Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, V. 37. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 37. XXXVII.

ORIGINARIO

V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" de los que Resulta:

I) A fs. 29/37 se presenta A.E.V. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de u$s 26.000 en concepto de daños y perjuicios derivados de las inexactitudes registrales que habría cometido el Registro de la Propiedad Inmueble provincial.

Dice que el 3 de mayo de 1998 inició juicio ejecutivo contra G.O.A. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, cuyo titular ordenó la traba de embargo preventivo sobre tres inmuebles de propiedad del demandado. Con posterioridad, se libró oficio que ingresó en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad el 2 de junio del mismo año.

Señala que, respecto a dos de los inmuebles, la medida cautelar no se pudo efectivizar debido a que, según lo informado por ese organismo, al momento de la inscripción el demandado ya no era su titular. Expresa que en relación al tercer inmueble, el embargo fue incorrectamente anotado, en atención a que el registrador confundió el número de inscripción de dominio con el correspondiente a la partida catastral y, por ello, en virtud del reclamo 381/98 se inició el expediente 2307-6039/98 y se dejó sin efecto este último asiento.

Indica que el 17 de julio de 1998 ingresó en el registro un certificado de dominio solicitado para una compraventa, en el que se omitió informar Ccomo consecuencia del error antes enunciadoC el embargo del 2 de junio de 1998.

Aclara que el 24 de agosto de ese mismo año se anotó la medida cautelar de manera provisoria en el folio real de la matrícula 2751 (90) del partido de Rojas.

Agrega que el 25 de agosto ingresó la escritura de compraventa N° 81 del 27 de julio de ese mismo año, la que se inscribió de manera definitiva por resolución 50/98 del 29 de diciembre de 1998. Por lo tanto, como consecuencia del error registral, el demandado dispuso libremente de ese inmueble trasfiriéndolo a otro particular.

Por último, aduce que la actuación negligente del registro le ha ocasionado un grave perjuicio económico, al privarla de la percepción del crédito mediante las vías normales de ejecución de la garantía.

Cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación del servicio registral y funda su derecho en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

II) A fs. 64/65 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de prescripción como defensa de fondo, pues entiende que el plazo de prescripción debe contarse a partir del 18 de agosto de 1998, fecha en que se dictó la sentencia en el juicio ejecutivo. En consecuencia, a partir de ese día la actora tuvo expedita la acción contra la Provincia de Buenos Aires por el supuesto error registral, y, por ello, a la fecha de promoción de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el art.

4037 del Código Civil.

En subsidio, contesta la demanda y niega los hechos allí expuestos como así también la responsabilidad que se le atribuye, y solicita su rechazo.

Afirma que la actora omitió probar que el deudor no pagó su crédito. Cuestiona el monto reclamado y la procedencia de los rubros sobre la base de las razones que expone a fs.

65. Corrido el traslado, la actora lo contesta a fs. 66/70 solicitando su rechazo con costas.

V. 37. XXXVII.

ORIGINARIO

V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, en primer lugar, corresponde resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que habría transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil.

  3. ) Que en el escrito de contestación de demanda el demandado alega que el cómputo debe comenzar el 18 de agosto de 1998, fecha de la sentencia que hizo lugar a la demanda en el juicio ejecutivo seguido contra O.G.A. (fs.

    64).

    Contrariamente, en su alegato sostiene que el punto de partida del plazo de prescripción es desde que el juez de primera instancia dictó la providencia del 8 de octubre de 1998, que disponía "agréguese y hágase saber". A partir de allí, dice, la actora tomó conocimiento de los "supuestos perjuicios que la errónea inscripción le provocara" (fs. 99 vta.).

  4. ) Que según jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos:

    312:2352; 318:2558; 320:1352, 2551; 321:2144 y conf. causa S.365.XX. "Santa María Estancias Saltalamacchia y Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro cesante", sentencia del 5 de noviembre de 2002, entre otros).

    En el caso, es evidente que ello ocurrió cuando la actora tomó conocimiento en los autos caratulados "V.,

    A.E. c/ Alzari, G.O. s/ ejecutivo", que corren por cuerda separada, de la providencia de fs. 59 vta., por la cual se agrega y hace saber: a) la resolución 50/98 del 29 de diciembre de 1998, en la que la directora resolvió "dejar sin efecto en el folio real Matrícula 2751 el asiento provisional del embargo del 2 de junio de 1998 y hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura de compraventa n° 81 del 27 de julio de 1998" (fs. 57/58), y b) el informe del registro del 5 de febrero de 1999 (fs. 59), lo que aconteció el 5 de marzo de 1999 (Fallos: 321:542).

  5. ) Que en razón de lo señalado, no cabe atender a los argumentos esgrimidos por la demandada a fs. 64 y 99 vta.

    (ver considerando 3°). En primer lugar, la providencia dictada el 8 de octubre de 1998 en el expediente antes citado (fs. 52 vta.) tan solo revela la existencia de un daño meramente eventual o conjetural para la actora, ya que el embargo en cuestión se anotó el 24 de agosto de 1998 en el folio real matrícula 2751 (90) del partido de Rojas, "en forma provisional y condicionado a la reserva de prioridad emergente del certificado de dominio N° 760392/1 del 13 de mayo de 1998 solicitado para un acto de distracto de compraventa" (fs. 52 vta.). De igual manera, la escritura de compraventa N° 81, ingresada en el registro el 25 de agosto de 1988 y autorizada en base al certificado de dominio solicitado el 17 de julio, se registró de manera provisional hasta que se dictó la resolución 50/98 antes citada (fs. 50/52 vta. y 57/58).

    Por otra parte, respecto a la segunda defensa, mal puede pretender el demandado que se tome como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios la fecha en que se dictó la sentencia en el juicio ejecutivo, ya que al 18 de agosto de 1998 (fs. 45/46

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    V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del expediente agregado por cuerda) no se había producido aún el hecho dañoso que se invoca en esta litis (Fallos: 318:2558 y 314:907).

    Consecuentemente, a la fecha de promoción de demanda Cel 2 de marzo de 2001C no había vencido el plazo bienal del citado art. 4037. Por tanto, corresponde rechazar la defensa opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

  6. ) Que cabe entonces examinar si la demandada ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función, así como los demás requisitos ineludibles para que proceda la pretensión, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 315:2865; 321:2144; 324:3699 y conf. causa D.221.XXXIV. "D., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 25 de marzo de 2003).

  7. ) Que los informes del Registro de la Propiedad Inmueble obrantes a fs. 52 y 57/59 de la causa seguida por la actora contra G.O.A. ante la justicia comercial, hacen saber que el embargo del 2 de junio de 1998 dispuesto por el juez interviniente fue anotado por error en el folio real matrícula 6746 del partido de Rojas, en virtud que "el registrador confundió el número de inscripción con el número de partida".

    Como consecuencia de ello, el registro abrió el expediente administrativo 2307-6039/98, dejó sin efecto este asiento y anotó la medida cautelar de manera provisional en el folio real matrícula 2751 del partido de Rojas el 24 de agosto de 1998.

    De los mismos informes resulta que esa omisión dio lugar a la expedición de un certificado de dominio en el que

    no se publicitó el gravamen del 2 de junio de 1998 (sólo se informó de la vigencia de la hipoteca del 27 de diciembre de 1985 y del embargo del 18 de junio de 1998). Sobre la base de esa errónea información el ejecutado transfirió por escritura pública n° 81, de fecha 27 de julio de 1998, pasada ante la escribana N.A. de C., el inmueble del que era propietario (el comprador tomó a su cargo los dos gravámenes antes enunciados), lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por el registro inmobiliario en la resolución 50/98 Cfs. 57/58 del expediente agregado por cuerdaC se ocasionó el desplazamiento del embargo trabado en resguardo del crédito de la actora en los autos premencionados.

  8. ) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que "quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular" (conf. Fallos: 315:2865 y sus citas; 316:2136 y 321:2144). En este sentido, los antecedentes reseñados en los considerandos precedentes, revelan que la provincia incurrió en incumplimiento o ejecución irregular del servicio registral a su cargo.

  9. ) Que no desvirtúa esta conclusión la defensa que invoca la demandada a fs. 65, fundada en que la actora debió probar en el sub lite que el deudor no pagó su crédito.

    En efecto, es doctrina consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos:

    V. 37. XXXVII.

    ORIGINARIO

    V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 307:1668; 310:1535; 313:907; 318:470; 324:492 y conf. causa S.365.XX.

    "Santa María Estancias Saltalamacchia y Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro cesante", antes citada).

    10) Que en tales condiciones, corresponde determinar el monto del resarcimiento. Al respecto, la actora reclama la suma de u$s 26.000 por la cual se trabó embargo en el juicio ejecutivo más los intereses, costos y costas (fs. 29 y 33). La demandada se opone a tal pretensión, con fundamento en que del expediente acompañado surge que la deuda reclamada era de u$s 20.000 ($ 20.000 convertido a pesos) y los 6.000 restantes correspondían a un importe provisorio dirigido a preservar una presunta regulación de honorarios de un letrado distinto al del sub lite. En relación a los intereses, sostiene que la actora no ha practicado liquidación en el juicio ejecutivo y, por lo tanto, resulta improcedente (fs. 100).

    11) Que en tal sentido, debe tenerse presente que, según lo ha establecido el Tribunal, la responsabilidad del Estado provincial en situaciones como la aquí tratada se limita al importe por el que se trabó la medida cautelar (resolución de fs. 45/46 del expediente agregado por cuerda) y en tanto se compruebe que el valor del bien embargado resulta suficiente para responder a ese crédito (Fallos: 315:2492; 316:1891). En el caso la actora no ha aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición de la demandada (ver considerando precedente, fs. 65 y 100) permite su reconocimiento por el capital reclamado en el juicio ejecutivo (fs. 8/10 y 45/46 del expediente agregado por cuerda). En consecuencia, el monto total de la indemnización por aplicación del decreto 214, arts. 1°, 4° y 8° asciende a la suma de $ 28.896.

    En relación al monto estimado en concepto de inte-

    reses y costas, la demandada deberá afrontarlo con el doble límite de la liquidación que se practique en el juicio correspondiente y del monto por el cual se trabó el embargo.

    En cuanto a los intereses, se deberán calcular a partir del 18 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:

    1921 y causa M.424.XXXIII. "M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de 2003, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, y lo dispuesto en el art. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por A.E.V. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 28.896, más la que resulte de la liquidación que se practique en el juicio correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el considerando 11 y los intereses que se calcularán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial).

    DISI

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    V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 11, que expresa en los siguientes términos:

    11) Que en tal sentido, debe tenerse presente que, según lo ha establecido el Tribunal, la responsabilidad del Estado provincial en situaciones como la aquí tratada se limita al importe por el que se trabó la medida cautelar (resolución de fs. 45/46 del expediente agregado por cuerda) y en tanto se compruebe que el valor del bien embargado resulta suficiente para responder a ese crédito (Fallos: 315:2492; 316:1891). En el caso la actora no ha aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición de la demandada (ver considerando precedente, fs. 65 y 100) permite su reconocimiento por el capital reclamado en el juicio ejecutivo (fs. 8/10 y 45/46 del expediente agregado por cuerda). En consecuencia, el monto total de la indemnización por aplicación del decreto 214, arts. 1°, 4° y 8° asciende a la suma de $ 28.896.

    En relación al monto estimado en concepto de intereses y costas la demandada deberá afrontarlo con el doble límite de la liquidación que se practique en el juicio correspondiente y del monto por el cual se trabó el embargo.

    En cuanto a los intereses, se deberán calcular a partir del 18 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia parcial de los jueces N., F. y B. y causa M.424.XXXIII. "M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de

    V. 37. XXXVII.

    ORIGINARIO

    V., A.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2003, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por A.E.V. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 28.896, más la que resulte de la liquidación que se practique en el juicio correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el considerando 11 y los intereses que se calcularán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. J.C.M..

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