Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2003, N. 38. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 38. XXXVII.

R.O.

Naccarelli, A.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Naccarelli, A.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior respecto del cálculo del primer haber, aplicó la doctrina del precedente de este Tribunal "Baudou, O.J." del 31 de agosto de 1999, la actora y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos y son formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que los agravios del actor no guardan relación con lo decidido en la sentencia apelada, pues en su memorial objeta una supuesta modificación de los alcances del precedente aludido, circunstancia que no se verifica en el caso, en el que la cámara aplicó lisa y llanamente el fallo citado sin efectuar interpretaciones que lo contradigan.

  3. ) Que ello es así pues el juez de primera instancia había ordenado recalcular el haber inicial según lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037 hasta el 31 de marzo de 1991, pero había omitido expedirse sobre la actualización de los salarios percibidos después de la vigencia de la ley 23.928, circunstancia que tornaba aplicable el criterio adoptado en la causa "Baudou" citada, cuya remisión por la alzada resultaba suficiente para completar lo decidido por el magistrado al respecto.

  4. ) Que tampoco resulta fundada la objeción que se refiere al porcentaje de confiscación que habría admitido el a quo, ya que el pronunciamiento apelado no prevé quita alguna en la movilidad reconocida por el juez de primera instancia.

    °) Que en tales condiciones, corresponde declarar la deserción del recurso que no cumple debidamente con el requisito de fundamentación, pues no contiene C. es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de la sentencia que impugna.

  5. ) Que no obstante haberse notificado a la ANSeS de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la recurrente no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que el remedio intentado debe declararse desierto.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar desiertos los recursos ordinarios. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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