, lo que le permite no estar "obligado a sujetarse estrictamente a reglas propias de los procedimientos ordinarios...el juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia, sino que queda librado al criterio del Parlamento que no actúa en él como Poder Legislativo, sino como Poder político de control..." (Diario de sesiones del 19 de mayo de 1960, página 348, informe del senador R.E..

    En igual sentido se expresa la doctrina norteamericana al señalar que "Este cuerpo no esta obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios..." (Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, traducción C., Buenos Aires, 1888, Tomo I, pág.

    476) y más específicamente "...no está obligado a someterse a todas las disposiciones referentes a la admisibilidad de la prueba, ni a reglas técnicas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios..." (W.W. Willoughby, The Constitutional Law of the United States, E.. 1929, tomo III, pág. 1450).

    C., el reglamento de procedimiento para el caso de juicio político de la Cámara de Senadores de la Nación establece que la deliberación del tribunal relativa a los cargos que se imputan al acusado es secreta y que, en la sesión pública de votación, la única respuesta admitida a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pregunta sobre la culpabilidad del acusado será "si" o "no" (arts.

    10 y 11 Reglamento del H.

    Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso de juicio político). Ello revela claramente que el Senado constituido en Tribunal de Enjuiciamiento actúa como jurado, no necesita fundar el análisis de la prueba pues no hay instancia alguna de revisión, y valora el material fáctico con el criterio de su libre convicción.

    17) Que resulta claro de lo expresado que la imposición de un sistema recursivo que interfiriera en todos los aspectos vinculados a las decisiones propias de los poderes políticos importaría, en realidad, una invasión en el ámbito de los otros poderes y la imposición de una concepción de supremacía judicial que la Constitución Nacional no ha querido establecer precisamente para mantener la decisión de remoción de los máximos funcionarios del Estado exclusivamente en el ámbito del Senado y, después de la Reforma Constitucional de 1994, en el del Jurado de Enjuiciamiento (conforme arts. 59, 115 y concordantes de la Constitución Nacional).

    18) Que esa intención resulta no sólo de la disposición respecto a lo irrecurrible de las decisiones sino también Ccomo se señaló en el considerando 10C por la especial elaboración textual de las causales de remoción de los magistrados. La consideración que hace el art. 53 de la Constitución Nacional a los supuestos en los que procede aquel tipo de sanción no guarda vinculación con la calificación de tipos penales cuya consideración corresponda a la dogmática jurídica; se refieren, más bien, a la ponderación de aspectos que exceden de esa limitación y se relacionan esencialmente con la valoración de la actividad desempeñada por aquellos por un órgano que tiene, por mandato constitucional, integración por "órganos políticos resultantes de la voluntad popular".

    ) Que habida cuenta de lo expresado la Reforma Constitucional de 1994 ha querido que la actividad del Jurado de Enjuiciamiento se halle, a la vez, sujeta al sistema constitucional de atribución de competencias exclusivas, sin que ello derive en la exclusión de la protección del sistema interamericano de derechos humanos. En tal sentido, se trata, por consiguiente, de tutelar el sistema recursivo al que todo individuo tiene derecho en nuestro ordenamiento institucional mediante la protección del debido proceso sin que ello importe la alteración del procedimiento de juicio político.

    20) Que en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal.

    Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259; 292:157 y 316:

    2940 entre muchos otros).

    En línea con lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar el alcance del art. 25 de la Convención Americana en el tema que nos ocupa, ha establecido que los actos del proceso de destitución de los magistrados que se hallan sometidos a normas legales que deben ser observadas pueden ser objeto de acción o recurso judicial en lo que concierne al debido proceso pero, al mismo tiempo, ha reconocido expresamente que ese control no implica valoración

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso del Tribunal Constitucional, "A.R., R.T. y R.M. vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, capítulo XI, punto 94).

    Apreciación extensiva a todo órgano de naturaleza constitucional al que le fuera encomendado el procedimiento de remoción.

    21) Que, asimismo, es necesario tener en cuenta que el Jurado de Enjuiciamiento examina la conducta de los jueces a la luz de criterios que no se identifican en lo absoluto con las formas habituales de examen de la prueba y de ponderación de las conductas que corresponde a los tribunales judiciales.

    La alta función encomendada al Jurado de Enjuiciamiento no se asimila en este caso al de un tribunal judicial ordinario y, naturalmente, no es posible extrapolar el sistema legal y jurisprudencial que ha elaborado esta Corte para el examen de aquellos casos en los que se plantea la existencia de cuestión federal o se invoca la existencia de arbitrariedad en las sentencias apeladas.

    Si las funciones del Jurado de Enjuiciamiento son distintas a las que desarrollan los tribunales ordinarios y si el recurso extraordinario procede aquí como una excepción y acotado a la efectiva acreditación de la grave afectación del debido proceso legal, se sigue de lo expresado que la ponderación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá insertarse en el sistema constitucional de división de poderes, principio constitucional que obliga al Tribunal a tener presente que el procedimiento de remoción de magistrados no debe ser asimilado al proceso jurisdiccional ordinario. La valoración de las causales de remoción son ajenas a la revisión judicial.

    22) Que, en efecto, corresponde esencialmente al

    Jurado de Enjuiciamiento el examen acerca de la oportunidad del inicio del proceso de enjuiciamiento, la ponderación acerca de la admisibilidad y procedencia de las pruebas ofrecidas, y la valoración de las conductas examinadas en el curso del juicio de remoción. Son todos ellos aspectos esencialmente excluidos del control judicial y como consecuencia necesaria, ajenos al recurso extraordinario salvo que se presenten los supuestos mencionados en el considerando precedente.

    23) Que cuando se trata del examen de una cuestión política es necesario tener en cuenta, de modo prioritario, las dificultades con las que se enfrenta el órgano judicial con relación a temas que no resultan de sencilla resolución de acuerdo con fundamentos basados en principios jurídicos y el hecho, también relevante, de que la importancia de estos casos tiende a desequilibrar el juicio de los magistrados (conf.

    A.B., The Least Dangerous Branch, Indianapolis, Bibbs Merrill Educational Publishing, 1962, pág.

    184).

    Se trata de considerar en estos casos el valor de la prudencia como una virtud política y judicial (Anthony T.

    Kronman, A.B.'sP. ofP., 94 The Yale Law Journal, 1567, 1569, (1985) para que la Corte Suprema considere la importancia del cometido atribuido C. rasgos de exclusividadC a otro organismo del poder político cuyas resoluciones sólo son susceptibles de ser examinadas por el Tribunal en situaciones de excepción y dentro del marco normativo que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La aceptación de que existen cierto tipo de cuestiones políticas atribuidas a otros órganos del Estado por voluntad del texto constitucional no resulta C. acuerdo con lo expresadoC solo un instrumento de autolimitación de las funciones judiciales; es, además, un método ineludible en excepcionales

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación circunstancias para mantener la estructura de la Constitución en general y la división de poderes en particular.

    24) Que son plenamente aplicables al caso las consideraciones hechas por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso N. v. United States, 506 U.S. 224 (1993) en cuanto señalaba que "la revisión judicial sería inconsistente con la insistencia de los constituyentes en que nuestro sistema debe caracterizarse por controles y contrapesos.

    En nuestro sistema constitucional, el enjuiciamiento político fue diseñado para ser el único control de la rama judicial por la legislatura. Sobre la responsabilidad judicial H. escribió:

    'Las prevenciones respecto de su responsabilidad se hallan en el artículo referente a enjuiciamiento político. Ellos pueden ser acusados por mala conducta por la Sala de Representantes, y juzgados por el Senado, y, si resultan culpables, pueden ser separados de sus funciones y descalificados para desempeñar cualquier otra.

    Esta es la única previsión en esta materia, que es consistente con la necesaria independencia de la judicatura, y es la única que puede hallarse en nuestra constitución respecto de nuestros jueces' (I., N° 79, págs. 532/533)...La intervención del Poder Judicial en el trámite de enjuiciamiento político, aun solamente para concretar su revisión, suprimiría el importante control constitucional creado por los constituyentes para los jueces (Véase ídem N° 81, página 545). El razonamiento de N. (el magistrado sometido a juicio político) significaría atribuir la autoridad final del enjuiciamiento político al mismo cuerpo al cual mediante este procedimiento se debe controlar" (conf. considerando 14 del voto del juez M. O' Connor en la causa "Nicosia" en Fallos: 316:2940).

    El enjuiciamiento de los magistrados ha sido encomendado, pues, por la Constitución Nacional a un órgano cuyas

    decisiones son adoptadas a través del ejercicio de la discreción política; aspecto este último esencial para encuadrar su labor dentro de las cuestiones políticas no justiciables. No existe aquí una controversia acerca de si esa facultad ha sido concedida al Jurado de Enjuiciamiento pues ello surge claramente de los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional y es por ello que corresponde mantener, en este caso, la mencionada doctrina [ver la posición al respecto de la disidencia del juez B. en Goldwater v. Carter 444 U.S. 996, 1007 (1979)].

    25) Que el planteo del recurrente señala en diversas oportunidades los excesos en que habría incurrido el Jurado de Enjuiciamiento en la consideración del examen de diversos aspectos de la causa, que han sido objeto de consideración detallada en el capítulo VII del dictamen del señor P. General y a cuyas conclusiones corresponde remitirse por ser compartidas por este Tribunal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para tener por configurado un planteo con repercusión constitucional tal que haga viable la intervención de excepción que corresponde a la Corte en los supuestos mencionados. La labor central en este tipo de cuestiones políticas es, precisamente, que la Corte asegure el buen funcionamiento del Congreso Co en el caso del Jurado de EnjuiciamientoC como una cuestión política encomendada a ese poder más que como una cuestión legal que debe ser apropiadamente resuelta por un tribunal o, en su caso, demostrar de modo inequívoco que no se presente un caso que haya sido conferido a otra rama del gobierno [conf.

    L.H.T., B. v.G. and its disguises: F.B. v.G. from its hall of mirrors, 115 Harvard Law Review 170, 277-278 (2001) y en similar sentido S.I., Political Judgements, 68 The University of Chicago Law Review,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 637, 651-656, (2001)].

    26) Que, por otro lado, el recurrente ha invocado el Informe 30/97 caso 10.087 G.C. v.

    Argentina emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de demostrar que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que lo removió del cargo de juez federal resulta susceptible de ser examinada por esta Corte en todos los puntos señalados en el remedio extraordinario.

    27) Que, empero, las circunstancias fácticas referidas por la comisión en ese caso son profundamente distintas a las planteadas en la presente causa. En efecto, el doctor G.C. había procurado la anulación de un decreto emitido por el gobierno militar que en 1976 había ordenado su remoción como juez de un tribunal ordinario de la Provincia del Chubut, así como una compensación por los daños materiales y morales resultantes. En respaldo de los derechos invocados, el mencionado letrado había deducido recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que fue desestimado por esta Corte con sustento en que el peticionario no había presentado argumento alguno para examinar los criterios usados por el tribunal provincial en relación con la falta de competencia del Poder Judicial para resolver materias de tal naturaleza.

    28) Que la lectura del informe pone de manifiesto, en primer lugar, que la Comisión Interamericana no ha descartado la posibilidad de que ciertas cuestiones sean incluidas dentro del marco de las denominadas cuestiones políticas. En efecto, allí se señaló que "la doctrina de la cuestión política se basa en la premisa de la existencia de esas facultades de las ramas del gobierno. De acuerdo con esa doctrina, el poder judicial se abstendrá de conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio eminentemente

    político exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea el ejecutivo o el legislativo". Sin embargo, dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente, siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar expresamente alguna norma material de la Constitución.

    Asimismo se indicó que "no compete a la Comisión dictaminar sobre la prudencia o eficacia de una doctrina judicial per se, a menos que su aplicación resulte en la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana" (párrafos 44 y 45).

    29) Que la comisión concluyó en el caso que "una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la 'destitución de un magistrado' por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución.

    El primero, conforme a la legislación interna podría ser no justiciable; pero el segundo sería inconstitucional e ilegal, y compete a la Corte conocer en él y así declararlo" (párrafo 58).

    30) Que, como se advierte de los párrafos precedentemente transcriptos, es la misma comisión la que admite que existen cuestiones políticas ajenas a la consideración de los magistrados, que no existe objeción para la aplicación de esta doctrina cuando ello es efectuado por un tribunal competente y con respeto de los procedimientos constitucionales establecidos. Tal es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso porque el Jurado de Enjuiciamiento es la autoridad política a la que se ha encomendado el juzgamiento de los magistrados (conf. art. 115 de la Constitución Nacional) y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado los procedimientos constitucionales establecidos que resultan, en el caso, de la interpretación armónica de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional con lo prescripto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    31) Que, por otro lado, en aquel caso el tribunal se habría negado a examinar la demanda porque no existía jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y que no correspondía decidir sobre las mismas (párrafo 77) mientras que en el sub examine no se ha operado tal negativa porque se ha considerado que se presenta una cuestión política, que su consideración se ha atribuido esencialmente por el texto constitucional al Jurado de Enjuiciamiento y que sólo en supuestos excepcionales de violación del debido proceso corresponde el procedimiento de revisión judicial. La distinción entre ambos aspectos es relevante porque en aquel caso se habría desconocido, de un modo absoluto, el derecho a un recurso judicial efectivo mientras que en el sub examine el remedio extraordinario ha sido examinado en sus diversos alcances para llegar a la conclusión en el sentido de que algunos de sus planteos deben ser ponderados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

    32) Que el juez F. en su disidencia en el caso West Virginia State Board Education v. Barnette [319 U.S.

    624 (1943)] distinguió las competencias propias de ambos poderes que nuestra Constitución Nacional ubica en su Segunda Parte. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub examine en cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace mucho tiempo fuimos recordados de que 'el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio sentido de la autorrestricción (self-restraint). Porque la remoción de

    leyes poco sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los procesos del gobierno democrático' ('United States v.

    Butler', 297 US 1, 79, disidencia)...La admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una legislación...En ninguna situación es nuestra función comparable a la de una legislatura ni somos libres para actuar como si fuéramos una superlegislatura.

    La autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder político o legislativo es impugnado.

    No existe competencia en la base constitucional de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la naturaleza de la impugnación que se haga a la legislación...Cuando el juez H. hablando por esta Corte, escribió que 'debe recordarse que las legislaturas son los guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave como los tribunales' ('Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May', 194 US 267, 270), fue hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción democrática de nuestra sociedad.

    El no quiso decir que solamente en algunas fases del gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada. El estaba señalando el deber judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el cual puede ofrecerse una justificación razonable...Si la función de esta Corte fuera esencialmente no diferente de una legislatura, si las consideraciones que gobiernan la interpretación constitucional deben ser sustancialmente aquellas que subyacen en la legislación, entonces los jueces no deberían ser vitalicios y deberían ser directamente responsables ante el electorado...Escrúpulos de conciencia, todos debemos admitirlo, no pueden oponerse contra cada compulsión legislativa de hacer actos positivos en conflicto con esos escrúpulos...Pero la determinación de lo que es importante y lo que es menor plantea en sí mismo cuestiones de política. Porque la manera en que hombres igualmente guiados por la razón aprecian lo que consideran importante apunta hasta el corazón propio de lo político. Los jueces deberían ser muy tímidos al escribir una decisión contra un Estado y determinar qué es y qué no es una preocupación mayor, qué medios son apropiados para fines correctos y cuál es el costo social total al golpear el equilibrio de imponderables".

    Versión de Juan V.

    Sola en Control de constitucionalidad, A.P., Buenos Aires, 2001, pág. 148 (conf. voto del juez M. en la causa B.3770 XXXVIII "B., A.D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados", del 4 de noviembre de 2003).

    33) Que, por ende, la doctrina de las cuestiones políticas limita el control judicial respecto a las decisiones de aquellos organismos Ccomo el Jurado de EnjuiciamientoC a los cuales la Constitución misma ha querido excluir de una revisión similar a la que se efectúa respecto de las decisiones dictadas por tribunales ordinarios. No es posible pasar por alto este mandato constitucional y la sustancia política de los actos no es susceptible de ser examinada en los términos pretendidos en el recurso extraordinario, salvo que se

    pruebe la violación del debido derecho al proceso, que tal violación sea flagrante y que haya resultado decisiva para decidir en contra de las pretensiones del recurrente. Todo lo demás es una cuestión vinculada a la esfera interna del Jurado de Enjuiciamiento que al referirse al ejercicio de su competencia exclusiva está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa, ya que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, constituyen ámbitos reservados por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio del Senado y del Jurado de Enjuiciamiento (arts. 59 y 115, Constitución Nacional), según corresponda (conforme Fallos:

    314:1723; 317:1098 y 316:2940, voto de los jueces B. y L. (h), considerando 11).

    34) Que, finalmente, corresponde reiterar la necesidad de mantener una extremada prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión, en esta instancia extraordinaria, de decisiones definitivas de los órganos destinados por la Ley Fundamental para juzgar la conducta de funcionarios públicos, pues es imprescindible "que en los juicios políticos nacionales o provinciales, el control judicial destinado a verificar el respeto al derecho de defensa no se convierta en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo no justiciable (o bien reservado a la exclusiva competencia provincial) porque así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que tienen vigencia secular" (Oyhanarte, J., op. cit., pág. 463).

    35) Que, en función de lo expuesto, los planteos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuados por el apelante en su recurso extraordinario Ctal como han sido reseñados por el señor Procurador General en el capítulo VII de su dictamenC no revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que el examen de tales cuestiones por el Jurado de Enjuiciamiento haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela C. flagranciaC la violación de lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado federal en el desempeño de su cargo.

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. H. saber y archívese. J.C.M..

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