Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, H. 40. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 40. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.J.H. en la causa H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión del Juzgado Municipal de Faltas N° 5 de la Ciudad de Buenos Aires que condenó a la señora M.J.H. al pago de una multa, la vencida interpuso los recursos de apelación y nulidad previstos en los arts. 26 y 28 de la ley 19.690, que la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas desestimó sobre la base de que en el procedimiento que concluyó con la sanción impuesta se había garantizado el ejercicio de la defensa en juicio.

    En tales condiciones, la interesada planteó recurso de apelación en los términos del art. 97, inc. b, y concordantes de la ley 19.987, por ante la justicia nacional en lo civil, el cual fue denegado por el órgano municipal con fundamento en que sus decisiones sobre cuestiones locales no admiten revisión por parte de tribunales de extraña jurisdicción.

  2. ) Que a raíz del recurso de queja deducido por la señora H. tomó intervención la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que declaró admisible la presentación sobre la base de considerar que lo resuelto por la cámara de faltas configuraba una verdadera denegación de justicia. Fundó dicha conclusión en que si bien la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires preveía Ca raíz de la autonomía reconocida en el art. 129 de la Constitución NacionalC un régimen de gobierno autónomo con ciertas facultades jurisdiccionales, como su instrumentación aún no se había llevado a

    cabo correspondía admitir, por exigencias de naturaleza constitucional, la vigencia de la competencia transitoria de la Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires para ejercer control judicial sobre las decisiones adoptadas en materia de faltas por los órganos municipales.

    No obstante lo expresado, y después de sustanciado el recurso, el tribunal nacional mencionado se declaró incompetente a la luz del nuevo ordenamiento local sancionado con posterioridad a su primera decisión, pues ante la efectiva constitución del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires en materia contravencional, dicho órgano debía tomar intervención y, en consecuencia, ordenó remitirle las actuaciones.

  3. ) Que en tales circunstancias, la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas, con apoyo en la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires y en la vigencia de su Estatuto Constitutivo, afirmó que las sentencias dictadas por sus tribunales no eran revisables en extraña jurisdicción y que, por ello, la multa impuesta había quedado firme.

    Concluyó, pues, devolviendo la causa al Juzgado de Faltas N° 5 a los fines de la ejecución (fs. 130).

    Contra lo así resuelto, la interesada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que esta Corte estima que en el caso se ha configurado en perjuicio de la presentante una situación de efectiva privación de justicia que debe ser remediada en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues las reiteradas incidencias suscitadas entre los órganos con facultades jurisdiccionales que han tomado intervención han dado lugar a una cuestión negativa de competencia que no ha sido resuelta, situación que ha afectado con patente evidencia el derecho constitucional de la afectada a ocurrir ante un juez en pro-

    H. 40. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cura de justicia (Fallos: 246:87; 314:697).

  5. ) Que en efecto, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil concluyó, tras afirmar que la sanción aplicada por los órganos municipales con competencia en materia de faltas era susceptible de revisión en el ámbito del Poder Judicial, que debía dejar de entender en la causa y atribuyó la competencia a la justicia local de la Ciudad de Buenos Aires (resolución de fs. 125), la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas dictó el pronunciamiento de fs. 130 en el cual afirmó que la multa había quedado firme, conclusión que privó en forma definitiva a la interesada de acceder a un órgano del Poder Judicial con facultades suficientes de revisión sobre la sanción impugnada, frustrando de este modo uno de los contenidos esenciales de la garantía de defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional, con arreglo a la doctrina establecida en el tradicional precedente de Fallos: 247:646, aplicada por el Tribunal con particular referencia a la justicia de faltas de la Ciudad de Buenos Aires, con énfasis y reiteración (Fallos: 311:334 y sus citas).

  6. ) Que el órgano administrativo municipal con funciones jurisdiccionales en materia de faltas ha dictado la decisión recurrida con patente desconocimiento de los antecedentes del caso y de la naturaleza de las atribuciones que le asistían, pues frente a los fundamentos que sostuvieron la inhibitoria declarada por el tribunal nacional, concordes con los que dieron lugar al precedente de esta Corte de Fallos:

    323:3284, en el sentido que el control judicial debía ser ejercido por el Poder Judicial local, la cámara de faltas C. había dictado la resolución impugnada por ante un tribunal de justiciaC sólo contaba con dos alternativas racionalmente aceptables.

    Por un lado y sobre la base de una cabal

    comprensión de lo decidido por el tribunal nacional, remitir la causa a la justicia local contravencional para que tomara intervención en el asunto pendiente de tratamiento; por el otro y, a pesar de que el conocimiento del asunto no le había sido atribuido, de discrepar con lo resuelto por la cámara civil, debió limitarse Cen todo casoC a plantear la cuestión negativa de competencia ante esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

    No obstante, el órgano mencionado exorbitó sus atribuciones al exceder manifiestamente su competencia, pues sus decisiones no tienen el carácter de sentencias (Fallos:

    308:2133 y su cita). En efecto, frente al recurso judicial deducido contra la sanción que había aplicado, el mismo tribunal administrativo consideró agotada la instancia de revisión judicial que exige la Constitución Nacional y contemplaba expresamente la ley aplicable para el momento en que la interesada había planteado el recurso y, en consecuencia, declaró firme su pronunciamiento.

  7. ) Que, en las condiciones expresadas, si bien la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48 sólo procede contra pronunciamientos de tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial de la Nación y de las provincias y no contra las decisiones de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, ello es así a menos que los agravios del apelante se funden en la falta o insuficiencia del indispensable control judicial (Fallos: 312:1682; 316:2760; entre otros), situación que nítidamente se ha verificado en el caso, en que la decisión del órgano administrativo local clausuró en forma definitiva toda instancia de revisión por parte del Poder Judicial, con respecto a la sanción que había aplicado. Máxime cuando C. un ladoC la decisión impugnada no era susceptible de ser recu-

    H. 40. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rrida ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pues este órgano no estaba en funcionamiento al momento de interponerse el recurso extraordinario; y cuando, por el otro, un nuevo recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil configuraba una instancia estéril, en la medida en que dicho tribunal se había inhibido de seguir conociendo del asunto, en razón de haber sido creada la justicia contravencional local, solución que fue sostenida en fundamentos concordes a los que dieron lugar al recordado precedente de este Tribunal de Fallos: 323:3284.

  8. ) Que por las razones señaladas, la decisión recurrida ha causado una situación de denegación de justicia que afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio invocada por la presentante (art. 15, ley 48), por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución de fs. 130 y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que determine el órgano judicial que debe tomar intervención.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad de la resolución de fs.

    130. R. al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos señalados en los considerandos.

    N. y remítase.

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, J. 68. XL
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 9 Agosto 2005
    ...las instituciones fundamentales que el art. 14 de la ley 48 persigue salvaguardar (Fallos: 262:212; 305:502; 301:1861; 321:2659; causa H.40.XXXV. "H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96", sentencia del 7 de octubre de Por ello y habiendo d......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, J. 68. XL
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 9 Agosto 2005
    ...las instituciones fundamentales que el art. 14 de la ley 48 persigue salvaguardar (Fallos: 262:212; 305:502; 301:1861; 321:2659; causa H.40.XXXV. "H., M.J. c/ Justicia Municipal de Faltas - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires 71.799/96", sentencia del 7 de octubre de Por ello y habiendo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR