Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, K. 218. XXXVIII

Fecha06 Noviembre 2003

K. 218. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Kravacek, M. y otros c/ Turismo Parque S.R.L. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, la señora M.K. y su nuera M.E.G., esta última por sí y, juntamente con su cónyuge G.A.B. en nombre y representación de sus hijos menores de edad, M.A., T., y B.B., demandaron a la empresa "Turismo Parque S.R.L." por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente protagonizado por el micro de la referida empresa - en el que afirmaron que viajaban - cuando se salió del camino para incrustarse con violencia en la zanja correspondiente a la banquina.

La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda entablada por M.K. y por los esposos B. en nombre y representación de sus hijos menores de edad, e hizo lugar a la promovida por la señora M.E.G. por sus propios derechos (v. fs. 416/420 vta.).

Para así decidir, entendió que tanto la señora K., como sus nietos - los menores antes nombrados - no lograron acreditar debidamente su calidad de pasajeros del transporte accidentado. Sostuvo que los dos pasajes adjuntados al escrito inicial, no obstante su autenticidad, no probaron fehacientemente el carácter de pasajera de la citada señora, advirtiendo que en el mismo ómnibus viajaba, al parecer, una cuñada de M.E.G., que figuró en el listado de lesionados proporcionado por la aseguradora de la demandada.

Consideró poco probable que en el regazo de aquélla y de su suegra viajaran los tres menores, y dijo que, si bien correspondía a la accionada acreditar su aserto de que éstos y su abuela viajaban en otro micro de la empresa metros atrás del accidentado, lo cierto es que correspondía a las

recurrentes la carga de demostrar por algún medio posible, su calidad de pasajeros de la unidad siniestrada.

En cuanto a los tickets de equipajes, señaló que en opinión no fundada del perito contador resultarían genuinos, pero que él mismo advirtió que cuatro de ellos tenían numeración corrida y no así un quinto, para lo cual no encontró explicación razonable.

Tampoco otorgó entidad suficiente al hecho de que, a criterio de las apelantes resultara poco creíble que una madre aceptara viajar sola y se desprendiera de sus tres hijos menores, pues razonó que ellos pudieron haber sido transportados en el ómnibus que seguía al primero acompañados por su abuela.

Admitió que era real que el día del accidente el niño B. apareció ingresado en la guardia del "Hospital Municipal Maipú", pero juzgó que ello no era suficiente para tener por acreditado que viajaba con su madre en el transporte accidentado, pues también podría ser probable que se hubiere golpeado al tratar de ver que había sucedido con ella, sobre todo - agregó - si se tenía en cuenta la levedad de la lesión que allí se describe.

En virtud de lo expuesto, dijo que coincidía con el juez de grado en cuanto a las dudas que le suscitaba la calidad de pasajeros de la unidad accidentada de las personas indicadas, y por haber estado a su cargo la demostración de que sí lo eran, estimó bien desestimada la demanda por ellos incoada lo que sellaba la suerte del agravio y, por lo tanto, estimó que no resultaba necesario examinar los contenidos en los capítulos IX y X del escrito de la apelación ordinaria.

En orden a la queja de la señora G. por el rechazo de la partida en concepto de incapacidad física sobreviniente, luego de examinar diversos elementos de prueba,

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Procuración General de la Nación dijo que compartía la conclusión del inferior en el sentido de que no estaría debidamente demostrada la necesaria relación causal entre el accidente y la dolencia a la que aludió el perito médico. Señaló que éste no fue categórico al expedirse al respecto, toda vez que afirmó que el hecho resultaría idóneo a tales fines, mas no que la incapacidad era derivación del traumatismo del hombro o de la pierna sufridos por la actora.

Desechó los agravios de la demandada con relación al daño sicológico, e hizo presente que para fijar el quantum indemnizatorio debía atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, a cómo habrán de influir aquéllas negativamente en sus posibilidades de vida futura y a la específica disminución de sus aptitudes laborales. En atención a ello, estimó equitativa y adecuada a las circunstancias particulares del caso la suma fijada en la sentencia de grado.

Tras rebatir los argumentos de la accionada relativos a la supuesta superposición de indemnizaciones, una por daño moral y otra por daño psicológico, manifestó que, teniendo en cuenta la forma como acaeciera el accidente y demás circunstancias personales ya destacadas, consideraba justo y apropiado el importe fijado por el inferior para el primero de los rubros mencionados.

Finalmente, en cuanto al costo del tratamiento psicoterapéutico, examinó el dictamen pericial y expresó que más allá de que no pueda imponerse a la víctima recurrir a nosocomios públicos para su realización, lo cierto es que el magistrado sentenciador se había atenido al resultado de la prueba idónea.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora inter-

puso el recurso extraordinario de fs. 429/435, cuya denegatoria de fs. 447 motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y se agravia porque tuvo por no acreditado el carácter de pasajeros de los coactores M.K., M., T., y B.B..

Reprocha que no se hayan valorado en su justo término los pasajes adjuntados con el escrito inicial. Expresa que es falso que habría viajado con la señora M.E.G. una supuesta cuñada suya, argumento que el juzgador sustentó en un listado enviado por la compañía de seguros al perito contador en el que aparece el nombre de C.B. entre otros terceros damnificados. Afirma desconocer si existía en ese ómnibus alguna persona con apellido similar al de los actores, o si se trató de algún error material de la empresa al suministrar los nombres de los damnificados, advirtiendo que también está mal escrito el apellido B., pues dice B..

Critica que el juzgador ni siquiera mencionó que en ese mismo listado, obrante a fs. 177 de autos, también figuran como terceros damnificados B.B. y M.K.; es decir, que en un documento emanado de la demandada, se registran en calidad de damnificados a dos de los coactores cuya participación en el evento dañoso la sentencia tuvo por no acreditada.

Se agravia de que no se haya considerado la prueba testimonial de R. y de M., quienes se encontraban presentes en el momento en que un micro de la demandada dejó a los actores en su casa, golpeados y llorando porque habían sufrido el accidente.

Alega que tampoco ponderó la prueba presuncional que surge de la negativa de la accionada de facilitar al perito contador las planillas de viajes.

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Procuración General de la Nación Reprueba que, no obstante reconocer que el menor B. fue ingresado a la guardia del Hospital Municipal Maipú el mismo día y en forma correlativa con su madre, el juzgador decidiera ilógicamente que aquél debió haberse golpeado al tratar de ver qué le había sucedido a su madre, quién, supuestamente, viajaría en otro ómnibus.

También se queja por el rechazo del rubro incapacidad física sobreviniente. Reitera que el perito determinó que, de comprobarse el accidente, éste resultaría idóneo para producir las lesiones evidenciadas en la coactora M.E.G., y afirma que el experto fue todo lo categórico que puede ser quien, como todo ser humano, no goza de la facultad de la infalibilidad y omnisapiencia.

Expresa que, sin desmerecer los informes médicos policiales según los cuales la actora no tenía lesiones externas visibles, cabe recordar que la secuela no se advierte a simple vista, sino que consiste en síndrome de lumbalgia crónica que ocasiona limitación de los movimientos columnarios, y que no constituyen una lesión externa. Sostiene que ese diagnóstico se encuentra apoyado por la historia clínica labrada en el Hospital Maipú, donde se constata dolor a la palpación en la zona clavicular derecha, hematoma doloroso en maléolo externo derecho y hematoma doloso externo en tercio medio del fémur izquierdo.

Manifiesta que también constituye un agravio el monto acordado por daño psicológico. Dice que los sentenciadores para desvalorizar la incapacidad de la actora hicieron referencia a su nivel socioeconómico, lo que implica una violación al derecho de igualdad amparado por la Constitución Nacional. Añade que implica una falso argumento, pues un bajo nivel socioeconómico no implica menor sufrimiento psicológico.

Expresa que estas misma consideraciones se aplican a la indemnización acordada por daño moral, causando un nuevo

agravio a la accionante.

-III-

Examinados los argumentos de la sentencia relativos a la falta de acreditación del carácter de pasajeros de los coactores M.K., M., T., y B.B., y los agravios que al respecto se invocan en el escrito de impugnación, se advierte que aquellas consideraciones de los juzgadores, no resultan suficientes para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, por lo que, a mi ver, los jueces de la causa debieron buscar en el conjunto de elementos probatorios e indiciarios arribados a estos autos, el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos a fin de cumplir con la debida fundamentación en este aspecto.

Sin embargo, corresponde señalar que sobre el particular, el escrito recursivo se queda a mitad de camino, ya que no mantiene los agravios relativos a la prueba de los daños que habrían sufrido los referidos coactores como consecuencia del accidente, máxime si se tiene presente que el Juez de Primera Instancia, en la decisión que confirmó la Alzada, sostuvo que aún cuando hubieran resultado pasajeros del micro en cuestión, no había quedado adecuadamente acreditada la existencia de lesiones que permitiera a su respecto la atribución prevista en el artículo 184 del Código de Comercio (v. fs. 329 vta. "in fine"/330). En consecuencia, en relación con esta cuestión, el recurso no cumple con el debido recaudo de autosuficiencia, toda vez que omite referencia alguna a la prueba y daños padecidos por estos coactores, por lo que, en ese marco, la insistencia en el debate respecto a su condición o no de viajeros del vehículo siniestrado, no supera los límites de una cuestión abstracta, que no es propia del recurso extraordinario dilucidar.

Procede recordar que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso

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Procuración General de la Nación extraordinario ha de bastarse a sí mismo y la Corte Suprema debe limitarse a la consideración de los agravios actuales y concretos que hayan sido expresamente planteados y debidamente fundados (v. doctrina de Fallos: 288:448; 302:1171, 304:1728; 307:1655; 313:1392, voto de los Dres. P. y O., entre otros).

En cuanto a las quejas por el rechazo del rubro de incapacidad física sobreviniente y por los montos acordados por daño sicológico y por daño moral, la simple confrontación de los fundamentos de la sentencia con los agravios vertidos en el escrito recursivo - ambos reseñados precedentemente y a los que remito por razones de brevedad -, conduce a estimar que se trata de meras discrepancias con el criterio del juzgador en el examen y valoración de las pruebas que no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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