Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2003, A. 917. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 917. XXXVII.

    R.O.

    Acosta, M.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "A., M.A. c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la curadora de una incapaz con el objeto de que se reconociera el derecho a pensión a su pupila, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 81. A fs. 91/94 la defensora oficial ante la Corte contestó la vista conferida por el Tribunal y asumió la representación promiscua de la incapaz.

    2. ) Que no obstante ponderar que la demandante había sido declarada insana judicialmente el 11 de agosto de 1995 y que el Cuerpo Médico Forense había valorado su minusvalía en un 70% de la total obrera por padecer esquizofrenia residual grado III, con la aclaración de que el cuadro databa del año 1989, el a quo resolvió que no correspondía otorgar el beneficio requerido pues no estaba acreditada la incapacidad al tiempo del deceso del causante, ya que al año 1969 en que falleció su padre la invalidez era menor a la exigida legalmente.

    3. ) Que en el respectivo memorial, la curadora refiere que la actora había presentado ante la ANSeS dos solicitudes de pensión por sus padres fallecidos, y se agravia porque la decisión administrativa cuestionada en estos actuados no es la que resolvió la petición correspondiente a su progenitor, sino la que denegó la derivada de la muerte de su madre, registrada bajo el n° 77.340, acta 1357 del 13 de junio de 1996, acto cuya revocación solicita con sustento en que se

      halla acreditada la existencia de incapacidad a la fecha del fallecimiento de la causante.

    4. ) Que la defensora oficial ante la Corte sostiene que la alzada falló la cuestión planteada erróneamente, pues examinó los elementos aportados en relación al padre de la señora Y. sin advertir que en la demanda la actora había atacado la resolución relativa al pedido de pensión derivada de la jubilación que percibía su madre, la cual había sido individualizada en el escrito de demanda mediante la cita correcta del número de resolución, acta y fecha, sin que el error involuntario en el que incurrió al consignar la expresión "padre" donde debía decir "madre", pudiera conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    5. ) Que dicha funcionaria aduce también que en la decisión impugnada en este juicio la ANSeS rechazó el beneficio porque consideró que no estaba probada la incapacidad al deceso de la progenitora según lo dictaminado por la comisión médica 10B, pero omitió valorar la sentencia que declaró la incapacidad de su pupila. Agrega que la declaración judicial de insania y lo informado por el Cuerpo Médico Forense permiten tener por probada la invalidez a la fecha indicada, y que las declaraciones prestadas en sede administrativa dan cuenta de que la peticionaria estaba a cargo de la madre en razón de su enfermedad, por todo lo cual concluye que están cumplidos los requisitos del art. 53, inc. e, de la ley 24.241 para acceder al beneficio solicitado.

    6. ) Que los planteos propuestos resultan procedentes.

      Del examen de las actuaciones se advierte que la resolución impugnada en la demanda fue la número 77.340, aprobada mediante acta n° 1357, de fecha 13 de junio de 1996 (fs. 10), decisión que rechazó la solicitud de pensión derivada de la

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    R.O.

    Acosta, M.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación madre de la peticionaria (fs. 32 y 33 del expediente administrativo 024-27117765747-007-1), lo cual informa acerca del importante defecto de fundamentación del fallo de la cámara que al resolver sobre el beneficio derivado del padre se desentendió de las constancias de la causa, con grave lesión a la garantía de defensa en juicio de la interesada, cuya situación particular exigía extremar los recaudos tendientes a resguardar sus derechos.

    1. ) Que además, se aprecia que los elementos obrantes en el expediente permiten tener por acreditada la incapacidad al fallecimiento de la causante ocurrido el 12 de diciembre de 1994, pues aunque la declaración judicial de insania tuvo lugar 8 meses después (11 de agosto de 1995), ella se sustentó en el proceso de alienación mental bajo la forma de esquizofrenia que afectaba a la peticionaria desde el año 1992 y que para los médicos forenses habría tenido origen en el año 1989 (conf. fs.

      9 del expte. adm.

      024-27117765747-007-2 y 37/40 de la causa judicial), por lo que no cabe sino concluir en la arbitrariedad de la resolución de ANSeS que consideró que la enfermedad resultaba irrelevante a los fines pretendidos.

    2. ) Que lo expresado, conduce a revocar la sentencia apelada y a declarar que la señora E.M.Y. se encontraba incapacitada en los términos exigidos por el art.

      53, inc. e, de la ley 24.241 para tener derecho a la prestación solicitada.

      Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS el dictado de un nuevo acto ajustado a este pronunciamiento en el término de 30 días. Costas por su orden. N. y devuélvase.

      CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO

      ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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