Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2003, A. 138. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 138. XXXVIII.

R.O.

Agosto, Aurora c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: A.138 XXXVIII. "Agosto, Aurora c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de pensión a la viuda del causante, ésta dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que la sentencia de divorcio -dictada con los alcances del art. 67 bis de la ley 2393- no preveía reserva alimentaria alguna en favor de la cónyuge supérstite, lo que impedía, según lo dispuesto en el art. 1° de la ley 17.562, modificado por la ley 23.263, que la interesada obtuviera el beneficio solicitado.

    Asimismo, hizo hincapié en que las declaraciones testificales prestadas muchos años después de la separación no lograban demostrar, por si solas, que hubiera existido una conducta asistencial por parte del causante, por lo que entendió que no correspondía que la actora percibiera la pensión pretendida.

  3. ) Que la titular aduce que la cámara ha omitido valorar la totalidad de las pruebas producidas en la causa, ya que descartó las referidas declaraciones sin considerar diversas constancias documentales que ratificaban los dichos de los testigos y eran conducentes para la solución del caso.

  4. ) Que este Tribunal ha resuelto en el precedente "Lipiello, M.L. c/ ANSeS s/ pensiones", fallado el 5 de febrero de 2002, que cuando la exigencia incorporada por la ley 23.263 -respecto de la reserva alimentaria- fuera posterior a la fecha de la separación, resulta apropiado resolver la causa por remisión al precedente publicado en Fallos:

    311:2432 ("L."), en el cual se estableció que la culpa ficta establecida por el art. 67 bis de la ley 2393 no ocasionaba la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara la culpabilidad de la peticionaria en la ruptura

    matrimonial.

  5. ) Que al respecto, la alzada no ha tenido en cuenta que a fs. 13 consta una resolución judicial en la cual el magistrado declaró prescripta la acción penal incoada contra el causante por amenazas agravadas respecto de su esposa, ni que a fs. 16 y 17 figuran sendas denuncias policiales que corroboran la conducta violenta de aquél, cuestiones que llevaron a la actora a deducir una demanda por exclusión del hogar.

  6. ) Que tales elementos de juicio, sumados a las declaraciones de los testigos que se expidieron -en forma concorde y convincente- acerca de la violencia a la que eran sometidos tanto la titular como sus hijos, justifica precisar que la solicitante era la cónyuge inocente de la separación y que no es pasible de la sanción prevista por el art. 1°de la ley 17.562.

  7. ) Que la decisión de la cámara que denegó la prestación por considerar que la interesada no podía recibir en el ámbito previsional una asistencia que no percibía en vida del causante, carece de sustento y corresponde revocarla y mantener la solución dada por la sentencia del juez de grado que reconoció el derecho pretendido haciendo mérito de dichas circunstancias.

    Por ello:

    se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se mantiene la solución del pronunciamiento de fs. 88/9. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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