Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2004, M. 56. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 56. XL.

RECURSO DE HECHO

M.O., E. s/ su remoción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M.O., E. s/ su remoción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, el doctor E.J.A.M. O´C. interpuso la presente queja, por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la decisión del Senado de la Nación (Res. DR-1116/03), de fecha 3 de diciembre de 2003, por la que se lo destituyó del cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la causal de mal desempeño.

    Sostiene el recurrente que ha sido violado su derecho de defensa en juicio y que se ha desconocido la garantía constitucional del debido proceso.

  2. ) Que, en razón de la importancia y gravedad institucional que presenta la causa traída a conocimiento y decisión de esta Corte, se considera insoslayable, desde el inicio, situar la cuestión sub examine en el marco de los principios, reglas y mandatos constitucionales bajo cuya vigencia deberá ser resuelta. En primer lugar, resulta necesario partir del principio de división de poderes que es cardinal en nuestro sistema constitucional y en cuya virtud el poder estatal ha quedado dividido en tres grandes departamentos: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Si bien, bajo la supremacía de la Constitución, cada uno de los poderes tiene asignada una función esencial (ejecutar, legislar y juzgar), también es exacto que cada uno de ellos ha sido dotado de un preciso catálogo de atribuciones, facultades y deberes, que deben añadirse a la función esencial asignada. En tal sentido, interesa destacar a los fines de la causa, que nuestra Constitución le ha otorgado al Congreso de la Nación la potestad de llevar adelante el juicio político del presidente y vicepresidente de la Nación, del jefe de gabinete de

    ministros, de los ministros y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    53, 59, 60 y concordantes de la Constitución Nacional). Por otra parte, nuestra Constitución le ha reservado a la Corte Suprema el rol de intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos:

    1:340) y le ha impuesto el deber de controlar la validez constitucional de los actos de los otros dos poderes (arts.

    116 Constitución Nacional y 14, ley 48), sin que ello implique autorizarla a avanzar en la esfera de sus atribuciones propias.

  3. ) Que, si bien la atribución y potestad del Congreso de la Nación para llevar adelante el enjuiciamiento de un miembro de la Corte Suprema no puede ser puesta en cuestión, si es debatido el asunto relativo a la naturaleza y función del Senado de la Nación en su rol de órgano emisor de la resolución por la que se destituye o absuelve al magistrado enjuiciado. La discusión gira en torno de determinar si el Senado actúa como un "tribunal de justicia" o como un "cuerpo político", derivándose de la posición que se asuma, importantes consecuencias jurídicas. En los antecedentes de nuestra doctrina constitucional y en los precedentes de esta Corte se encuentra registrado el referido debate. Si bien la tesis que afirma que el senado actúa como un "cuerpo político" ha recibido importantes adhesiones (votos del ministro de esta Corte doctor J.S.C. en las causas "Fiscal de Estado Dr. L.M.S. s/ formula denuncia" del 19 de diciembre de 1986 (Fallos:

    308:2609); y "Lamonega, J.E. s/ denuncia. Recurso de hecho", del 3 de marzo de 1988 (Fallos:

    311:200), entre otras y, en doctrina, Armagnague, J.F., Juicio político y jurado de enjuiciamiento, pág. 133, D., Bs. As., 1995), hoy se ha impuesto la que sostiene que los órganos ante quienes se sustancian y resuelven los enjuicia-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mientos políticos, no obstante su naturaleza, cumplen, en el caso, una función judicial, aunque dentro de los límites y alcances impuestos por la finalidad y el objetivo que se persigue con tales enjuiciamientos. La tesis que afirma que el Senado es equiparable a un tribunal de justicia, encuentra respaldo en sólidos argumentos que pueden ser agrupados, para una mejor exposición, en tres especies, de derecho positivo, de doctrina constitucional y de jurisprudencia internacional, considerando la fuente que los proporciona.

  4. ) Que, en primer lugar, cabe mencionar, como argumentos de derecho positivo, los siguientes: 1) de acuerdo con nuestro diseño constitucional, la Ley Fundamental ha dispuesto en su art. 59 que le corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los acusados por la Cámara de Diputados, empleando una terminología que sólo cabe predicar de los tribunales que cumplen funciones judiciales; 2) luego, refiriéndose a la resolución por la cual el Senado decide la suerte del enjuiciado, destituyéndolo o absolviéndolo, el texto constitucional (art. 60) lo califica como "fallo", fijándole los límites a los efectos que pueden derivarse de tal pronunciamiento; 3) asimismo, considerando que al llevar adelante el enjuiciamiento del acusado, el Senado cumple una función típica, específica y distinta de la función general de legislar, la Ley Fundamental requiere que sus miembros cumplan con el deber de "prestar juramento para este acto" (art. 59), juramento que resultaría sobreabundante si el enjuiciamiento fuera un acto legislativo: pues para tal misión se ha de suponer que si los senadores están en funciones, ya prestaron aquel juramento al asumir el cargo; 4) este nuevo juramento (el del art. 59) tiene por objeto el cometido de una función específica, ajena a la general de legislar, según resulta del propio Reglamento de la Cámara de Senadores cuando se constituye en tribunal a los fines de un juicio político, cuyo art.

    °, refiriéndose al asunto, dispone en lo pertinente: "...los miembros del Senado prestarán ante él el juramento de 'administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación'".

  5. ) Que, la doctrina constitucional, argentina y comparada, también se ha expresado en el sentido indicado. J.

    Story, comentando la cláusula de la Constitución norteamericana referida al juicio político, luego de enumerar las razones que justifican instituir al Senado como el órgano encargado de llevar adelante el trámite de tal juicio y de dotarlo de la potestad de resolverlo, dice "las cualidades más importantes que se deben buscar en la formación del tribunal, para el juicio político, son: la imparcialidad, la integridad, el saber y la independencia", preguntándose luego ")No reúne el Senado estas cualidades?". Mas adelante, al referirse al juramento que deben prestar los senadores para cumplir su cometido en el juicio político, afirma "Esta disposición, imponiendo a los senadores revestidos de funciones judiciales, la misma condición aplicable a los jueces y a los jurados en los demás tribunales, será ciertamente aplaudida por todas las personas..." (J. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, t. I, n° 383, pág. 470 y n° 387, pág.

    473, de la 40 edición, traducción y notas de N.A.C., Buenos Aires, 1888). En nuestra doctrina, J.V.G. sostuvo que la Constitución le ha conferido al Senado el privilegio de ser "el tribunal adecuado a la naturaleza de la función" que no es otra que juzgar en juicio público a los funcionarios que pueden ser acusados por la Cámara de Diputados (J.V.G., Manual de derecho constitucional, pág. 505).

  6. ) Que en materia de jurisprudencia internacional,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación se estima pertinente mencionar los fundamentos del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, en el caso del Tribunal Constitucional del Perú, in re: "A.R., R.T. y R.M. vs. Perú", en sentencia de fecha 31 de enero de 2001. En lo que atañe a la cuestión bajo análisis la sentencia de la CIDH expresa entre sus fundamentos: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (Cfr. Eur. C.H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A n°. 80, par. 76; y Eur.

    C.H.R., case of X v. the United Kingdom of 5 November 1981, Series A n°. 46, par. 53). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". Como se ve, es claro que para la Corte Interamericana el Senado cumple Cen el caso del juicio políticoC una función equiparada a la judicial.

  7. ) Que, sin embargo, la determinación de que el Senado cumple una función judicial, no debe conducir al equívoco de pretender que se produce una completa asimilación con un tribunal de justicia. El Senado es siempre un órgano político que, cuando le toca actuar en un juicio político concreto, cumple una función de carácter jurisdiccional. En conse-

    cuencia, se abre este interrogante )qué importancia tiene asignar al Senado función jurisdiccional en el supuesto de enjuiciamiento, si se trata de un cuerpo político? Se arriba así al nudo gordiano del asunto: la importancia de asignarle a un cuerpo político una especial y limitada función judicial, resulta de dos consecuencias fundamentales que derivan de aquella premisa: la primera radica en que le es exigible al órgano político juzgador, la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona sometida a un juicio que puede concluir, como concluyó el sub examine, con la pérdida de un derecho, ya que en este caso concreto implicó para el recurrente la pérdida de su derecho a "conservar su empleo" en los términos del art.

    110 de la Constitución Nacional; la segunda, que la observancia de las reglas procesales relativas a la garantía de defensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicialmente, desde que corresponde a esta Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo político, pues las decisiones de fondo quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no justiciables.

  8. ) Que, con respecto al rigor con que deben observarse las reglas procesales, desde los albores del constitucionalismo norteamericano se viene sosteniendo que un cuerpo político llamado a juzgar a un funcionario "no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios; puede tramitar todo el tiempo que juzgue útil para llegar al descubrimiento de la verdad. Ninguna forma especial ha sido prescripta para el acta de acusación: basta que sea clara y precisa. Aun pueden agregarse nuevas causales en todo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estado de causa, al menos mientras el acusado no haya establecido sus medios de defensa" (J. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, t. I, n° 392, pág.

    476, 40 edición, traducción y notas de N.A.C..

    En similar sentido se ha expedido el señor P. General subrogante en su dictamen de fs. 421, al señalar que el juicio político previsto en nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio no rigen en él "con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal". Y luego concluye: "la destitución de un magistrado por parte del Senado, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales". Cabe sin embargo destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado una doctrina un tanto más severa en sus pronunciamientos, al señalar que "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' (Cfr.

    Garantías judiciales en Estados de Emergencia Arts.

    27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N° 9, párr. 27) a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos": CIDH, in re: "A.R., R.T. y R.M. vs.

    Perú" (considerando 69), doctrina que reitera la que fuera sentada en otro precedente de la CIDH, sentencia dictada en el "C.P.M. y otros", del 8 de marzo de 1998; Serie C, N° 37, párr. 149, entre cuyos fundamentos se lee:

    "Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, labo-

    ral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal".

    Se ha de tener presente, por último, que los señores jueces A.R., R.T. y R.M. lo eran del Tribunal Constitucional del Perú, circunstancia de la que se colige que la reseñada doctrina de la CIDH es invocable, incluso, por magistrados de los más altos tribunales de un país y no solamente por los jueces inferiores. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que es deber del órgano político cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho.

  9. ) Que, la segunda consecuencia que resulta de considerar que el órgano enjuiciador debe ser equiparado a un tribunal de justicia, radica en que el procedimiento de juicio político es materia susceptible de revisión judicial, en tanto las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso pueden constituir materia federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Cabe aquí, por su importancia, efectuar una breve reseña de los precedentes de esta Corte que muestran una interesante evolución. a) Con respecto al enjuiciamiento de jueces de provincia, en procesos llevados a cabo tanto por las legislaturas provinciales (juicio político propiamente dicho) como por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación organismos especiales (jurados o juris de enjuiciamiento) esta Corte viene sosteniendo la doctrina de que tales enjuiciamientos "configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso". Así se decidió a partir del caso "G.L." en sentencia del 19 de junio de 1986 (Fallos: 308:961) y se reiteró en "Fiscal de Estado Dr. L.M.S.", sentencias del 19 de diciembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987 (Fallos: 308:2609 y 310:2845, respectivamente); "L., O.F." del 6 de octubre de 1987 (Fallos: 310:2031); "Retondo, M.D. de S.", del 26 de mayo de 1988 (Fallos: 311:881); "Cantos, J.M. s/ juicio político c/ Dr. Velloso Colombres", del 28 de febrero de 1989 (Fallos: 312:253); "C.V., J.C. s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. C.H.Z.", del 21 de abril de 1992 (Fallos: 315:761), entre otros. b) Esa misma doctrina se sostuvo cuando el magistrado enjuiciado fue un juez nacional o federal. En efecto, en el recurso planteado por el doctor A.O.N., que fuera destituido del cargo de juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, esta Corte reiteró la doctrina de que las garantías de defensa en juicio y del debido proceso constituyen materia federal a los fines del recurso extraordinario cuando son invocadas por el recurrente.

    Se consideró, en consecuencia, que, sea que se trate de un juez de provincia o de un juez de la Nación, en todo enjuiciamiento concurren dos hechos fundamentales, por un lado, "el relativo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación de dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser

    reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31 y concs.)" (caso "Nicosia", Fallos: 316:2949). Más recientemente, esta Corte reafirmó esta doctrina, cuando trató la destitución de un juez federal, en el precedente B.450 XXXVI in re "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", de fecha 11 de diciembre de 2003. c) Cabe plantearse ahora qué doctrina habrá de observarse en los casos de enjuiciamiento de los miembros de esta Corte, como ocurrió en el sub examine, en atención a que no existe al respecto ningún precedente de este Tribunal. Del análisis de los textos de la Constitución vigentes después de la reforma de 1994, se advierte que los miembros de la Corte Suprema y los jueces inferiores han recibido, en punto a nombramiento, remoción, requisitos jubilatorios y demás regímenes, un tratamiento distinto. En lo que atañe a su designación, mientras los miembros de la Corte son designados por el Presidente con acuerdo del Senado, previa audiencia pública, los jueces inferiores deben ser propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y prueba de oposición. Con respecto a su remoción, mientras los jueces inferiores deben ser destituidos por el jury de enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura, los miembros de la Corte Suprema pueden ser destituidos por juicio político substanciado por las Cámaras del Congreso de la Nación. Esta diversidad de tratamiento podría inducir al intérprete a suponer que la doctrina sentada a partir del precedente "Nicosia" para los jueces nacionales no resultaría aplicable a los jueces de la Corte Suprema, en tanto la designación y remoción de éstos Ca diferencia de aquéllosC tuvo y tiene carácter absolutamente político. Por tratarse de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación primera oportunidad que esta Corte tiene de emitir pronunciamiento respecto de la cuestión planteada, deviene inexcusable asumir una posición concreta.

    En tal sentido, corresponde dejar establecido que el control de constitucionalidad del procedimiento de destitución mediante juicio político también puede ser aplicable, por la vía del art. 14 de la ley 48, al enjuiciamiento de un miembro de esta Corte, en mérito a los siguientes fundamentos:

    I) La circunstancia de que el enjuiciado ostente la máxima jerarquía en la estructura del Poder Judicial de la Nación no altera la naturaleza de la cuestión bajo análisis, que es idéntica a la que se presenta cuando el enjuiciado es un juez inferior, en tanto la decisión del órgano encargado de destituir o absolver, puede determinar la pérdida de un derecho amparado por la Constitución Nacional, que en el caso de los jueces, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, está expresamente reconocido en el art. 110 de la Constitución Nacional.

    II) Por la apuntada razón, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional) pueden estar también en juego cuando el enjuiciado es un miembro de esta Corte, siendo tales garantías invocables por éste ante el tribunal encargado del control de constitucionalidad.

    III) Privar a un juez de esta Corte del derecho de solicitar el control de constitucionalidad del procedimiento que culminó con su destitución, con el argumento que tal destitución es una cuestión política no justiciable, importa desconocer la letra del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la doctrina sentada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El citado art. 25, bajo el título "Protec-

    ción judicial", dispone en su inc.

  10. "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Luego, por el inc. 2°, la convención establece que los Estados Partes se comprometen: "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y; c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". La Corte Interamericana, al interpretar la cláusula 25 de la Convención, dijo que la citada cláusula incorporó el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

    Luego, en los casos V.R., F.G. y S.C. y G.C., Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 91 y 92, respectivamente, la Corte ha señalado que, según la Convención "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". En otro pronunciamiento, al responder a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación una consulta que le dirigió el gobierno de la República Oriental del Uruguay, la CIDH dijo: "Según este principio (el del art. 25), la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

    No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando...por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (CIDH, opinión consultiva del 6 de octubre de 1987, "Garantías judiciales en estados de emergencia. Arts. 27.2, 25 y convención americana sobre derechos humanos, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay). De esa doctrina se concluye, en definitiva, que si "toda persona" tiene derecho a un recurso judicial, nada autoriza a excluir de esa tutela a quien se desempeñara como juez de esta Corte.

    Cabe destacar que se considera oportuna la mención de la sentencia del tribunal internacional antes citada, en tanto interpreta los textos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que tal tratado integra nuestro derecho interno por mandato e imperio de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    10) Que, recapitulando lo expuesto hasta aquí, establecido que el Senado cumple materialmente una función equiparada a la judicial cuando actúa como órgano de decisión en un enjuiciamiento político, admitido que el procedimiento

    observado, en tanto involucra el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional), puede constituir materia federal a los fines del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) y en el entendimiento de que el control de constitucionalidad puede ser invocado por un miembro de esta Corte, corresponde ahora establecer los límites dentro de los cuales debe actuar el referido control.

    El establecimiento de los precisos límites del control de constitucionalidad es también fundamental, pues de ninguna manera se puede poner en riesgo el delicado equilibrio que debe existir entre los distintos poderes del Estado y alterar el sistema de "frenos y contrapesos".

    Es doctrina de esta Corte, reiterada recientemente en "B." que la revisión de lo actuado ante el Senado debe llevarse a cabo dentro de pautas rigurosas y precisas. A tal fin C. el señor P. General en el dictamen que precedió aquel pronunciamientoC "resulta muy ilustrativo el considerando 19 del voto concurrente del aludido caso 'Nicosia', donde C. cita de EstradaC V.E. afirmó que la Constitución garante al acusado, hasta cierto punto, la libertad de la defensa, evitando que sea juzgado sin conocimiento completo del asunto y parcialmente; y se concluyó siguiendo a A.H. que, no obstante ello, la naturaleza de un procedimiento como el presente 'nunca puede trabarse por reglas tan estrictas, ya en la explicación minuciosa de las ofensas por los acusadores, ya en su interpretación por los jueces, de manera que en los casos comunes sirvan para limitar la discreción de los tribunales en favor de la seguridad personal'". Esta, por otra parte, es la opinión que sustenta la doctrina más autorizada, como se desprende de esta afirmación de J.V.G.: "el Senado no está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación discreción necesaria para cumplir su misión" (Manual de derecho constitucional, pág. 506). En definitiva, el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales.

    11) Que, con el alcance apuntado, corresponde ahora examinar aquellos agravios invocados por el recurrente que este Tribunal considera necesario que sean analizados en el marco del referido control de constitucionalidad. Si bien el recurrente sostiene, como argumento capital, que durante la tramitación del juicio público se habrían quebrantado los principios básicos del debido proceso y la defensa en juicio, la gravedad del planteo requiere una consideración pormenorizada ya que, tal como lo ha señalado el señor P. General subrogante en su reseña de antecedentes, los agravios están referidos tanto a la etapa cumplida en la Cámara de Diputados, como a supuestas irregularidades ocurridas durante el juicio público llevado a cabo ante el Senado de la Nación.

    12) Que, comenzando con los agravios referidos a las anomalías en que se habría incurrido en la Cámara de Diputados, el recurrente sostiene que la acusación que se formuló en Diputados es nula, lo que traería consigo la invalidez del fallo dictado por el Senado. La nulidad de la acusación estaría dada por dos razones: 10) "la omisión completa y total de responder a todos y cada uno de los planteos realizados (por la defensa) en todas las instancias del juicio político", según se afirma textualmente en el recurso; 20) la irregular conformación de la comisión de juicio político en Diputados, con renuncias y reemplazos que crearon incertidumbre respecto de la nómina de diputados miembros de la Comisión que debían actuar. Examinados cada uno de estos agravios este Tribunal

    considera que carecen de suficiente entidad como para tener por acreditado que se ha vulnerado el derecho de defensa o que se infringió la garantía del debido proceso.

    En efecto, con relación al primero (omisión en responder los distintos planteos de la defensa), además de tratarse de un alegato genérico e impreciso que no permite conocer qué planteo, en concreto, habría puesto en crisis el derecho de defensa, basta considerar que la Comisión de Juicio Político de D.C. resulta de su propio reglamentoC lleva adelante una tarea de investigación cuyo objetivo es determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción suficiente para considerar que concurren, en el caso, causales graves que hagan a la procedencia del juicio político; en caso afirmativo, se decide abrir la instancia, ordenándose la producción y recepción de pruebas, lo que puede concluir con un dictamen acusatorio que luego deberá ser tratado por el pleno.

    En ese marco, el art. 13 del reglamento contempla la citación del acusado para que haga su descargo, citación que, debidamente cumplida, deja a salvo el ejercicio del derecho de defensa. En los anales de la Comisión de Juicio Político de Diputados se recuerda el caso del enjuiciamiento llevado a cabo contra el ministro doctor A.C.B., oportunidad en la que se había decidido omitir su citación para oír su descargo con el argumento que tal descargo podría hacerse, luego, al tramitarse el juicio público ante el Senado.

    Esa omisión, sí hubiese comprometido el derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución, que no llegó a consumarse porque el pleno desestimó la acusación; en el sub examine, en cambio, el recurrente fue citado y pudo efectuar su descargo, tal como resulta de las constancias de autos. Con relación al segundo agravio (irregular composición de la Comisión de Juicio Político de Diputados) tampoco resulta aten-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dible, en tanto la misión de la comisión es investigar para, en su caso, aconsejar al pleno que formule acusación, de donde se sigue que lo preponderante C. lo ha señalado el señor P. General subroganteC es la función investigadora que allí se cumple, función que reside en el órgano y no en los miembros de la comisión individualmente considerados.

    13) Que, sostiene el recurrente que en violación de expresas normas procesales aplicables y, en especial, contrariando la cláusula 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión de Juicio Político de Diputados le confirió escasos cuatro días y medio hábiles para formular su descargo, plazo que se redujo en un día, ante la negativa de la comisión de reconocer la personería que invocó uno de los letrados representantes del recurrente. Si bien, en principio, el otorgamiento de plazos reducidos puede comprometer el derecho de defensa en juicio, en el sub judice, en razón de las particularidades propias de esta causa, se considera que el agravio debe ser desestimado, en mérito a las siguientes razones: 10) cobra aquí relevancia el hecho de que no siendo el juicio político un proceso penal, el rigor de la formas procesales no puede ser exigido con la solemnidad de tales causas; 20) lo que interesa, a los fines del control de constitucionalidad, es que el funcionario o magistrado sujeto a enjuiciamiento haya podido, efectivamente, ejercer su derecho de defensa; en autos, está acreditado que pudo hacerlo, pese a lo reducido del plazo que se le concedió; 30) el recurrente no alcanzó a acreditar qué defensa o qué prueba se vio privado de incorporar a la causa, con motivo del reducido plazo que tuvo para efectuar su descargo; 40) no acreditó, por ende, qué incidencia tuvo la brevedad del plazo en la solución final adoptada por el Senado, configurando su agravio una petición de nulidad por la nulidad misma; 50) esa es, por otra parte, la doctrina sentada por esta Corte in re:

    "Recurso de hecho deducido por R.J.D.V. c/ H.

    Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz" del 3 de diciembre de 1991 (con la disidencia de los jueces C.M. y Barra, Fallos: 314:1723).

    14) Que, el siguiente agravio expuesto por el recurrente se refiere a la presunta violación del art. 12 del Reglamento de la Comisión de Juicio Político de Diputados ya que, sostiene, ese texto requiere, como condición necesaria para abrir la instancia sumarial, el previo estudio del expediente y demás documentación pertinente, todo lo cual debe ser puesto a disposición del acusado para su defensa. Afirma el recurrente que en el sub judice, entre la fecha en que la comisión comenzó el tratamiento de la denuncia (3 de julio de 2003) y la fecha en que se notificó al denunciado que la documentación estaba a su disposición (10 de julio) pasaron apenas 7 días, de donde dedujo que era previsible que no se hubiese reunido Cen ese escaso lapsoC la totalidad de la documentación pertinente, razón por la cual solicitó a la comisión una serie de medidas tendientes a colectar mayor prueba instrumental, al tiempo que propuso incorporar la declaración testimonial de 15 personas. Esas peticiones probatorias no sólo no fueron atendidas sino que, sin estar incorporada al sumario toda la documental que debía consultarse, la comisión procedió a recibir el descargo y a emitir dictamen acusatorio.

    Al proceder así, la comisión, a juicio del recurrente, habría violado el art.

    12 del reglamento y habría vulnerado su derecho de defensa al impedir la incorporación de prueba conducente.

    Este agravio debe ser desestimado, por las siguientes razones: I) La Comisión de Juicio político se constituye para, en una primera etapa, llevar a cabo una investigación preliminar tendiente a tomar "conocimiento" (art. 53 de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Constitución Nacional) sobre la existencia de causas de responsabilidad por las que pudieran formularse cargos al investigado; II) La potestad de investigar le ha sido conferida a esa comisión y si bien el investigado debe ser oído y puede ofrecer la prueba que estime pertinente, en ejercicio de aquella potestad la comisión no está obligada a aceptar la totalidad de la prueba que le sea ofrecida, pudiendo limitarse a producir parte de ella, o sólo aquélla que estime suficiente para formar convicción de que existen, prima facie, causas de responsabilidad; III) Lo contrario importaría desplazar la potestad de investigar desde la comisión hacia el investigado, desnaturalizando su función específica; IV) Por otra parte, siempre quedará a salvo el derecho del acusado de reiterar o ampliar sus defensas durante la substanciación del juicio público ante el Senado, siempre que se acredite que tales pruebas tendrán una incidencia determinada en la decisión final a adoptarse; V) Por último, siendo atribución del Congreso de la Nación sancionar las disposiciones legales que regulen el procedimiento de enjuiciamiento, no resulta atendible la alegada inconstitucionalidad de los arts. 4° y 6° del Reglamento del Senado.

    15) Que, los restantes agravios que el recurrente expone respecto de la etapa cumplida en Diputados están relacionados, desde diversas perspectivas, a la concurrencia de causales de recusación o excusación de los diputados que, al no haberse apartado de intervenir, habrían viciado el procedimiento de nulidad al desconocer el principio de imparcialidad, con menoscabo del debido proceso. Puesto que la cuestión de la recusación también fue planteada respecto de los senadores, estos agravios serán tratados en conjunto cuando se considere lo relacionado con lo actuado ante el Senado (infra, considerando 17 de este voto).

    16) Que, como quedó expresado, el recurrente también

    invoca como agravios supuestas violaciones del derecho de defensa que habrían ocurrido durante la tramitación del juicio en el Senado. Con ese propósito afirma que ese derecho fue vulnerado porque se rechazó la producción de pruebas que ofreció oportunamente y, además, porque se ordenó producir prueba que no fue ofrecida en su momento por la acusación. A lo ya expresado en el considerando 14, que es válido también para fundar el rechazo de este agravio, cabe añadir que el recurrente no demostró qué incidencia pudo tener en la decisión final la presunta omisión probatoria que denuncia y, por ello, se trata de una petición de nulidad por la nulidad misma, en el sentido que no favorecería la posición del recurrente ordenar la producción de la prueba que solicitó, pues, cabe reiterarlo, no ha demostrado qué incidencia pudo tener esa prueba en la decisión final adoptada.

    17) Que, también afirma el recurrente que se siente agraviado por que no se aceptaron las recusaciones que oportunamente planteó ni se produjeron las excusaciones que, según su criterio, correspondían. Sin embargo, todo el alegato que sobre este tema construye el recurrente no encuentra correlato en los precedentes de esta Corte que, ante planteos substancialmente idénticos al que se concreta en el sub examine, ha dejado establecido que admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario "hubiera llevado a desintegrar el órgano" establecido por la Constitución para efectuar el control interpoderes, bloqueando el sistema. En efecto, esa consecuencia tendría lugar, pues de acuerdo con el sistema de integración de las Cámaras del Congreso por los representantes del pueblo previsto en nuestra Constitución, no resulta factible proveer la subrogancia parcial o ad hoc de los diputados o senadores apartados con otros funcionarios, "pues cualquier modo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reemplazo que se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, éste quedaría destruido" (Fallos: 314:1723, considerando 9°).

    18) Que, en razón de lo que se lleva expuesto, si bien el juicio político es un proceso, aunque ventilado ante órganos políticos, en que se debe asegurar la inviolabilidad de la defensa y demás presupuestos del debido proceso, éstas garantías constitucionales se ejercen de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio. En consecuencia, quien pretenda el ejercicio del control de esta Corte debe demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las reglas del debido proceso, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa.

    19) Que, la mayoría de las impugnaciones realizadas, según resulta del análisis de los agravios, carecen de entidad suficiente para tener por acreditado que se ha violado en forma nítida o concluyente, como se afirma en el considerando anterior, la garantía de defensa y sobre todo, porque no se acreditó que una eventual alteración de las circunstancias procesales ocurridas durante la tramitación del juicio, alteración en el sentido solicitado por el recurrente, lo hubiese favorecido o hubiese desvirtuado la decisión final.

    20) Que, en efecto, en relación con la invocada violación de la garantía de defensa en juicio, dentro del acotado margen de apreciación que permite la instancia, no se verifica la existencia de una efectiva privación o restricción de ese derecho.

    Ello, en tanto no se demuestra cómo las cuestiones que plantea el recurrente C. vinculadas a la apreciación de las pruebasC le han cercenado su derecho de defensa durante la tramitación del juicio de remoción. Por el contrario, destaca el escrito recursivo que el recurrente ha tenido oportunidad de ser asistido, de contestar el traslado,

    de ofrecer pruebas y alegar, sin que la circunstancia de que se le hubiera denegado alguna de las medidas probatorias que propusiera oportunamente conduzca a un razonamiento distinto.

    21) Que, otras impugnaciones del recurrente están dirigidas a cuestiones que constituyen materias vinculadas al ejercicio de poderes reservados al parlamento, que excluyen la posibilidad de intervención del Poder Judicial, en tanto se trata de actuaciones realizadas en el marco de potestades constitucionalmente conferidas (arts. 53, 59 y concordantes de la Constitución Nacional), mediante las que se posibilita los procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de los magistrados. Criterio contrario, convalidando la revisión judicial de tales materias, implicaría desconocer la competencia constitucionalmente atribuida al Congreso y alterar el principio cardinal de división de poderes consagrado en nuestro sistema constitucional.

    22) Que, por último, se considera imperativo poner de relieve que se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias. Que, en el sub examine, si bien tal es el argumento que expone el recurrente, se considera que la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y en los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión de que les ha conferido la Constitución Nacional.

    Para expresarlo sin tapujos, se considera que la destitución del recurrente no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el Senado tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a esta Corte.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que, no se puede dejar de destacar, asimismo, que para la destitución del recurrente se pronunciaron en función acusatoria las dos terceras partes de la Cámara de Diputados y adoptaron la decisión de destituirlo las dos terceras partes del Senado de la Nación; desconocer la voluntad de tal abrumadora mayoría implica desconocer la voluntad popular expresada por sus representantes, con menoscabo para las instituciones democráticas.

    23) Que, debe quedar en claro, como colofón, que esta Corte entiende que no hubo violaciones al derecho de defensa, en los términos en que esa garantía es exigible a un órgano político que conoce en el juicio público previsto por los arts. 59 y sgtes. de la Constitución Nacional. Se procedió, por ende, a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa, arribándose a la respuesta afirmativa; ello, por cuanto hasta allí se extiende la facultad de revisión en esta instancia extraordinaria, sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, pues éstas son exclusivas del Congreso de la Nación que actúa como órgano político y, por ende, ajena a nuestra competencia y sólo evaluables por las cámaras legislativas investidas de la voluntad soberana de quienes las eligen y expresada a través de la mayoría de los dos tercios de los votos en cada Cámara.

    Por todo ello, y el dictamen concordante del señor P. General subrogante, se desestima la queja. N. y archívese. W.G.M. -J.O.M. -E.C.W. - ROMAN JULIO FRONDIZI (en disidencia)- M.D.T. DE SKANATA (según su voto)- J.M. LEAL DE IBARRA (según su voto) - J.A.M. (según su voto)- H.R.F. (en disidencia)- ARTURO PEREZ PETIT (en disidencia).

    VO

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    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JOSE ALEJANDRO MOSQUERA Considerando:

  11. ) Que los antecedentes del caso que han dado lugar al enjuiciamiento público y a la destitución del cargo, por ante el Congreso de la Nación, del señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor E.M.O., así como los agravios que, como de naturaleza federal, se plantean para conocimiento de este Tribunal por parte del vencido en la instancia del art. 14 de la ley 48, han sido adecuadamente relacionados y sintetizados en el dictamen del señor P. General subrogante así como, en lo pertinente, en los otros votos que integran esta sentencia, por lo que a ellos se remite para evitar reiteraciones innecesarias que, además, dificultarían la adecuada comprensión del núcleo conceptual de este voto que concurre a formar mayoría.

  12. ) Que la Constitución Nacional, con arreglo al texto sancionado por los padres fundadores de 1853 y mantenido inalterado por todas las reformas llevadas a cabo hasta la actualidad, ha establecido un mecanismo para juzgar la responsabilidad política de los miembros de la Corte Suprema y privarlos, eventualmente, de la garantía de la inamovilidad funcional que prevé el art. 110 de la misma Ley Suprema, el cual se asienta sobre ciertos pilares insoslayables, que singularizan en nuestra República el modo y el alcance con el cual se instrumenta este control institucional al que está sometida la cabeza del Poder Judicial de la Nación, dentro del tradicional sistema de frenos y contrapesos que caracteriza al Estado de derecho y a todo gobierno democrático (arts. 53, 59 y 60; cláusula transitoria decimocuarta de la reforma de 1994). Estos pilares son:

    1. - El órgano encargado de ejercer el mentado control es el Congreso de la Nación, a cuyo efecto compete a la Cámara de

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación Diputados la atribución acusatoria, mientras que a la Cámara de Senadores sólo le corresponde la función juzgadora.

    2. - Las causales que dan lugar a la responsabilidad política son regladas, consistiendo únicamente en las de mal desempeño o delitos cometidos en ejercicio de las funciones, o la comisión de crímenes comunes.

    3. - Las mayorías necesarias para que ambas cámaras legislativas puedan llevar a cabo las funciones encomendadas son calificadas, pues cada una puede, en su caso, acusar y declarar culpable al enjuiciado sólo con los dos tercios de los miembros presentes.

    4. - Las actuaciones cumplidas por las cámaras legislativas se tramitan en una causa, en la cual la función juzgadora se lleva a cabo mediante un juicio público.

  13. ) Que con particular referencia a las expresiones lingüísticas "causa" y "juicio", jamás puede predicarse que los constituyentes hubiesen utilizado tales vocablos con un sentido equívoco o dual, cuyo contenido estuviese librado a la particular comprensión que pudieren asignarles los intérpretes en función de las circunstancias políticas, históricas o sociales existentes; de posiciones ideológicas o filosóficas; a partir de una exégesis dinámica o estática.

    En efecto, cuando la Constitución expresa que la responsabilidad política de los miembros de la Corte Suprema se lleva a cabo a través de un juicio, no está utilizando cualquier expresión conceptual sino una cuyo alcance es nítido e inequívoco, que ha sido utilizada en el art.

    118 para referirse a los asuntos que corresponden a la competencia del Poder Judicial de la Nación, al expresar que "Todos los jui- cios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados...La actuación de estos juicios..., el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

    °) Que desde los albores del funcionamiento de las instituciones republicanas, constituye dentro de la comprensión asignada por los integrantes de los denominados Poderes Políticos Cel Poder Ejecutivo y el Congreso de la NaciónC que el procedimiento tendiente a ventilar la responsabilidad política de los miembros de la Corte Suprema es un mero juicio político, como si tal calificación de político devaluara hasta anular la comprensión de la existencia de un juicio, al extremo de que tal calificación de político configura una suerte de salvoconducto insustituible para ignorar a la Constitución Nacional, arrasar con las garantías establecidas y destruir los pilares que sostienen el sistema de frenos y contrapesos en la República.

  14. ) Que más allá de lo que después se precisará en cuanto a la recta comprensión de los textos constitucionales en juego, cabe rescatar que el uso de la expresión político para calificar al juicio público que contempla el art. 59 de la Carta Magna, lejos está de desmerecer o de entenderse peyorativamente a la actuación que se trata. Por el contrario, la política en el sentido más alto, como arte para arribar al poder en su faz agonal y como ciencia en la conducción cuando se llegó a la etapa de gobernar, es esencial e insustituible para la vida en una comunidad políticamente organizada, para evitar la anarquía, el recurso de la violencia y la disolución del Pacto.

    Acaso no haya más que observar y evaluar las funciones que corresponden a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para detectar que una de las cualidades imprescindibles con que debe contar el Alto Tribunal es sopesar las consecuencias políticas de sus decisiones jurisdiccionales y, de este modo, convertirse en un actor esencial y garante del proceso político de gobierno.

    Como lo ha enseñado y subrayado el maestro Alberto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación A.S. en su póstuma obra ("Recurso extraordinario", págs. 21/22 y 65) "No hay duda que en los quehaceres de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son tribunales fundamentalmente políticos, vestidos o diseñados de jurídicos en sí y en sus quehaceres...", porque "...guste o no guste, la historia enseña mal que nos pese y nos desagrade que en la inmensa mayoría de los supuestos, es lo político lo que condiciona a lo jurídico y no al revés...", pues "...sin duda el recurso extraordinario es un instrumento con finalidades políticas, que aparece vestido jurídicamente".

  15. ) Que con esta comprensión, jamás puede racionalmente aceptarse que la circunstancia de ventilarse la responsabilidad política de los miembros de la Corte Suprema a través de un juicio político, permita soslayar, neutralizar, minimizar o distorsionar la esencia de lo que configura un juicio.

    Si la Constitución ha utilizado una denominación común para las actuaciones que lleva a cabo el Senado de la Nación y para todas aquellas otras que tramita el Poder Judicial C"Causas" (art. 116 y cláusula transitoria decimocuarta)C y también lo ha hecho para los procedimientos cumplidos en las sedes enunciadas C"Juicios"C, la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional de que "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos", alcanza a todo juicio constitucional que se siga en la República, sea para hacer valer una responsabilidad penal o patrimonial ante el Poder judicial de la Nación, fuera para dirimir una responsabilidad política ante el Congreso de la Nación.

    De ahí, pues, que al enjuiciado ante el Senado de la Nación le corresponden todas las garantías de defensa en juicio con un alcance análogo al que corresponde a las causas judiciales: tribunal natural e imparcial, acusación, audiencia y prueba.

    °) Que desde esta base conceptual no puede constitucionalmente aceptarse otra conclusión de aquella que postula la existencia de control judicial sobre lo actuado por el Senado de la Nación en torno al cumplimiento de dichos contenidos mínimos y esenciales de la garantía de defensa en juicio, tal como lo ha admitido la Corte Suprema en la doctrina constitucional concorde de los precedentes "Nicosia" y "Brusa", instancia judicial que se lleva a cabo exclusivamente por este Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48 a fin de llevar a cabo el control de constitucionalidad del juicio tramitado por ante el Congreso de la Nación.

  16. ) Que en lo que concierne a la ausencia de imparcialidad del Senado de la Nación por haber estado integrado por la cónyuge del presidente de la Nación, senadora que presidió la comisión ante la cual tramitó el procedimiento, basta con traer a cuento la añeja doctrina de la Corte Suprema sentada para casos judiciales, con arreglo a la cual cabe hacer una interpretación estricta y rigurosa de las causales legales de recusación, de entre las cuales no surge un enunciado descriptivo que contemple la situación invocada por el recurrente. A lo expresado, cabe agregar que si bien el instituto de la recusación no es ajeno a esta clase de enjuiciamientos, no cabe soslayar que el principio enunciado precedentemente se acentúa en la medida en que frente al apartamiento de un legislador no cabe, como si lo permite la actuación ante los tribunales de justicia, la posibilidad de sustitución por otro integrante del tribunal que, en el caso, sea representante del pueblo de las provincias como son los senadores, con lo cual de adoptarse un criterio diferente del postulado se arribaría a la inaceptable conclusión de que el Senado de la Nación (Tribunal de Enjuiciamiento) podría quedar desintegrado para llevar a cabo la función que insusti-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tuiblemente le impone la Constitución Nacional.

  17. ) Que en lo que concierne a las irregularidades invocadas durante la sustanciación de la acusación y del juicio, más allá de que, en lo sustancial, corresponde remitir a las consideraciones y conclusiones efectuadas en el dictamen de la Procuración General, corresponde subrayar que el recurrente no ha cumplido con el decisivo recaudo de demostrar en qué medida si se hubiera procedido de otro modo, en cuanto a la substanciación del proceso o a la producción de las pruebas, el resultado del enjuiciamiento hubiese sido distinto en exclusivo orden a los cargos aceptados por el Senado de la Nación como para dar lugar a la destitución.

    En otras palabras, más allá de las graves irregularidades denunciadas en cuanto al ofrecimiento y a la producción de pruebas y del impacto que tales expresiones producen para quienes sólo cuentan con una comprensión mediata, genérica y abstracta del conflicto, el debido control judicial sobre la afectación de las garantías constitucionales, a cargo de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48, sólo se lleva a cabo a partir de una concreta y fundada demostración en el expediente de que el resultado del proceso hubiese sido diferente en el caso de no haberse incurrido en las inobservancias invocadas. Y sobre este aspecto central, medular e insustituible de la cuestión, el recurrente no ha atinado a señalar qué medio probatorio, qué trámite incumplido, qué intervención o actuación pendiente, hubiese modificado el veredicto adoptado por el Tribunal de Enjuiciamiento en orden a los cargos que consideró demostrados y suficientes para destituir al señor ministro doctor M.O.'Connor.

    10) Que resta por considerar el agravio concerniente a si la decisión adoptada por el doctor M.O.'Connnor, como miembro de la Corte Suprema de Justicia en la causa "M.", da lugar a la consumación de la causal de mal desempeño de las

    funciones que prevé la Constitución Nacional.

    11) Que al respecto es absolutamente necesario esclarecer que constituye un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial que el Congreso de la Nación pretenda revisar, mediante el procedimiento de enjuiciamiento público, el criterio con el cual son falladas por la Corte Suprema las causas en que el Tribunal es llamado a intervenir.

    Si tal criterio que se impugna se consagrara, ello significaría lisa y llanamente el fin de la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del gobierno, y aun de los reclamos u opiniones populares que pudiesen reflejarse en la representación parlamentaria. Y el fin de la independencia del Poder Judicial es el fin del régimen republicano de gobierno que consagra la Constitución Nacional. Así lo expresó hace ya más de dos siglos el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "T. société dan laquelle la garantie des droits nést pas assurée, ni la séparation des pouvouirs d´terminée, n´a point de constitución" (Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución).

    Cabe recordar aquí que con motivo de la defensa de otro miembro de la Corte Suprema también enjuiciado políticamente, pero hace más de cincuenta años, se ha sostenido:

    "Debo destacar que la mayor parte de los cargos de la comisión acusadora se refieren a la interpretación de acordadas, resoluciones, o sentencias de la Corte, que dentro de nuestro régimen institucional no pueden ser controladas por ninguno de los otros poderes, pues de lo contrario el sistema republicano sería una ficción. Igualmente corresponde establecer que los tribunales de Justicia tienen potestad soberana para modificar la jurisprudencia, de acuerdo con el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación interés social y el progreso jurídico, como se advierte todos los días en todos los países, y que acusaría ignorancia des- conocer esa atribución"; "...porque así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judi- cialmente ni molestado por las opiniones que emita en desem- peño de su mandato (artículo 60 de la Constitución Nacional), ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales (art. 95 de la Constitución), recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos, porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de poderes".

    12) Que, no obstante, es decisivo subrayar que el doctor M. O´C. no ha sido destituido por el Senado de la Nación por el mero contenido de la sentencia dictada por la mayoría de la Corte Suprema en la causa "M." (Fallos:

    325:2893, con disidencias de los jueces F., P., y B., sino por los cargos de haber, a través del voto que efectuó para formar mayoría en dicha sentencia, legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento y de haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del art. 14 de la ley 48.

    13) Que en el punto los señores senadores de la Nación, constituidos en Tribunal de Enjuiciamiento y actuando como jurados, llegaron a la conclusión de que la conducta del doctor M. O´C. al dictar el pronunciamiento que tomó en su voto en la causa "M.", ha incurrido en la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones según los cargos puntualizados con anterioridad.

    Y sobre esta decisión del cuerpo al cual la Constitución Nacional le ha confiado juzgar la responsabilidad política de los jueces de la Corte Suprema, no puede ni debe

    haber control judicial sino, por el contrario, pleno acatamiento hacia lo resuelto, so riesgo de transgredir la Constitución Nacional.

    Los constituyentes han atribuido la consideración y decisión sobre la responsabilidad política de los jueces de la Corte Suprema a la sabiduría y la prudencia de los representantes del pueblo que integran el Congreso de la Nación, otorgando a una cámara legislativa la función de acusar y al otro cuerpo la de juzgar, sin interferencias de las otras autoridades de la Nación, con la salvedad del control judicial sobre la violación de las formas esenciales que conciernen al derecho de defensa.

    Este es el sistema de la Constitución, el que no es dable modificar ni sustituir por vía interpretativa a la luz de pareceres judiciales. Al infrascripto pueden no parecerle convenientes una o varias normas de la Constitución Nacional; también pueden disgustarle ciertas disposiciones normativas sancionadas por el Congreso de la Nación y, más aún, discrepar marcadamente con algunas de las políticas generales o sectoriales fijadas por el Poder Legislativo. Pero su función como magistrado constitucional es abstraerse de tales opiniones individuales y, en cambio, preservar la supremacía de la Carta Magna por sobre todo el ordenamiento jurídico, dejando de lado para tan augusta misión sus preferencias personales o sus particulares opciones éticas que, por cierto, no se superponen ni se mimetizan con la supremacía de la Constitución.

    14) Que, en conclusión, el juicio político como tal no puede ser entendido de otra manera; la política es la madre de la democracia; los partidos políticos ya cuentan con reconocimiento constitucional (art. 38) y este es el fecundo mérito del Estado de Derecho; sin democracia como forma de vida y sin partidos políticos para acceder a la función re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación presentativa, se desnaturalizan y degradan las instituciones, a cuyo respeto debemos todos nuestros esfuerzos: "Para ser libres hay que ser esclavos de la ley", y la cúspide de todo el ordenamiento normativo es la Constitución Nacional.

    Para vivir en paz hay que respetar el Estado de Derecho, la política es el medio; la guerra y la violencia son el fracaso de la política.

    La voluntad del pueblo expresada en elecciones libres nos llevan a conformar una institución fundamental consagrada por nuestra Constitución Nacional, el Congreso de la Nación, al que concurren representantes de todas las expresiones políticas, mayoritarias y minoritarias, nacionales y provinciales, que lo convierten en la mayor expresión de la democracia.

    La democracia vive y palpita en ambas cámaras legislativas y sus decisiones pueden y deben ser controladas por el Judicial de la Nación, siempre dentro del marco constitucional y legal que la misma Constitución Nacional impone a la actuación de este Poder, el debido proceso en algunos casos y la legalidad en otras situaciones, mas respetando los extremos infranqueables para nuestras decisiones judiciales.

    El mérito, la oportunidad y la conveniencia de los actos políticos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, son irrevisables judicialmente, so riesgo de alterar la división de poderes diseñada por nuestros constituyentes desde 1853. De igual manera que la apreciación judicial no puede ni debe sustituir a la que deben llevar a cabo los poderes políticos para la determinación de las políticas generales del gobierno, aún de la llamada política judicial, el Congreso de la Nación se ha expresado en este enjuiciamiento con una mayoría calificada para acusar por varios cargos al doctor M.O.C., dos de los cuales fueron admitidos también por una mayoría calificada.

    Los representantes del pueblo han dado su veredicto definitivo, considerando que el doctor M.O. ha incurrido en la causal constitucional de mal desempeño y que tal conducta justifica su remoción del cargo.

    Sobre esta conclusión no hay lugar en las actuaciones para opiniones personales de los miembros que integran esta Corte Suprema, sino sólo acatamiento a lo decidido por el órgano al que le corresponde el juzgamiento por mandato de la Constitución Nacional, cuyas normas todos quienes integramos este Tribunal juramos cumplir.

    Si el Congreso de la Nación no puede constituirse en una instancia revisora de los fallos de la Corte Suprema, en una suerte de cuarta instancia, tampoco puede aceptarse que esta Corte de conjueces se convierta en un tribunal de revisión de lo resuelto por el Senado de la Nación, en una quinta vía de decisión. Todavía alguien, llevando este esquema hasta el límite de su propia lógica, podría entender que lo decidido por esta Corte es susceptible de controlarse a través de la instancia del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento para remover a los infrascriptos, creando una sexta instancia, cuya decisión, por cierto, también sería recurrible por ante la Corte Suprema en los términos del precedente "B.", llegando ya a una séptima instancia.

    Parece claro que, por su condición de circular y absurdo, no es este el sistema de la Constitución, que manda fenecer las causas como la juzgada en el Senado de la Nación y cuando dicho cuerpo concluye en que hubo mal desempeño, no hay ningún tipo de juicio posterior.

    Sólo el de la conciencia individual y el de la historia de las instituciones, exentos de la autoridad de los magistrados.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación JOSE ALEJANDRO MOSQUERA.

    VO

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.M. LEAL DE IBARRA Considerando:

    11) Que por resolución DR-1116/03, el Senado de la Nación destituyó al doctor E.J.A.M. O'Connor del cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Contra ese pronunciamiento, el nombrado dedujo la apelación federal, cuya denegación origina la presentación directa en examen.

    21) Que en la decisión impugnada a través del recurso extraordinario, el mentado cuerpo legislativo dispuso "...Destituir al acusado, doctor E.J.A.M. O'Connor del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en virtud de: haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento y haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del art. 14 de la ley 48'; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Nacional; con la declaración de que no queda inhabilitado para ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación...".

    31) Que en lo que se refiere tanto a los antecedentes fácticos de la causa como a los agravios en los que el recurrente fundamenta su planteo, resulta pertinente C. razones de brevedadC remitirse a lo reseñado por el señor P. General subrogante en el dictamen de fs. 421/442.

    41) Que asimismo, y tal como lo destaca el representante del Ministerio Público en el punto IX del dictamen ya mencionado, la decisión recurrida, en la medida en que dispuso destituir de su cargo a un magistrado judicial sometido a enjuiciamiento, reviste el carácter de definitiva en los

    M. 56. XL.

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    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte.

    51) Que sentado ello, cabe destacar que en cuanto se vincula a la posibilidad de cuestionar una decisión de un tribunal de enjuiciamiento por la vía aquí intentada, esto es el recurso extraordinario federal, esta Corte interpretando distintas disposiciones constitucionales según su redacción anterior a la reforma sancionada en 1994, tras recordar su orientación jurisprudencial respecto de las decisiones dictadas en la esfera provincial en los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, consideró aplicables análogos criterios cuando se cuestionase un enjuiciamiento político proveniente del ordenamiento federal. El Senado de la Nación CdijoC constituye un órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario y que C. menoscabo del aspecto político del enjuiciamiento previsto en el art. 45 y concs.C corresponde al senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con su fallo (Fallos:

    321:2339 y sus citas).

    61) Que en los precedentes a que se hace referencia en el considerando anterior el Tribunal ha reconocido, en esencia, el carácter justiciable de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación a los derechos de defensa en juicio y del debido proceso, siendo ilustrativo al respecto, rememorar la cita que se efectúa en la sentencia publicada en Fallos: 316:2940 del pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso "United States v. Nixon" C418 U.S. 683C, sobre inmunidades del presidente de la Nación, en el que se expresó "Reafirmamos Cdijo el justice Burger, exponiendo la opinión de la mayoríaC que es de la competencia y del deber de esta Corte 'decir qué es la ley' con respecto

    al reclamo de inmunidad formulado".

    71) Que en ese orden de pensamiento, no resulta ocioso recordar aquí las reflexiones formuladas por esta Corte en el precedente invocado en el considerando anterior, a fin de poner de resalto las razones por las que el reconocimiento de los derechos establecidos en el art. 18 de la Carta Magna, deben ser deslindados de aquellos aspectos cuya revisión C. diversas circunstanciasC le está vedado al Poder Judicial.

    Así, expresó este Tribunal que "...la 'inviolabilidad' de la 'defensa en juicio de la persona y de los derechos', consagrada en el art. 18 de la Constitución, posee un sentido sumamente fuerte. Esto es así, tanto por el delicado bien que protege, cuanto por la muy significativa razón de que es a aquélla a la que le corresponde el honor de haber institucionalizado en forma específica y expresa el mencionado derecho, no obstante la diversidad de constituciones que vieron la luz, tanto en América como en Europa, durante el siglo XIX...".

    Agregó también el Tribunal en la recordada sentencia que "...'Las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa' incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos: 196:19), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos: 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios especiales (Fallos: 198:467; 193:408) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos: 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa (Fallos:

    189:34).

    'La tradición del Tribunal ha sido la de asegurar celosamente las garantías

    M. 56. XL.

    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación consagradas en el art. 18 de la Constitución contra todo orden de disposiciones reglamentarias que las restrinjan' (Fallos:

    237:193)...".

    81) Que destacado ello, resulta de suma utilidad, a fin de contar con parámetros concretos que permitan establecer un marco de precisiones respecto de las cuestiones que se encuentran Cen procesos como el de autosC fuera del alcance de la revisión judicial, la referencia que en el Punto VIII del dictamen del representante del Ministerio Público se efectúa respecto de las pautas directrices que fijó esta Corte Suprema en el considerando 20 de la sentencia dictada en la causa "Nicosia".

    Allí se dijo que, a fin de compatibilizar la naturaleza del juicio político con el resguardo de la garantía de la defensa en juicio, "...la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa', inexcusablemente 'inviolable'. En segundo lugar, cuadra también reconocer que la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia del derecho y garantías aludidos. Finalmente, se infiere que si bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo de un 'caso', su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político...".

    91) Que las pautas que han sido mencionadas, son el fruto de la interpretación del Tribunal en la resolución de controversias que han involucrado a magistrados de tribunales inferiores sean provinciales o federales; las que si bien

    resultan aplicables al sub examine corresponde, en razón de que el recurrente se desempeñaba como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, efectuar algunas reflexiones que atiendan a esta particular circunstancia.

    10) Que en ese orden de ideas, es menester poner de relieve que del examen de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 surge, sin lugar a dudas, la reafirmación del carácter esencialmente político que tiene el enjuiciamiento de los magistrados de la Corte Suprema, frente a lo que podría denominarse como una judicialización del procedimiento de remoción de los jueces de instancias inferiores.

    11) Que a esa conclusión cabe arribar, a partir del estudio de diferentes circunstancias, algunas plasmadas en la propia Carta Magna y otras en distintas disposiciones normativas cuales son, en primer lugar la integración del "tribunal" que debe juzgar a los magistrados de la Corte Suprema. En este aspecto, los integrantes del Senado de la Nación Ca quien corresponde juzgar a los miembros del Alto Tribunal como lo dispone el art. 53 de la Constitución NacionalC están sólo sujetos a las condiciones previstas en el art. 55 del texto constitucional para poder incorporarse al cuerpo legislativo.

    En cambio, los jueces de los tribunales inferiores, son juzgados por un "Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados" el que está integrado C. lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.937C, por tres jueces que serán: 'Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elegido por sus pares, en carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares', tres legisladores 'dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación elegido por mayoría de votos' Ctodos deben tener la profesión de abogadoC y tres abogados de la matrícula federal.

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 'Elegidos, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el uno en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por el mismo sistema utilizado para elegir los miembros del Consejo'".

    12) Que la distinción que se enuncia en el considerando 91 de la presente, y que como ya se ha señalado trajo como consecuencia reafirmar el carácter político que al enjuiciamiento de los magistrados de la Corte Suprema le ha otorgado la reforma constitucional del año 1994 se visualiza asimismo, en el modo en que la Carta Magna dispone sean designados los jueces de las diferentes instancias. Así, en lo que se refiere a los integrantes de la Corte Suprema, la reforma constitucional mencionada no modifica en ningún aspecto el modo en que aquéllos son nombrados, el que continúa llevándolo a cabo el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto por decreto 222/03 (B.O del 20 de junio de 2003), disposición que no desnaturaliza, en esencia, dicho sistema.

    13) Que en cambio, y reafirmando lo expresado en el considerando 91, respecto de los jueces de las instancias inferiores, el art. 114 de la Constitución Nacional confía al Consejo de la Magistratura, la facultad de "Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores" y de "Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores"; a lo que se debe añadir el rígido procedimiento de selección reglado en el art. 13 de la ley 24.937.

    14) Que en esta línea de pensamiento, por la que se pretende describir la distinta naturaleza que en esencia tienen los procedimientos de remoción de los jueces de la Corte Suprema frente al establecido para los magistrados de los tribunales inferiores a partir de la manera en que son designados que fuera descripta en el considerando anterior, cuadra

    señalar también que dicha distinción se manifiesta en el modo y las condiciones en las que pueden acceder a los beneficios jubilatorios, para la que resulta ilustrativo hacer hincapié en las disposiciones de la ley 24.018, de prestaciones previsionales para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    15) Que en tal sentido, el art. 11 de esa norma prevé que "El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones". Asimismo, el art. 21 de esa ley establece que "Los jueces de la Corte Suprema de Justicia adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro años en el ejercicio de sus funciones" (el resaltado no es original).

    16) Que al propio tiempo, y en lo que se refiere a los haberes previsionales de los magistrados de los tribunales inferiores, el art.

    9 de la ley 24.018 dispone que "Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el art. 81, que hubieran cumplido sesenta años de edad y acreditasen treinta años de servicios y veinte de aportes computables en uno o mas regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el art.

    10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

    1. Haberse desempeñado por lo menos quince años continuos o veinte discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de In-

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vestigaciones Administrativas; de los cuales cinco años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8, b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez últimos años de ser- vicios en cargos de los comprendidos en el art. 8" (el resaltado tampoco en este caso pertenece al texto original).

    17) Que la descripción que fuera efectuada, de la que surge a las claras la distinta naturaleza que a partir de la propia Constitución Nacional y de normas de distinto rango e índole se le ha otorgado a la designación y remoción de los jueces de la Corte Suprema frente a los de las demás instancias, persuade a este Tribunal de, amén de mantener las pautas de interpretación que fueron volcadas en el considerando 71 de la presente sentencia, imponer en el sub examine un criterio de revisión que, dada la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente, debe ser francamente riguroso.

    18) Que, a partir de esa premisa, y en lo que particularmente incumbe a la cuestión en examen por este Tribunal, será necesario corroborar si han sido preservadas formalmente las exigencias para que el derecho de defensa del recurrente fuera efectivamente resguardado o sí por el contrario, a partir de la necesaria demostración por parte del interesado se acredita que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos en los términos fijados por el Tribunal en el precedente de Fallos:

    316:2940, compatibilizándolos con las consideraciones efectuadas en particular en los considerandos 81 al 16 de este pronunciamiento.

    19) Que desde esa perspectiva, y por los fundamentos que expone el señor P. General subrogante en los puntos IX y X del dictamen de fs. 421/442 que esta Corte comparte y a los que se remite brevitatis causae, los planteos que el recurrente formula en el recurso extraordinario, resultan insuficientes para demostrar en forma inequívoca y

    concluyente que en el proceso de enjuiciamiento que concluyó con el dictado de la resolución DR-1116/03 del Senado de la Nación, se haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa del apelante en los términos y con las precisiones que se han desarrollado a lo largo de este pronunciamiento y en los precedentes que le han servido de sustento.

    20) Que por último, este Tribunal no puede soslayar la consideración de dos aspectos señalados por el recurrente en el punto IV A. del escrito de apelación federal, y que están vinculados por un lado, a la eventual similitud que tendría la situación fáctica que ha motivado el sub examine, con la que diera origen al pronunciamiento del 31 de enero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "A.R., R.F. y R.M. vs. Perú" y por el otro, la afirmación por la que se descalifica la imputación que se le efectuara a raíz del dictado de un pronunciamiento, sobre la base de considerar que esa resolución "...no fue dictada por él, sino por la Corte Suprema a través del voto de cinco de sus miembros...".

    21) Que en cuanto a la primera cuestión se refiere, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, y tal como se describe en el dictamen del señor P. General subrogante, la plataforma fáctica en la que reposó la decisión del mencionado Tribunal internacional, difiere sustancialmente de la presente, pues en aquél fallo, como se señala a fs. 426, "se había privado a los jueces sometidos a juicio político de todo conocimiento de los hechos materia de la acusación y de cualquier posibilidad de presentar pruebas y examinar las que se habían producido".

    22) Que la sola transcripción de algunos párrafos de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31 de enero de 2001 demuestran, sin duda alguna, la distinta

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación situación de hecho que motivó esa decisión con la que está siendo motivo de estudio. Así, se señaló en el capítulo X, punto 64 ap. g, de ese pronunciamiento que "...el tránsito seguido por la Comisión Investigadora del Congreso violentó el debido proceso en razón de que dicha comisión fue creada para examinar hechos enunciados por la magistrado R. sobre la sustracción de documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos jurisdiccionales de dicho Tribunal...".

    Asimismo, se destacó en el ap. h del punto 64 que "...en este caso, se violentaron las siguientes garantías del debido proceso: conocimiento previo de la acusación (art. 8.2.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); defensa personal o a través de un defensor elegido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en forma libre y privada (art. 8.2.d); derecho a interrogar a los testigos y obtener que comparezcan otras personas que colaboren en el esclarecimiento de los hechos (art. 8.2.f); derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2) y derecho a contar con el tiempo y los modos adecuados para preparar la defensa (art.

    8.2.c)..." 23) Que los hechos y conclusiones a que se hace referencia en la decisión parcialmente transcripta, afectaron las garantías del debido proceso y de defensa en juicio de los magistrados de la República del Perú, circunstancia que, como fuera puesto de relieve en este pronunciamiento ni se advierten, ni el apelante ha logrado acreditar que se produjeran en el sub examine.

    24) Que abordando la segunda cuestión referida en el considerando 20, corresponde decir de ella que resulta conjetural y por tanto de inadmisible consideración por la vía intentada (Fallos: 312:290, entre muchos otros), por cuanto esta Corte ha sido llamada a resolver respecto de la decisión adoptada por el Senado de la Nación vinculada a un magistrado

    de un tribunal colegiado contando, dicho cuerpo legislativo, con la aptitud y la facultad para adoptar en el futuro idéntico temperamento Ca partir de las atribuciones que posee frente la particular naturaleza del "enjuiciamiento político" que fuera enfáticamente destacada en la presenteC respecto de otro u otros integrantes de aquel órgano judicial colegiado y por las mismas razones que motivaron el pronunciamiento cuya descalificación aquí se pretende.

    25) Que en ese orden de ideas, este planteo sólo podría tener virtualidad en el supuesto de haberse cuestionado también en este proceso de enjuiciamiento, la conducta de otro u otros de los jueces que suscribieron la resolución cuestionada y respecto de ellos, la decisión del cuerpo legislativo hubiese sido absolutoria.

    26) Que por tanto, y a la luz de los argumentos que fueron desarrollados, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca, no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General subrogante, se desestima la queja. N. y archívese. J.M. LEAL DE IBARRA.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA CONJUEZ M.D.T. DE SKANATA Considerando:

    Que adhiero al voto del señor conjuez doctor J.M.L. de I. en la votación de la causa por sus fundamentos, y agrego las razones que a continuación paso a exponer:

  18. ) Que, en relación a la invocada violación a la garantía del derecho de defensa en juicio, no se verifica su privación o restricción. Ello, en tanto no se advierte cómo las cuestiones que plantea el recurrente C. vinculadas a la apreciación de las pruebasC le han cercenado su derecho de defensa durante la tramitación del juicio de remoción.

    Por el contrario, el propio escrito recursivo destaca que el doctor M.O.'Connor ha tenido la oportunidad de ser asistido, de contestar traslados, de ofrecer pruebas y alegar; no demostrando en qué manera las medidas denegadas hubieran conducido a un resultado distinto.

    Que además, la crítica al actuar del legislativo se ve debilitada por el hecho que, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene derecho a abrir o no la instancia extraordinaria según su "sana discreción" (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el Poder Legislativo se encuentra facultado constitucionalmente para actuar con la discreción con que lo hizo.

  19. ) Que, la permanencia en el empleo establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de excepción Cy no se está cuestionando en manera alguna su justificaciónC y vinculada a la forma democrática y republicana adoptada por el gobierno de la Nación (arts. 1, 36, 50, 56, 86 y 90 de la Constitución Nacional).

    Que tal particularidad C. no es prerrogativa, privilegio, ventaja, monopolio, ni favorC se

    vincula principalmente con los conceptos de buena conducta (art. 110 de la Constitución Nacional) e idoneidad (art. 16 de la Constitución Nacional).

    Que, la idoneidad es condición de admisibilidad para el empleo; ergo, para su permanencia que, en el caso, excede los requisitos del art. 111 de la Carta Magna; es decir, la buena conducta no podrá existir sin idoneidad, cuya ausencia es constitutiva de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional).

    Que ello no puede juzgarse en un proceso judicial, sino a través de lo que la Constitución designa como causas de responsabilidad, juicio político, extraños Cen principioC a la jurisdicción de los tribunales judiciales y con el único efecto de destituir, privar del cargo al funcionario y, según fuere el caso, declararlo incapaz para el futuro de ocupar otro empleo en la Nación.

  20. ) Que, no cabe sino aceptar que la Nación tiene derecho a prescindir de alguno de sus funcionarios Cen este caso un ministro del máximo tribunalC por medio de sus representantes, cuando a su juicio, ellos no reúnan los requisitos establecidos constitucionalmente para desempeñarse en el cargo. Y estas subjetividades, quedan sometidas en su consideración solo al criterio de las mayorías obtenidas en la Cámara de Diputados para acusar y en la del Senado para condenar o absolver, y únicamente sujetas al control jurisdiccional cuando se violenten palmariamente las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

    La elección que invistió al recurrente le ha sido revocada de manera constitucional, y es democrática en su consecuencia. Quizás, una de las formas más viscerales y descarnadas del equilibrio entre los tres poderes de gobierno.

    No puede aquí volver a juzgarse lo que se cree se

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó mal en el Senado, único juzgador habilitado por mandato constitucional.

  21. ) Que, en tales condiciones, resultaba imprescindible que el recurrente demostrara que, de no haber existido las situaciones por las cuales se siente agraviado, no se hubiera alcanzado el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado, pero ello, ni siquiera aparece como presumible en autos.

  22. ) Que, finalmente, es reconocible que la cobertura mediática, difundió situaciones del trámite que causaron, cuanto menos, extrañeza en determinados sectores de la sociedad, pero ello no justifica apartamiento de lo institucional, menos en el dictado de esta sentencia.

    Por lo precedentemente expuesto, y los motivos compartidos con el doctor Leal de I. debe rechazarse la queja.

    M.D.T. DE SKANATA.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON ROMAN JULIO FRONDIZI Y DON ARTURO PEREZ PETIT Considerando:

  23. ) Que el doctor E.M.O.'Connor interpone la presente queja por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la resolución del Senado de la Nación que lo destituyó del cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Sostiene el apelante que el fallo resulta arbitrario, y que en el curso del procedimiento se han violado de manera ostensible y reiterada su derecho de defensa en juicio y las reglas esenciales que conforman el debido proceso legal.

    Asimismo, aduce que la cuestión que plantea en autos reviste gravedad institucional, y que el juicio público se ha desarrollado con violación de los arts. 14, 16, 18, 53, 59, 109, 110 y 116 de la Constitución Nacional, del art. 14 de la ley 24.397, de las reglas internacionales conocidas como "Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura" y de los arts. 8 y 25, en función del art. 1.1, del Pacto de San José de Costa Rica.

  24. ) Que, según afirma el recurrente, también ha sido violada la garantía de igualdad ante la ley, ya que el fallo de la Corte Suprema en el caso "M.", que está en la base de la destitución, fue adoptado por mayoría, pero tan sólo el apelante fue suspendido en la función y luego destituido del cargo.

    Sostiene, además, que con el dictado del decreto 431/2003 por parte del Poder Ejecutivo Nacional, quedó esclarecido que al no ingresar en el fondo de la cuestión del caso "M.", el recurrente no legitimó judicialmente un proceso administrativo fraudulento ni abdicó de manera arbitraria de su responsabilidad de efectuar el control de constitucionali-

    dad.

    Expresa asimismo que su planteo trae a conocimiento de esta Corte una cuestión de gravedad institucional que guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, con la debida integración de los órganos gubernamentales, con la distribución del poder "en el Estado" entre tres poderes independientes, y con las garantías constitucionales destinadas a preservar la independencia de uno de esos poderes Cel Poder JudicialC ante los embates que pudieran provenir de los otros dos. Advierte que están en debate cuestiones institucionales de suma gravedad por su proyección inmediata o potencial sobre la estructura constitucional del sistema jurídico-político argentino que, en rigor, superan los legítimos intereses del apelante.

    Destaca que se trata de la segunda oportunidad, a lo largo de la historia constitucional argentina, en que se somete a juicio público ante el Tribunal del Senado a un ministro de la Corte Suprema de Justicia.

    Considera que la situación planteada ahora es análoga a la del precedente de 1947 en cuanto a la motivación que inspira la promoción del juicio público: motivos de política agonal finalizados a producir vacantes en la Corte a ser cubiertas por magistrados que guarden afinidad con el pensamiento político del titular del órgano ejecutivo. Mas, según afirma, el presente caso reviste aun mayor gravedad, toda vez que el avance sobre la independencia del Poder Judicial transitó la vía inconstitucional de la suspensión en el cargo del juez enjuiciado.

  25. ) Que, según el apelante, si bien el juicio público que establece la Constitución Nacional en su art. 59 para la eventual remoción de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene naturaleza política, ya que la sustanciación está a cargo de un órgano político Cel Congreso

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación NacionalC, no es menos cierto que las cámaras legislativas carecen de potestades ilimitadas, arbitrarias, discriminatorias o discrecionales, por lo que la sustanciación de tal juicio debe adecuarse a las disposiciones que regulan los procedimientos, respetándose las reglas del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, violadas reiteradamente en el caso. Alega entonces que tanto la acusación cuanto la resolución final se han apartado de las causales establecidas en el art. 53 de la Constitución, ya que, si bien se ha invocado la causal de mal desempeño, en realidad se ha removido a un juez por discreparse con el contenido de su sentencia, no obstante no haberse acreditado que hubiera incurrido en algún delito o que hubiera tenido el deliberado propósito de beneficiar o perjudicar maliciosamente a alguna de las partes.

  26. ) Que, con particular referencia a las violaciones al derecho de defensa y a las reglas del debido proceso legal que se habrían producido en la etapa acusatoria, anota y sustenta las siguientes:

    1. Nulidad de la acusación, por vicios en la conformación de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados.

    Refiere al respecto que no obstante que la Comisión de Juicio Político está formada por 31 diputados (según surge del Libro de Actas de la Comisión misma, y establece el art. 61 del reglamento de esa cámara), el 29 de mayo de 2003, se dejó constancia de que el número de diputados presentes y ausentes era de 30, y se aclaró que la vacante producida por la renuncia del diputado S.A. será cubierta por el diputado G.C.G., de modo que, al renunciar A.C. era miembro y presidente de la ComisiónC, su vacante como miembro fue cubierta por C.G. y la presidencia fue asignada a F., quien ya formaba parte de esa Comisión.

    Posteriormente, el 5 de junio de 2003 se dejó constancia de que "concurren además los señores diputados O. y C.G. quienes integrarán la Comisión en reemplazo de los diputados A. y D.B.", aunque en la nómina de los 30 legisladores presentes y ausentes no figuran los nuevos miembros, aunque sí D.B.. Pero O.C. erróneamente como "Obei"C, apareció en realidad reemplazando al diputado A. quien ya había sido sustituido por el diputado C.G. como miembro de la Comisión. Luego el 12 de junio de 2003, cuando el número de los diputados presentes y ausentes era de 30, en la nómina respectiva continuaba figurando D.B., pero no O. ni C.G., pese a que se dejó constancia de que asistieron a la reunión con otros diputados:

    "D.E., A.N., A.T., F.C., C.S. y G.C.".

    Posteriormente el 19 de junio de 2003, el total de diputados presentes y ausentes continuaba siendo de 30 con inclusión de D.B. pero sin mención de Conte Grand y de O., no obstante que el 26 de mayo de 2003 tuvo ingreso en la Cámara de Diputados la renuncia a la Comisión que presentara D.B.. El 26 de junio de 2003 el total de miembros presentes y ausentes se elevó a 31 porque en la nómina fueron incluidos esta vez los diputados O. y C.G. y excluido el diputado D.B.. Sin embargo, el 3 de julio de 2003 la nómina en cuestión ascendió a 32 porque se volvió a mencionar al diputado D.B. mientras paralelamente se incluía también a los diputados O. y C.G., de modo que tanto reemplazado cuanto reemplazante aparecían simultáneamente como miembros de la Comisión, situación que se reiteró el 10 de julio de 2003, oportunidad en la que se resolvió correr traslado de los cargos al inculpado. Cabe aclarar C. el recurrenteC que en el Libro de Actas de la

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    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Comisión sólo consta la renuncia presentada por S.A., pero no la de D.B.. Tal situación configura, a su juicio, un vicio de extrema gravedad en la integración de la Comisión de Juicio Político, ya que no correspondía tener integrado al diputado C.G.C. estuvo presente en dos de las reuniones avalando las decisiones allí adoptadasC puesto que sólo habría de ingresar en reemplazo de quien, según el Libro de Actas, continuaba formando parte de la Comisión: Por ese motivo, sostiene que resultan nulas las decisiones adoptadas a fs. 105 y 108 del Libro de Actas. Ello determinaría la nulidad de la acusación, porque ésta se basó, a su vez, en actuaciones nulas desarrolladas en el seno de aquella Comisión, conformada al margen de lo dispuesto por el art. 61 del Reglamento de la Cámara de Diputados. b) Desconocimiento del derecho de defensa debido a la fijación de plazos arbitrarios por parte de la Comisión de Juicio Político para la presentación de los descargos. c) Nunca se sustanció sumario en el sentido que establecen los reglamentos de la comisión, ya que los cargos se dirigieron y se fundamentaron sobre la base de documentos que no se hallaban en dicha dependencia ni a la fecha de formularlos ni tampoco cuando se corrió el traslado pertinente, lo cual constituye una violación a las previsiones de los arts. 9° y 121 del Reglamento de la Comisión de Juicio Político y a las reglas que tutelan el derecho de defensa en la etapa instructoria, ya que en ese estadio ni la acusación ni la defensa pudieron tenerlos a la vista. De esa manera, la acusación se basó en pruebas documentales que nunca fueron confrontadas por la Comisión, circunstancia que fue puesta de manifiesto en sendas actas notariales de fechas 17 y 18 de julio de 2003, acompañadas por la parte.

    Tampoco se dio oportunidad al apelante de producir la profusa prueba ofrecida en ese esta-

    dio. d) Se ha transgredido el art. 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, ya que actuaron durante el juicio político un elevado número de legisladores que tenían el deber de excusarse en virtud de que se hallaban matriculados para actuar en el fuero federal, entre quienes cabe mencionar a R.B., M.B., H.D., E.D.C., J.F., M.A.G., S.H., C.I., G.J., J.M., B.N.B., J.V., G.A.C.G. y J.D.B.. e) Violación del debido proceso legal debido al reiterado adelanto de opiniones de signo condenatorio por parte de los diputados R.F., E.D.C., E.C. y C.I. durante el curso de la instrucción, ante los diversos medios de prensa, cuyo detalle brinda la parte en el escrito de queja. f) Violación del art. 7° del Reglamento de la Comisión de Juicio Político debido a que no obstante carecer los miembros de ésta de potestad de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el art.

    53 de la Constitución Nacional, no sólo realizaron las denuncias respectivas sino que, además, participaron de manera directa durante la totalidad del proceso instructorio, citando el caso de los diputados R.F., C.R.I. y M.S., respecto del caso "M.", sin perjuicio de los demás supuestos vinculados con los demás cargos que también se mencionan. g) Violación del derecho de defensa por no haber sido resueltas previamente las nulidades planteadas como artículos de previo y especial pronunciamiento, ya que al plantearse la nulidad de la acusación ante la Cámara de Diputados, dicho

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    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuerpo difirió su tratamiento para la etapa a ventilarse ante el Senado, y esta cámara, finalmente, la rechazó por entender que no correspondía abocarse a su resolución porque había sido introducida en la etapa anterior.

  27. ) Que, en cuanto a las violaciones al derecho de defensa y a las reglas del debido proceso legal que habrían ocurrido en la etapa de juicio ante el Senado de la Nación, menciona y desarrolla las siguientes:

    1. Violación de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso producidas por la ostensible actuación parcial de los senadores F. de K., G., M. y Y. que ha afectado gravemente la imparcialidad del Tribunal.

    Ellos fueron recusados por el apelante con pie en su evidente interés en el resultado del juicio como resulta de los diversos y puntuales fundamentos sustentados por la parte. La recusación fue rechazada por el Senado con sustento en argumentos ajenos al Código Procesal Penal, ley ritual aplicable de manera supletoria a todos los actos de procedimiento del juicio público conforme estatuye el reglamento interno. b) Violación del derecho de defensa por la decisión Ccarente de fundamentación suficienteC de rechazar la mayor parte de la prueba ofrecida por el apelante. La imposibilidad de contar con esa prueba, trascendente para la estrategia procesal de la parte, restringió de manera notoria e incausada su derecho a la prueba. c) Violación del derecho de defensa, del debido proceso legal y del principio de igualdad procesal de las partes, en virtud de haberse incorporado en la etapa de debate numerosa prueba documental que no había sido ofrecida por la parte acusadora en tiempo oportuno.

    En efecto, por acta notarial del 17 de julio de 2003, se constató que en la Comisión de Juicio Político se

    encontraban los expedientes TAOP 2346/98 y 10711 ENTEL referentes al caso "M.", los que habían sido recibidos con posterioridad a que se notificara al inculpado el traslado de los cargos. Asimismo, mediante el acta notarial del 18 de julio de 2003, se constató que también se hallaban en dicha Comisión las causas penales promovidas con relación al caso "M.", los autos caratulados "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Telefónica Argentina S.A. s/ contrato administrativo", expediente N1 40.522/95 y la causa N1 9618/01 caratulada "N.N. s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario", y los expedientes TAOP N1 2346/98 y expedientes del Ministerio de Economía S01:0285493/2002 y 0288520-02. Además, mediante acta notarial del 15 de septiembre de 2003 se constató que en la Comisión de Asuntos Constitucionales no se hallaban los documentos citados precedentemente. Sin embargo, con fecha 19 de septiembre de 2003, a 13 días de vencido el plazo para ofrecer prueba, la Comisión de Asuntos Constitucionales dejó constancia, al folio 18.968/ 18.970, con nota de agregación suscripta por el secretario parlamentario del Senado, doctor E., que en esa fecha recibió la siguiente documentación:

    1. Expediente N° 9618/2001 (Cuerpo I). Poder Judicial de la Nación.

      Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7, caratulado: "NN s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, negociaciones incompatibles (art. 265), defraudación contra la administración pública, defraudación por administración fraudulenta". Denunciante: Garrido, M.. Denunciante: Oficina Anticorrupción, Ministerio de. Querellante: Oficina Anticorrupción. Fecha de inicio: 11 de julio de 2001, en doscientas (200) fojas útiles.

    2. Expediente N° 9618/2001 (Cuerpo II). Poder Judicial de

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      M.O., E. s/ su remoción.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación la Nación.

      Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7, caratulado: "NN s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, negociaciones incompatibles (art. 265), defraudación contra la administración pública, defraudación por administración fraudulenta". Denunciante: Garrido, M.. Denunciante: Oficina Anticorrupción, Ministerio de. Querellante: Oficina Anticorrupción. Fecha de inicio: 11 de julio de 2001, en ciento noventa y una (191) fojas útiles.

    3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Letra M, N° 681, libro XXV, año 1999. Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos "Meller Comunicaciones S.A. U.T.E c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", en doscientas veintinueve (229) fojas útiles.

    4. Expediente N° 19.442/2003. Poder Judicial de la Nación.

      Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3, caratulado "Meller S.A.

      - Meller Comunicaciones S.A. - U.T.E c/ P.E.N Ley 25.561, D.. 1570/ 01, 214/02 (Caja de Valores) s/ proceso de conocimiento - Ley 25.561", en doscientas catorce (214) fojas útiles.

    5. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Oficina Anticorrupción. Carpeta referencia N° 826. Institución denunciada: Ex Entel (e.l.). Motivo de la investigación: diversas anomalías y/o irregularidades de pago y tramitación en expedientes N° 8946/94 y N° 1. Por reclamos impulsados por denunciante: Sindicatura General de la Nación. Fecha de inicio: 18 de agosto de 2000. Investigador: M.C.. No contiene ningún tipo de foliatura y consta de ciento ochenta y cinco (185) fojas útiles.

    6. CUDAP. Expediente S01:0285493/2002. Organismo: MECON.

      Fecha: 3 de diciembre de 2002. En respuesta a su nota E.. N°

      .711/96, en doscientas ocho (208) fojas útiles.

    7. CUDAP. Expediente S01:0028166/2003. N° original: Expte 10.711/96. Organismo: MECON. Fecha: 20 de febrero de 2003.

      Reclama rendición final de cuentas M.S.A.C., en doscientas cuatro (204) fojas útiles.

    8. M. (PáginasD.) 10.227. Anexo I, en doscientas diecisiete (217) fojas útiles.

    9. M. (PáginasD.) 10.227. Anexo II, en ciento treinta y cuatro (134) fojas útiles.

    10. M. (PáginasD.) 10.227. Anexo III, en doscientas veinte (220) fojas útiles.

    11. CUDAP. Expediente S01:0208527/2002. N° original: Exp.

      MECON ex 090-002201. Organismo MECON. Fecha, 31 de julio de 2001. Notificación de sesión Meller S.A. CMeller Comunicaciones S.A.C a favor del Banco de Galicia y Buenos Aires, en cuarenta y nueve (49) fojas útiles.

    12. CUDAP. Expediente S01:0268060/2002. Organismo: MECON.

      Fecha: 6 de noviembre de 2002. Autos: "Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ ENTEL s/ Expte. 10.711", cédula 40.104/02, en sesenta (60) fojas útiles.

    13. Cuerpo que inicia con una nota al señor Procurador del Tesoro de la Nación, doctor D. del 27 de agosto de 1999, firmada por el doctor E.G., gerente de Asuntos Legales (e.l.), en doscientas veintiocho (228) fojas útiles.

    14. CUDAP.

      Expediente S01:0028166/2003.

      N° original:

      E.. 10.711/96. Organismo: MECON. R.. reclama rendición final de cuentas - M.S.A.C.. Cuerpo II, en doscientas diecinueve (219) fojas útiles.

    15. CUDAP.

      Expediente S01:0028166/2003.

      N° original:

      Expentel 10.711/96. Organismo: MECON. R.. reclama rendición final de cuentas - M.S.A.C.. Cuerpo III, en

      M. 56. XL.

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      M.O., E. s/ su remoción.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación ciento cuarenta y siete (147) fojas útiles.

    16. CUDAP.

      Expediente S01:0028166/2003.

      N° original:

      Expentel 10.711/96. Organismo: MECON. R.. reclama rendición final de cuentas - M.S.A.C.. Cuerpo IV, en trescientas veintiséis (326) fojas útiles.

    17. CUDAP. Expediente S01:00297563/2002. Organismo: ME- CON. Fecha 23 de diciembre de 2002. "Acompaña documentación, según memo CESSLEGASC 10.374/2002 y nota SL y A N° 37 y nota SS AD y NP N° 32/02 Cvinculada a las actuaciones promovidas por la U.T.E. M.S.A y Meller Comunicaciones G.T.E.C, en cuarenta y siete (47) fojas útiles.

    18. CUDAP. Expediente S01:0061826/2003. Organismo: MECON.

      Fecha 11 de abril de 2003. E.. Ex ENTEL N° 10.711/96, en setenta y seis (76) fojas útiles.

    19. Expediente Meller (Páginas Doradas). Ref.: Pago de intereses por mora. Exp. N° 10.277, en cuatrocientas quince (415) fojas útiles. d) Fijación de audiencias para recibir la prueba testimonial los días 4 y 11 de noviembre de 2003 violando lo establecido en el art. 359 del Código Procesal Penal, privando a la defensa de contar con plazo suficiente para articular las preguntas a los testigos. e) Clausura del período probatorio con antelación al vencimiento establecido por la ley ritual, y mientras estaba pendiente de producción prueba que había sido despachada favorablemente y que no había sido desistida por la defensa. f) Inconstitucional delegación de la sustanciación de la prueba ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, lo que condujo a que se adoptasen diversas decisiones trascendentes y a que se celebrasen las audiencias testimoniales en presencia y con la participación de una mínima can-

      tidad de senadores, no obstante revestir la totalidad de los integrantes del cuerpo la calidad de jueces que debían participar en la decisión definitiva del caso. g) Violación de los principios de inmediación y de oralidad, pues durante el transcurso del juicio no estuvieron presentes, en todo momento, la totalidad de los senadores que, luego, con su voto, adoptaron la decisión final no obstante no haber podido captar con sus propios sentidos los debates y pruebas producidos. h) Violación del principio de identidad física del juzgador, ya que hubieron senadores a quienes tocó actuar como jueces y por ende fallar la causa, que no asistieron a la totalidad de las sesiones en que se celebró el juicio. Hace hincapié en que algunos senadores prestaron el juramento previsto en el art. 59 de la Constitución Nacional, de manera escalonada y, en un número importante, con posterioridad a haberse iniciado la etapa de debate ante el Senado, y que, en algunos casos, recién se incorporaron a la cámara al momento de los alegatos (senadora L., o bien escasos días antes (senador M.). i) Violación del principio de concentración, al transgredirse la directiva del art. 396 del Código Procesal Penal, puesto que la deliberación y votación recién tuvo lugar días después de cerrado el debate, no obstante que la norma en cuestión establece una relación de inmediatez entre ambos actos, que deben cumplirse sin solución de continuidad. j) Inconstitucionalidad de los arts. 41 y 61 del Reglamento del Senado constituido en Tribunal para la sustanciación del juicio público reglado en los arts.

      59 y 60 de la Constitución, por conculcar los preceptos constitucionales y las normas de los tratados internacionales.

      En el primer caso, porque sólo es viable la suspen-

      M. 56. XL.

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      M.O., E. s/ su remoción.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación sión de un magistrado judicial cuando se tratare de un juez inferior, y hubiera sido dispuesta por el Consejo de la Magistratura, ya que es la única excepción al principio de inamovilidad de los jueces que fue establecida expresamente con motivo de la reforma constitucional de 1994 en el art. 114, inc.

      51, de nuestra Ley Fundamental, mas sin establecerse previsión alguna respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En cuanto al art. 6°, no sólo porque en realidad no existe ninguna Comisión de Juicio Político en la Cámara de Senadores, sino porque, además, dicha norma habilitaría a sustanciar la etapa probatoria, de importancia decisiva, sin la presencia de la gran mayoría de los jueces que deben dictar sentencia, contrariando el principio elemental del juicio oral de que el tribunal sólo puede ponderar el valor convictivo de aquellas pruebas cuya producción cayó bajo los sentidos de los juzgadores.

      Se agravia también porque la validez de tales normas no fueron establecidas por una decisión del tribunal del Senado sino que sólo se produjeron manifestaciones individuales, a favor y en contra de la validez de aquéllas, que no configuran motivación bastante. De ello se derivaría su nulidad, conforme lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el art. 27 del Reglamento del Senado sobre juicio público. k) La sentencia que dispone su destitución no está fundada ni en los hechos ni en la prueba ni en derecho, por cuya razón resulta arbitraria, máxime que ha omitido el tratamiento de las defensas esgrimidas por la parte.

  28. ) Que, con relación a la cuestión federal, el recurrente subraya que ha cumplido con su debido planteo en cada una de las oportunidades en que cuestionó el desarrollo

    del proceso de juicio público, tanto en la etapa instructoria cuanto en la de juicio. Así lo hizo en ocasión de formular el descargo, cuando planteó la nulidad de la acusación y la invalidez de los arts. 41 y 61 del Reglamento del Senado como tribunal en un "juicio político".

    La decisión del Senado frente a ese planteo, a juicio del apelante, dio primacía a las normas de un simple reglamento interno sobre las cláusulas constitucionales y de los tratados internacionales invocados por la defensa, vulneró la doctrina de la "división de poderes" que conforma la base del sistema republicano de gobierno impuesto por el art. 11 de la Constitución Nacional, privó a un magistrado de la Corte Suprema del ejercicio de su cargo y de su derecho de defensa.

    El apelante también entendió violado el art. 14 de la Constitución Nacional, ya que, sin que exista norma constitucional que lo avale Cy mediante un procedimiento en el cual fueron desconocidas las garantías del derecho de defensa y del debido proceso legalC el Senado le impidió ejercer su mandato constitucional de juez de la Corte Suprema de Justicia; el derecho resultante del art. 19 de la Ley Fundamental y del art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se lo privó del derecho a la inamovilidad en el cargo e intangibilidad de las remuneraciones, sin que exista norma constitucional que justifique ni semejante decisión ni el procedimiento irregular que la precedió. Asimismo, se habría lesionado el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Ley Fundamental, el art. 71 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que se ha sometido a juicio tan sólo al recurrente sobre la base del contenido de un pronunciamiento Cen un principio eran tres los fallosC

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    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado por el voto de la mayoría de un tribunal colegiado cual es Corte Suprema de Justicia.

  29. ) Que en relación al agravio, ya citado, atinente a la sustanciación de las pruebas ante una Comisión del Senado, y no ante el Tribunal en pleno tal como lo imponen los arts.

    59 y 60 de la Constitución Nacional, el apelante afirma que, al así proceder, el Senado ha vulnerado, una vez más, las reglas del debido proceso legal y, en particular, las atinentes al juez natural de la causa. Ello así por cuanto la mayoría de los senadores no intervinieron en la etapa probatoria y dos de ellos C. también contribuyeron con su voto a formar la decisión finalC se incorporaron a la Cámara al concluir dicha etapa. Por lo tanto, el art. 61 del reglamento, que así lo autoriza, vulnera las garantías expuestas en el art. 18 de la Ley Fundamental; el art.

    XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 81 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 81 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los arts.

    31 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En suma, el apelante afirma que la invocación de los poderes implícitos no faculta al Senado a incrementar o alterar las potestades que le reconoce la Constitución, entre las que no se encuentra la de suspender a un juez de la Corte Suprema; tampoco la de privarlo de las garantías de la inamovilidad en su cargo ni de la intangibilidad de sus remuneraciones; ni la de desvirtuar el funcionamiento del Senado como Tribunal en un juicio público; ni la de concretar un proceso irregular y al margen de la ley. No puede el Senado, mediante la invocación de esos poderes implícitos C. son medios y no finesC, desconocer el principio de supremacía de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos

    (arts. 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional) dictando reglamentos que colisionan con los principios contenidos en esas normas de jerarquía superior.

  30. ) Que, en síntesis, los agravios descriptos precedentemente denunciarían la afectación de las garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio, desde las más amplias perspectivas, acontecida durante el curso del procedimiento y en su culminación con la destitución, a la vez que describirían un defectuoso cumplimiento, por parte de los órganos políticos, del cometido que la Constitución Nacional les impuso en la delicada misión de ejercer el juzgamiento público que, en este caso, afecta a un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  31. ) Que en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940), esta Corte Cdespués de lo decidido en "G.L." para los enjuiciamientos políticos llevados a cabo en las provinciasC examinó y resolvió el primer caso en que se ponía en debate la validez de un enjuiciamiento político tramitado en el marco de la Constitución Nacional. Consideró entonces conveniente desarrollar con amplitud los motivos que explican el estándar de revisión de tales procesos, y se introdujo en el estudio de las causales que dan motivo al juicio político, cuya precisa determinación es uno de los puntos trascendentales que ofrece "ese expediente extraordinario", y tanto, que su resolución "influye de una manera directa en la apreciación de los otros tópicos que le son correlativos", según las palabras de Montes de Oca, en "Lecciones de Derecho Constitucional", II, 202 (fallo citado, considerandos 11 y 12).

    10) Que la formulación de consideraciones de parecida índole se impone en el sub lite, ya que la alta investidura del magistrado que requiere la intervención de esta Corte, acentúa la trascendencia institucional del fallo y rati-

    M. 56. XL.

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    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fica la conveniencia Co necesidadC de delinear los márgenes de la revisión que le compete, en tanto el caso sometido a su conocimiento involucra el desempeño funcional de un juez de la más alta magistratura nacional y la apreciación de lo actuado por las dos cámaras del Poder Legislativo de la Nación en el cumplimiento de los cometidos específicos impuestos por la Constitución Nacional, todo ello bajo la invocación de haberse violado garantías y principios constitucionales que, como la defensa en juicio, el debido proceso y la separación de poderes, constituyen pilares inconmovibles del régimen republicano de gobierno.

    11) Que, desde esa perspectiva, corresponde recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados, tanto en la esfera provincial como en la federal, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso, de modo que se accede a su revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:961, considerando 6° Ccausa "Graffigna Latino"C; 308:2609 y 310:2845 Ccausa "M.S."C; 315:781, considerando 2° y sus citas C"Juzgado de Instrucción de Goya"C; 316:2940, considerando 2° y sus citas C"Nicosia"C; 317:874, considerando 4° y sus citas Ccausa "A.T.E. San Juan"C; 323:3922, considerando 2° Ccausa "Colegio de Abogados de San Isidro"C, entre otros).

    12) Que, tal como se destacó en la recordada causa "Nicosia", esa doctrina, válida tanto para los enjuiciamientos pertenecientes al ámbito de las provincias como a los cumplidos en sede federal, obedece a dos hechos fundamentales.

    En primer término, a la certeza de que los referidos procesos están protegidos por la garantía de la defensa en juicio

    consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Después, a que la violación de dicha garantía, que ocasione un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial vigente en nuestro régimen institucional (causa citada, considerando 3°).

    13) Que, a esos fines, esta Corte efectuó un ponderado desarrollo de las razones que conducen a concluir que el Senado de la Nación es, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario, un órgano equiparable a un tribunal de justicia (causa "Nicosia" citada, considerando 5°).

    Esa conclusión, que constituye hasta el presente doctrina de este Tribunal, se asienta esencialmente en las prescripciones constitucionales que definen la actuación del Senado en el proceso de "juicio público" establecido en el art. 59 de la Ley Fundamental. Allí se le asigna la misión de "juzgar" a los acusados por la Cámara de Diputados Ctérmino de inequívoco significadoC para lo cual sus integrantes deben prestar un juramento específico, acto Ceste últimoC que reviste doble importancia, pues al imponerse a legisladores que ya han prestado juramento de desempeñar fielmente su labor, ratifica que el rol que les compete en el trámite del juicio político es diferente del que ejercen de manera habitual. A la vez, la fórmula que establece el Reglamento del Senado en cumplimiento del precepto constitucional, impone a sus miembros la obligación de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación". Se suma a ello que el proceso se encuentra reglamentado por normas específicas y, en lo no previsto, se rige Cconforme al reglamento actualmente en vigenciaC por el Código de Procedimientos en Materia Penal que se aplica en los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesos judiciales. En ese ámbito, existe una parte acusadora y una acusación, un acusado y su defensa, ofrecimiento y producción de pruebas y, en fin, una decisión o "fallo" dictado por el Senado, constituido en tribunal.

    14) Que, por otra parte, en el sub lite se controvierte el alcance e inteligencia de los arts. 18, 53 y 59 de la Constitución Nacional, así como el de los tratados internacionales invocados por el recurrente, de rango constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental, de modo que se está en presencia de una neta cuestión federal (art. 14, inc. 3, de la ley 48, conf. causa "Nicosia" cit., considerando 7°).

    15) Que los márgenes de justiciabilidad del enjuiciamiento político no deben afectar al régimen de división de poderes, ya que la Constitución Nacional ha asignado, en forma concreta e inequívoca, a la Cámara de Diputados la facultad de acusar y a la de Senadores la de juzgar a los altos funcionarios individualizados en el art. 53.

    16) Que tal restricción es de orden constitucional y ha sido frecuentemente invocada por la Corte cuando debe ejercer el control de constitucionalidad de los actos cumplidos por los otros dos poderes, para lo cual sostiene, desde antiguo, que "la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 155:248).

    17) Que el ejercicio de este deber que la Ley Fundamental impone a la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial de la Nación, pero que en el régimen de control difuso la Corte comparte con todos los tribunales nacionales y provinciales, requiere especial cuidado cuando se dirige a los actos celebrados por los poderes políticos en el ámbito de sus

    respectivas competencias.

    18) Que, en lo que concierne al enjuiciamiento político, ha señalado este Tribunal que el control jurisdiccional no se ejerce sobre la materia misma de la decisión del Senado erigido en tribunal, sino sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales la Constitución ha otorgado a esa Cámara del Congreso la facultad de juzgar. Ha dicho en tal sentido que: "El cumplimiento de esos recaudos hace a la validez misma de la facultad, porque ésta sólo ha sido dada bajo el modo que aquéllos establecen.

    De ahí que no puede desconocerse que los problemas vinculados con dichos capítulos podrían caer bajo el control judicial, toda vez que pertenece a éste juzgar si el ejercicio de una atribución, incluso irrevisable en su fondo, ha sido hecho dentro del ámbito y con arreglo a las formalidades que estableció la propia Constitución, mayormente en el supuesto de la señalada irrevisabilidad" (causa "Nicosia", cit., considerando 17).

    19) Que, recientemente, esa doctrina ha sido reiterada en la causa B.450.XXXVI "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", fallada el 11 de diciembre de 2003. No obstante que, en dicho caso, cabe puntualizar que el art. 115 de la Constitución Nacional contiene una norma específica referente a la irrecurribilidad del pronunciamiento del Jurado, lo que no sucede respecto del Senado de la Nación, resulta de interés recordar los conceptos vertidos por la Corte: "En efecto, no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones Cnítidas y gravesC a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio" (considerando 9°).

    M. 56. XL.

    RECURSO DE HECHO

    M.O., E. s/ su remoción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 20) Que, a la luz de la mencionada doctrina, constituye objeto de la revisión judicial, comprobar si los poderes políticos se han manejado dentro del ámbito de sus respectivas competencias y facultades constitucionales, función que desde los inicios de la vida institucional de la República ha sido entendido como una atribución propia de esta Corte Suprema como intérprete final de la Ley Fundamental (Fallos:

    1:340).

    21) Que el alcance de esa potestad jurisdiccional, que importa el control de constitucionalidad de los actos celebrados por los poderes políticos, ha sido bien descripto en conocidos fallos dictados por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, citados frecuentemente por este Tribunal. En "B. v.C." (369 US 186, 1962), aquella Corte ha dicho que decidir "...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución". En "P. v.M.C." (395 U.S.

    486, 1969), en el que la Cámara de Representantes había excluido a un diputado electo, por razones que no se encontraban entre los requisitos establecidos por la Constitución norteamericana, la Suprema Corte expresó que para esclarecer si el caso sometido a su conocimiento era justiciable, debía interpretarse la Constitución para comprobar si determinada atribución había sido conferida a un órgano del Estado y si había sido desempeñada de conformidad con el marco constitucional y legal que la rige.

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