Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, S. 2762. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 2762. XXXVIII.

S., P.A. c/S., I. y otros s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), revocó la sentencia del inferior que acogió el reclamo en concepto de indemnización por despido y diferentes rubros laborales (cfse. fs. 372/375). Para así decidir, se apoyó, esencialmente, en las constancias emergentes de una causa solicitada "ad effectum videndi et probandi" -iniciada contemporáneamente por motivo similar y contra la misma requerida- de las que se desprende que no era la actora la encargada del establecimiento hotelero demandado, sino una tercera persona. Sumó a lo dicho, la pobre fuerza convictiva de los testimonios prestados en la causa -fruto de un conocimiento indirecto y esporádico de los hechos por los deponentes- y los alcances de la absolución de posiciones de la actora; insuficientes para acreditar la existencia de una prestación subordinada de servicios a favor de los co-demandados (fs.

430/433).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 439/458), que fue concedido a fs. 463, por encontrarse reunidos los extremos requeridos por los artículos 14 y 15 de la ley n° 48.

-II-

Expresado en síntesis, aduce la recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad, pues el reclamo de la actora en su calidad de encargada se dirige contra los titulares del "Hotel Latino", ubicado en Tucumán n° 730, 4° Piso, Departamento "7", de Capital Federal; mientras que el deducido por un tercero en las actuaciones requeridas por la Sala "ad effectum videndi et probandi", también en calidad de encargado, atañe al "Hotel Nápoli", sito en Tucumán n° 730, Piso

°, Departamento "5", de Capital Federal, de titularidad, igualmente, de los demandados. La confusión entre uno y otro establecimiento -alegadeterminó el error de la ad quem, quien infirió que se trataban de dos juicios por la misma causa y período, contra los mismos reclamados, lo que vulneró las previsiones de los artículos 16, 17, 18, 19, 31, 33 y 75, inciso 2°, de la Ley Fundamental y privó de apoyo a las elucubraciones de la Sala en torno a los testigos propuestos por la peticionaria, sus relaciones personales y residencia.

En otro orden, discrepa con la apreciación de los testimonios de fs. 220/221, 222/224 y 229/231, al tiempo que reprocha se haya omitido valorar el prestado a fs. 226/227; la declaración de rebeldía de uno de los co-demandados; y la mala fe puesta de manifiesto por el otro al negar su condición de titular del establecimiento, el número de habitaciones del mismo y su escritura en la documental adjuntada; así como al ejercer la prerrogativa del artículo 414 del Código Procesal Civil y Comercial. R., finalmente, que se haya obviado el peritaje contable de fs. 218/219 y la nutrida presuncional contraria a la accionada, amén de la específica presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 439/458).

A fs. 476, finalmente, proveyendo a lo solicitado por este Ministerio Público a fs. 470, V.E. dispuso la remisión de los autos "O., B.R. c/S., I. y otro s/ despido" (Expediente n° 20.370/98).

-III-

En mi parecer, asiste razón a la recurrente, toda vez que el defecto denunciado en la primera parte de su queja posee verosimilitud y conducencia como para alterar el resultado del pleito.

Y es que, según se desprende de estas actuaciones, la peticionaria promovió demanda laboral invocando la calidad

S. 2762. XXXVIII.

S., P.A. c/S., I. y otros s/ despido.

Procuración General de la Nación de encargada del "Hotel Latino" -ubicado en Calle Tucumán n° 730, 4° Piso, Departamento "7", de Capital Federal, de propiedad de los Señores I.S. y M.C.N.- durante el período 01.06.97 al 17.09.98 (fs. 20/24). Al establecimiento se refieren, entre otras actuaciones, los testimonios de fs. 220/221, 222/223, 226/227 y 229/231; y el informe del Municipio capitalino adjuntado a fs. 181/194.

La Señora Blanca Orellana, por su parte, como emerge de la causa agregada, demandó a los S.S. y Nápoli, en su calidad de encargada del "Hotel Nápoli" -sito en Tucumán n° 730, Piso 3°, Departamento "5", de Capital Federal, también propiedad de aquéllos- durante el período 01.06.96 al 08.09.98 (fs. 38/44 del agregado n° 20.370/98); reclamo que prosperó, en lo sustancial, como resulta de fs. 332/336, 386/388 y 391 del expediente citado.

Expresado en otros términos, si bien por períodos, rubros, razones similares y contra las mismas empleadoras, en el primer caso la actora alega haber sido encargada del Hotel Latino; mientras que en el otro O. probó haber estado a cargo del Hotel Nápoli, vecino al anterior.

En tales condiciones y puesto que el pronunciamiento de la alzada se cifra de manera determinante en la confusión habida entre ambos establecimientos, es que estimo procedente la queja.

Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. La índole de la solución adoptada, por su lado, entiendo que me

exime de tratar los restantes agravios.

-IV-

Por lo especificado, opino que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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