Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, L. 780. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 780. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., O.M. c/ Autolatina Argentina S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, revocó el pronunciamiento del juez de grado y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda intentada por el actor contra Autolatina Argentina S.A.

(v. fs.

345/348).

Antes de examinar el fondo de la cuestión, el juzgador determinó los parámetros fácticos y jurídicos en que quedó trabada la litis. Relató que el actor demandó a Autolatina Argentina S.A. como responsable principal en la comercialización de sus productos, atribuyéndole negligencia en el control operativo y funcional que le correspondía ejercer sobre su concesionario oficial ("S.A.F.H.. Ltda.") que no cumplió con el contrato de venta de la unidad O. adquirida por el actor, apoyando también su pretensión en la protección que le otorga la Ley de Defensa al Consumidor.

Continuó narrando que la demandada negó todas las argumentaciones del accionante, resaltando que no vendía automotores al público y que por lo tanto resultó ajena a la operación, ya que la concesionaria actuó por su propia cuenta y riesgo, no siendo su dependiente o subordinada, no correspondiéndole responsabilidad alguna frente al incumplimiento contractual por no existir relación de causalidad entre los daños alegados y el obrar de la fábrica.

Atento a ello, el a-quo dijo que el estudio de la presente tendía a la determinación de la supuesta responsabilidad por los daños y perjuicios que podría caber a la empresa demandada, frente al incumplimiento de la que fuera su concesionaria oficial a la fecha del negocio convenido con el actor.

Sostuvo que, conforme a doctrina y jurisprudencia,

ha variado la interpretación estricta del principio de la relatividad de las convenciones contenido en el artículo 1199 del Código Civil que, con el influjo de la Ley de Defensa al Consumidor, tiende a proteger de manera más eficaz los intereses de este último, imponiendo obligaciones a cargo de los integrantes de la cadena de comercialización, más allá de las partes del contrato. Expresa que los denominados "deberes de tráfico" vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas, y así, la obligación de reparar los daños se extiende a aquél, pues se sirve del concesionario para poner en el comercio su producción, obteniendo de tal relación una utilidad económica.

Manifestó que cobraba vital importancia, de conformidad a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 24.240, que la empresa Autolatina, como concedente de la firma Feigin, tenía la dirección técnica y supervisión de la concesionaria, siendo ésta el canal de comercialización de sus productos, lo que imponía la responsabilidad de la fábrica en los daños ocasionados.

En virtud de ello hizo lugar a la demanda, atendiendo - expresó - a la carencia de eximentes para liberar a la demandada, al argüirse solamente la falta de relación directa entre fabricante y comprador, y no haberse demostrado en forma contundente con prueba independiente el cumplimiento de todos los pedidos realizados por la concesionaria con quien contrató el actor.

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 351/362, cuya denegatoria de fs. 369 bis y vta., motiva la presente queja.

Impugna por arbitraria a la sentencia, reprochando que se funda en afirmaciones dogmáticas que constituyen un

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Procuración General de la Nación fundamento sólo aparente, siendo autocontradictoria.

Aduce que no se dice cuál es el factor de atribución de responsabilidad:

si es subjetiva u objetiva; si es contractual o extracontractual.

Afirma que si la responsabilidad se le atribuye en función de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Defensa al Consumidor, la sentencia carecería de fundamento, pues esta norma se refiere al daño causado como consecuencia del vicio o defecto de la cosa vendida, supuesto que no es el de autos.

Tacha de dogmática la afirmación de que su parte tenía la dirección técnica y supervisión de la concesionaria y que ello le imponía responsabilidad por los daños ocasionados.

Alega, de un lado, que dicha aserción es contraria a las consideraciones del fallo de Primera Instancia, y de otro, que la Cámara debió indicar de qué pruebas se valió para llegar a tal conclusión.

Dice que si se le atribuye responsabilidad por los actos que habría cometido su representante, se estaría suponiendo la existencia de un mandato, extremo que no fue alegado por el actor, y que no se configuró con la celebración del contrato de concesión. Agrega que, de igual modo, y contrariamente a lo afirmado por el juzgador, tampoco hubo un supuesto incumplimiento de una obligación de resultado.

Por otra parte, manifiesta que se aplicaron preceptos legales no vigentes, pues a la fecha en que se interpuso la demanda, el artículo 40 de la ley 24.240, mereció el veto del Poder Ejecutivo de la Nación.

Sostiene, asimismo, que se dieron como fundamentos pautas de excesiva latitud, en sustitución de normas conducentes, pues se dejó de lado la aplicación del artículo 1199 del Código Civil que consagra el principio "res inter alios

acta", mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales que relativizan su aplicación, pero que constituyen apreciaciones muy generales, insuficientes para apartarse de normas expresas e inmediatamente aplicables del Código Civil.

También critica que se invocó prueba que contradice las constancias de autos, pues, en sustento de la condena, la Cámara citó fundamentos del fallo dictado en una causa en la que se ventilaba la aplicación de sanciones administrativas por aplicación de la ley 24.240, y dijo que tenía como partes a los directamente involucrados en el presente, cuando en realidad ello no es así, de un lado, porque el actor no formuló la denuncia ni motivó tales actuaciones administrativas, y de otro, porque en las mismas se le imputó la infracción a los artículos 7 y 8 de la ley 24.240 que regulan las condiciones de oferta y los efectos de publicidad, mientras que aquí se la responsabiliza por el incumplimiento contractual del concesionario en virtud de su culpa "in eligendo et vigilando".

Reprocha, además, que se omitió resolver defensas oportunamente introducidas por su parte y que recuperaron valor dirimente al ser acogida la demanda por la Alzada. Refiere que en autos se acreditó que el actor promovió y obtuvo la verificación de su crédito en el concurso preventivo de la concesionaria "S.A.F.H.. Ltda.", por lo que la demanda promovida en la presente causa resulta improcedente por aplicación de la doctrina de los propios actos.

Finalmente alega gravedad institucional, en orden a que la cuestión debatida excede el mero interés de las partes y atañe al de la colectividad, ante la posibilidad de poner en peligro a todo el comercio automotor y repercutir negativamente en la confianza de los inversores extranjeros y en la valoración de la seguridad jurídica existente en el país.

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Procuración General de la Nación -III-

El Tribunal tiene dicho que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, careciendo la sentencia de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurriendo en errores de gravedad que la descalifiquen como tal, debe ser declarada arbitraria, pues en ambos supuestos se encuentra desprovista de la fundamentación que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (v. doctrina de Fallos: 308:914; 312:1467; 321: 1494, entre muchos otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que las consideraciones para atribuir responsabilidad al fabricante sobre la base de la evolución doctrinaria y jurisprudencial del principio de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1199 del Código Civil, y la invocación, en ese marco, de la Ley de Defensa al Consumidor, han sido formuladas por el juzgador de manera genérica, sin referirlas adecuada y concretamente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que el pronunciamiento aparece sustentado sobre pautas de excesiva latitud, insuficientes para satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales.

En efecto, el juzgador omite precisar cuáles son las disposiciones específicas de la ley 24.240 cuya aplicación determinaría la responsabilidad del fabricante del automóvil.

En este orden, corresponde advertir que no resulta adecuada la referencia a su artículo 40, pues, más allá de que se encontraba observada al tiempo de la interposición de la demanda por el Decreto 2089/93, esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que re-

sulte del vicio o riesgo de la cosa, supuesto que no corresponde al de autos.

Tampoco se ocupa la sentencia de examinar el caso a la luz de los artículos 1109 o 1113 del Código Civil, resultando dogmáticas sus afirmaciones relativas a que la empresa Autolatina como concedente de la firma Feigin, tenía la dirección técnica y supervisión de la concesionaria, desde que ninguna precisión efectúa respecto del alcance, particularidades y cláusulas de la relación jurídica que efectivamente vinculó a ambas personas jurídicas.

Por otra parte, asiste razón a la recurrente en cuanto a que se omitió tratar su defensa fundada en la verificación del crédito del actor en el concurso preventivo de la concesionaria "S.A.F.H.. Ltda.". Dicho argumento fue expuesto al contestar la demanda (v. fs. 62), y mantenido al contestar los agravios de la apelación del actor (v. fs. 339).

En atención a ello, considero que la sentencia también debe descalificarse por haber omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas, y que, eventualmente, podrían resultar conducentes para la resolución de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:1150, 313:323, entre otros).

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y derecho común que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la invocación dogmática de la Ley de Defensa al Consumidor como elemento prioritario de atribución de responsabilidad, sin el paralelo estudio de los elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los

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Procuración General de la Nación magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos del pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso hacerlo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido cuando la aplicación de fórmulas demasiado genéricas, dista de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho de esta causa para que puedan ofrecer el debido fundamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los aludidos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

N.E.B.

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