Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, C. 1292. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1292. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.C. c/ Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 581/591 del expediente principal, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Provincia de Santiago del Estero -por mayoría- hizo lugar a la demanda articulada por C.H.. S.A. y T. y Cuadrado y Cia. S.R.L. contra la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, a la cual condenó a confeccionar el certificado final y a abonar el monto total de las veredas reparadas que faltaban aún certificar según los metros que da cuenta el dictamen pericial y difirió a la etapa de ejecución de sentencia, determinar su valor, a cuyo fin estableció que debía respetarse el precio fijado para estos ítems en el contrato de obra.

    Asimismo, resolvió indexar los montos de condena que resulten hasta el 31 de marzo de 1991, según las previsiones legales aplicables al caso, con más una tasa de interés del 6% anual y, para los devengados a partir de la fecha de corte hasta el momento del efectivo pago, que se aplique la tasa promedio pasiva fijada por el B.C.R.A. (Ley 23.928 y Dec.

    941/91).

    A fs. 600, el tribunal aclaró que "se condena al municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas" y que "las certificaciones y pagos consecuentes sobre el ítem veredas deben liquidarse al precio del contrato ... sin distinción entre las certificadas como `adi- cionales´, como las referidas a metros faltantes" (énfasis agregados).

    - II - A fs. 56 del cuadernillo de ejecución de sentencia

    (expediente 5000), el a quo, ante una observación formulada por las accionantes al Informe Pericial, resolvió intimar a la Municipalidad a confeccionar el certificado final, según lo disponen la sentencia y la aclaratoria, con la indicación expresa de que la corrección debía efectuarse en los ítems adicionales 17312 a) y 17312 b), en la forma solicitada por las actoras y duplicar los valores de los ítems "adicionales", para adecuarlos a los precios del contrato, porque estaban liquidados en un 50%.

    Posteriormente, a raíz de la disconformidad de la demandada a los planteos de las accionantes, el tribunal a quo, mediante el pronunciamiento de fs. 92/94 (del cuadernillo de ejecución de sentencia, expediente 5000), del 14 de mayo de 1998, resolvió:

    1. Tener por firme y por consentida la providencia de fs. 56, toda vez que la demandada -aún cuando había formulado su oposición a los argumentos de las contrarias- había omitido impugnarla. b) Que en la etapa de ejecución de sentencia no puede pretenderse volver sobre cuestiones que se debieron alegar en el proceso de conocimiento. Reiteró que los metros certificados deben liquidarse al precio contractual y no en la mitad. c) Que deben tenerse en cuenta, a los fines de la con- fección del nuevo certificado final, los metros lineales con- signados en el certificado final n1 23 -tal como lo solicitaron las actoras- porque son menores a los del último peritaje. Finalmente, consideraron que no eran aplicables al sub lite las previsiones de la Ley de Consolidación 23.982 y de Desindexación de Deudas 24.283, a las cuales la Provincia de S. delE. se había adherido, porque, respectivamente, el monto de condena estaba ya presupuestado y se había omitido acreditar que los mecanismos indexatorios eran

  2. 1292. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.C. c/ Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.

    Procuración General de la Nación irrazonables.

    - III - Disconforme con este último pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs.

    1/8 (del expediente 5000-137) que, denegado, trae la queja a conocimiento del Tribunal.

    Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria pues afecta el derecho de propiedad y las garantías de la defensa en juicio y de debido proceso (arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional) y que existe gravedad institucional, toda vez que, en su concepto, prescindió de pruebas esenciales para su solución y porque:

    1. Afecta el principio de congruencia, al fallar en forma contradictoria: Expresa que ello surge de la providencia de fs. 56, en cuanto resolvió que el nuevo certificado se realice "en la forma solicitada por la actora", porque se aparta de los lineamientos fijados en la sentencia para su confección. b) Efectúa una interpretación irrazonable de la ley:

    Argumenta que sólo el perito puede verificar todos aquellos ítems que, según la sentencia, se pagó el 50% (contrapiso o piso) y que representan trabajos parcialmente ejecutados. c) Existe un enriquecimiento ilícito o sin causa de las contratistas y un menoscabo de su derecho de propiedad: Considera que es inadmisible pretender que se reconstruyó un total de 89.462,67 m. de veredas sobre zanjas de 0,20 m., pues dicha cifra supera en 35.168,55 m. lo realmente excavado para la ejecución de la obra de acuerdo a los metros certificados en el ítem rotura de veredas (Código 17311 a) (sic).

    Sostiene, también, que el a quo no se refiere al total acumulado (‹código 17.312 a)› 81.607,77ml. y ‹código 17.312 b)› 21.515,35ml.) para establecer el ítem de recons-

    trucción de veredas pues dicho metraje es superior al fijado en el informe pericial (53.652,87 ml. ‹código 17.312 a)› y 13.347,80 ml. ‹código 17.312 b)›).

    Insiste en su posición original, referente a que los adicionales por reparación de veredas constituyen el 50% de contrapiso o piso, razón por la cual debe interpretarse (por ejemplo en el caso del código 17.312 a) que se ha ejecutado 40.803,885 m. de piso e igual cantidad de contrapiso, que sumados dan los 81.607,77 m. aceptados por el actor en la instancia de ejecución.

    Expresa que lo decidido violenta la cosa juzgada porque el certificado debe confeccionarse sobre el informe elaborado por el perito y no fundado en la voluntad de las actoras. d) I. en exceso ritual manifiesto: ya que el a quo, si bien admite que hubo oposición fundada de su parte a la providencia de fs. 56, no le reconoce entidad de impugnación por falta de fórmulas sacramentales. e) Se aparta de la solución legal: al no hacer lugar al pedido de aplicación de las leyes 23.982 y 24.283.

    - IV - Ante todo, debo precisar que, si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla, cuando, como acontece en el sub lite se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo (Fallos: 310:785), en especial si las cifras consignadas no guardan proporción alguna con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia (conf. doctrina

  3. 1292. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.C. c/ Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.

    Procuración General de la Nación de Fallos: 313:1024 y sus citas).

    En efecto, si bien el pronunciamiento en crisis es posterior a la decisión final de la causa, el a quo descartó, implícitamente, en la providencia de fs. 56, el informe pericial ordenado en aquella decisión, criterio que mantuvo en la resolución apelada, razón por la cual, en cuanto concierne a la incidencia de dicho informe en la litis, pienso que cabe asignarle carácter definitivo al fallo recurrido.

    Así pues, cabe recordar que -según lo relatado-, la sentencia difirió para que un dictamen pericial determinara los metros del ítem "veredas reparadas -piso o semipiso-" que faltaban certificar, a cuyo fin debía respetarse el precio fijado para tal rubro en el contrato de obra -el cual había sido liquidado en un 50%-. De igual modo, en la aclaratoria que integra la sentencia, se dispuso que, tanto los metros "faltantes" de certificar como los ya certificados, es decir, "todos" los metros ejecutados, en concepto de adicionales, debían liquidarse al precio de contrato (100%).

    El peritaje determinó que se ejecutaron -en total- 53.652,87 ml.

    ‹código 17.312 a)› y 13.347,80 ml. ‹código 17.312 b)› de vereda, de los cuales faltaban, respectivamente, 7.630,59ml. y 2.133,95 ml. por certificar.

    Desde esta perspectiva, entiendo que asiste razón a la recurrente, cuando sostiene que el "monto total" acumulado que surge del certificado 23 -(‹código 17.312 a)› 81.607,77ml. y ‹código 17.312 b)› 21.515,35ml.- es superior al del dictamen pericial.

    En tales condiciones, es mi parecer, que el tribunal a quo incurrió en autocontradicción que autoriza a descalificar a su decisorio como acto jurisdiccional, toda vez que dispone que deben adoptarse las cifras del certificado final n1 23, por ser inferiores a las de la pericial en lo que

    respecta a los "faltantes", después de haber resuelto en la aclaratoria que "Yse condena al municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas, en el sentido de que tanto los metros faltantes de certificación como los ya certificados en concepto de adicionales deben liquidarse al precio del contrato" (énfasis agregado), pues de aquel modo se frustra el fin perseguido de tomar en cuenta el total de lo ejecutado, independientemente de lo que restara de certificar, por ser este dato irrelevante.

    En esas condiciones, a mi modo de ver, el criterio de las actoras adoptado por el a quo en el pronunciamiento apelado, obligará a la demandada a abonar una suma superior a la que el propio tribunal tuvo en miras al decidir sobre la cuestión de fondo, razón por la cual, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario en este aspecto e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Finalmente, considero que, también, se incurre en arbitrariedad al tratar la invocada aplicación de la ley 23.982, ya que se la desestima con el único argumento de que los montos de condena estaban presupuestados, sin aludir, como era de rigor, a los fundamentos de la apelante atinentes a que la deuda estaba consolidada por ser anterior a la fecha de corte y por haber mediado controversia o reclamo judicial o administrativo ante un organismo del Estado (arts. 11 y 21).

    Por ello, estimo aplicable al sub lite aquella doctrina que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local, cuando consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en

  4. 1292. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.C. c/ Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.

    Procuración General de la Nación juicio (Fallos: 310:2114). Máxime aún, si se tiene en cuenta, como ha dicho el Tribunal, respecto del alcance de los arts. 11 y 21 de la ley 23.982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 21, inc. d) del decreto 2140/91, que la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos: 318:198), extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

    - V - Por el contrario, a mi modo de ver, no resultan arbitrarios los argumentos del a quo para desestimar la aplicación de la ley 24.283, al considerar que se había omitido la carga de acreditar la irrazonabilidad de los sistemas de indexación empleados, ni de evaluar la deuda al momento del pago, como tampoco que ella implique un valor notoriamente superior al "real y actual", toda vez que V.E. ha expresado que no corresponde aplicar la reducción dispuesta en aquella ley, si no se demostró que el mecanismo indexatorio utilizado distorsionó gravemente la relación inicial (Fallos: 321:641 y 322:1083), y que "así como antes de la vigencia de la ley 24.283, esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáticas (causa M.272.XXIV `M., R.R. c/C., A.C. y otro´, fallada el 7 de septiembre de 1993), así tampoco la aplicación de la ley 24.283 debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como

    todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa" (Fallos: 318:1610 -considerando 11-).

    Desde esta perspectiva, opino que el fallo exhibe fundamentos mínimos que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado por los jueces de la causa, sobre fundamentos no federales (doctrina de Fallos: 319:1486) que al margen de su acierto o error, son suficientes para descartar la tacha invocada (Fallos: 313:473; 319:1085, entre otros).

    - VI - En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 92/94 (del cuadernillo de ejecución de sentencia, expediente 5000), con el alcance expresado en el acápite IV, y devolver las actuaciones para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR