Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2003, C. 1330. XXXIX

Fecha29 Septiembre 2003
Número de registro546174

Competencia N° 1330. XXXIX.

P., M.L. y I., I. s/ infracción ley 12.331.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en el marco de la causa instruida por la posible infracción al art.

72 del Código Contravencional y al delito tipificado en el art. 17 de la ley 12.331.

El juez local, de conformidad con lo establecido por el art.

28 del Código Contravencional, respecto de la inexistencia de concurso ideal entre delito y contravención, estimó que el hecho debía ser juzgado por la justicia correccional. En consecuencia, declinó la competencia en favor de esta última (fs. 16).

La juez nacional, tras declarar la falta de jurisdicción, por considerar que es el Ministerio Público quien debe investigar en los sumarios instruidos por delitos de acción pública, criminales o correccionales, de competencia ordinaria, cuando no tienen autor individualizado C.. 196 bisC, delegó la investigación en la fiscalía (fs. 18), la que a su vez, le devolvió la causa, invocando que se hallarían individualizados los autores de los hechos denunciados.

En esta oportunidad, la magistrada adhirió a los fundamentos del fiscal (ver fs. 19), en cuanto a la falta de una mínima investigación para la objetiva valoración de los hechos y rechazó la competencia atribuida (fs. 20).

Devuelta la causa a la justicia contravencional, ésta insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte, con lo cual, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 26).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la con-

tienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).

En autos, la circunstancia de que la magistrada nacional delegara al Ministerio Público la investigación, importó a mi juicio, una tácita aceptación de la competencia; en consecuencia, el auto de fs. 18 significó la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del juez contravencional y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada (Fallos:

300:640).

Sin embargo, y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

La contravención que es objeto del presente sumario, consistiría en "perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública, mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia" (art. 72 del Código Contravencional), y el delito en "sostener, administrar o regentear, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia" (art. 17 ley 13.221). Pues, tanto puede perturbar por ruidos molestos quien posee locales donde se ejerce la prostitución como quien no los posee, y por otro lado, el que incurre en este delito bien puede llevarlo a cabo observando la convivencia silente que protege la ley contravencional, lo que pone de manifiesto la distinta naturaleza y el carácter escindible de ambos hechos.

Ahora bien, esta independencia entre las posibles conductas ilícitas no nos remitiría a un supuesto de concu-

Competencia N° 1330. XXXIX.

P., M.L. y I., I. s/ infracción ley 12.331.

Procuración General de la Nación rrencia delictiva en el sentido del art. 55 del Código Penal (con lo que queda descartada de plano la posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada exclusivamente a los delitos entre sí, teniendo en cuenta que su objetivo es aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5 de este cuerpo. Por otro lado, esta oposición Cdentro de la estructura del derecho penalC entre delitos y contravenciones, permite suponer que no resulta aplicable aquí el mandato del art. 4 del Código Penal (ver también art. 10 del Código Contravencional) (Fallos: 211:1657; 212:64; Competencia N° 65.XXXVII. in re "P.M., C.D. s/ av. de contrabando", resuelta el 6 de noviembre de 2001).

En consecuencia, y en atención a los fundamentos expuestos, opino que la justicia contravencional debe entender en los hechos de esa misma naturaleza, y la justicia correccional respecto del presunto delito denunciado.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2003LUIS S.G.W.

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