Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, C. 276. XXXVIII

Fecha07 Octubre 2003

Competencia N° 276. XXXVIII.

S.A. E.J.G. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 1 de la Ciudad de Buenos Aires y la titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 5 de la Capital, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 76), que fue rechazada por la segunda (v. fs. 83).

En consecuencia, y toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

La cuestión planteada en autos tuvo su origen en la demanda promovida por E.J.G.S., en su calidad de ex médico del Cuerpo de Reconocimientos Domiciliarios de la Dirección de Medicina del Trabajo, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, Subsecretaría de Administración de Recursos de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 5, contra dicha comuna, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido.

Fundó su pretensión en las leyes nacionales 20.744 de Contrato de Trabajo y 24.013 de Empleo, por estimar que la relación jurídica existente entre las partes era en realidad un verdadero contrato de trabajo y no una locación de servicios, como aduce la demandada (v. fs. 5/8), dado que prestaba sus servicios bajo la subordinación técnica, jurídica y eco-

nómica de ésta.

Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó una cuestión de competencia, por vía de inhibitoria, ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 1 de la Ciudad cuyo titular, a fs. 76, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 73), aceptó su competencia con apoyo en el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y T. local, en razón de que en la litis resulta ser parte la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en virtud, además, de no haberse dictado todavía un acto jurisdiccional válido que haya producido la radicación de la causa en dicho fuero (v.

Fallos:

324:2334), por lo que requirió los autos al juez laboral.

No obstante, la jueza nacional del trabajo rechazó la inhibitoria y decidió mantener su competencia, mediante remisión al dictamen del fiscal (fs. 82), con fundamento en el art.

20 de la ley nacional 18.345 de organización de la justicia del trabajo, considerando que el sub judice escapa a la competencia atribuida por el art. 8 de la ley nacional 24.588 a la justicia local de la Ciudad de Buenos Aires (fs.

83).

-III-

Ante todo, corresponde señalar que, a fin de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso considerar, de modo principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en su demanda C.. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC y, solo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:

305:1453; 306:1053; 308:2230; 320:46; 324:

4495).

En mérito a ello, según se desprende de los términos

Competencia N° 276. XXXVIII.

S.A. E.J.G. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido.

Procuración General de la Nación del escrito inicial, en el sub lite el actor, quien se encontraba vinculado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un contrato de locación de servicios, reclama una indemnización por despido con fundamento en normas de derecho laboral común.

En primer lugar, cabe indicar que surge expresamente de las cláusulas primera y segunda del propio instrumento (v. fs. 5/6), que tenía carácter transitorio, con plazo fijo de vencimiento y sin obligación alguna para las partes de renovarlo, que no daba lugar al nacimiento de una relación de dependencia o laboral y tampoco a la realización de aportes previsionales o patronales o al goce de la obra social respectiva, ni a ningún otro tipo de beneficios.

A su vez, es dable agregar que el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo establece que dicha ley no será aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal excepto que "...por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo..."; y, según se desprende de las constancias agregadas al expediente y de la contestación de la demanda, no medió acto expreso alguno por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco se evidencia la voluntad de someter al actor bajo el régimen que pretende.

Descartado lo anterior, puede afirmarse que si bien el vínculo que unía a las partes era un contrato privado de locación de servicios, regido por el Código Civil, éste fue celebrado en el marco de un conjunto de normas de derecho público local, dado que la relación estuvo regulada por disposiciones de carácter administrativo, mediante las cuales el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizó al director general de Recursos Humanos a suscribir contratos de locación de servicios médicos domiciliarios, tales

como el decreto 325-GCBA-97, el decreto 1765-GCBA-97, que prorrogó por 180 días dichos contratos y el decreto 1206-GCBA- 98, que autorizó a suscribir un nuevo contrato.

En consecuencia, toda vez que en el proceso es parte el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del C.C.A. y T.) y se han puesto en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de sus órganos C. lo es la rescición del contrato dictada por el director general de Recursos HumanosC, los que deberán ser examinados y revisados por el juez que deba solucionar el pleito, a la luz de normas de derecho público local (Fallos: 308:1072; 321:180 y sentencia in re R.418 XXXVII "R., R.R. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ sumario", del 18 de julio de 2002), opino que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 1 de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003 Es Copia N.E.B.

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