Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, L. 568. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2003

L. 568. XXXVII.

L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 364/366, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala M), al confirmar la decisión de primera instancia, resolvió que los créditos de los actores no se encontraban alcanzados por la ley 25.344, pues además de haberse cumplido todas las condiciones establecidas en el art. 22 de la ley 23.982, el Estado Nacional informó que había realizado la previsión presupuestaria e imputado el monto respectivo en la partida 386 del presupuesto para el ejercicio 2000, por lo que solamente restaba hacer efectivo su pago. En tales condiciones, el a quo consideró que los actores tenían un derecho adquirido a percibir sus acreencias y que, de aplicarse la nueva consolidación dispuesta por la primera de aquellas leyes, se lesionaría gravemente el derecho de propiedad.

- II - Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 371/379, donde sostiene, en esencia, que el fallo carece de fundamentos, desconoce las normas vigentes, lo coloca en una situación de indefensión que configura un caso de gravedad institucional y, en definitiva, afecta su derecho de propiedad.

Afirma que las sumas resultantes de la liquidación aprobada en autos están consolidadas, según lo disponen la ley 25.344 y su reglamentación (cfr. art. 91, incs. a y c, del anexo IV, del decreto 1116/00), que no afectan derechos adquiridos, pues una cosa es que la sentencia deba ser cumplida y otra cómo y cuándo haya de serlo.

Por último, señala que los jueces declararon de oficio la inconstitucionalidad de la ley, sin que ninguna de

las partes lo solicitara y, de esta forma -dice-, se excedieron de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional, al tiempo que se violaron los principios del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio.

- III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg.

Fallos:

324:826).

Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

- IV - Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00 que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su

L. 568. XXXVII.

L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

Procuración General de la Nación cancelación" (art.

91, inc. a, del anexo IV) (énfasis agregado).

Precisamente ésta es la situación de autos, en donde si bien se cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución.

Máxime cuando, también vale la pena señalarlo, el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 (cfr. art. 91, inc. c, del anexo IV).

También considero que es atendible el segundo planteo del recurrente, dado que la Cámara declaró la invalidez constitucional de la ley 25.344 (v. fs. 365 vta., segundo párrafo), sin que mediara pedido concreto de la interesada, ya que la genérica alegación de fs. 356 vta., punto 3, no puede tenerse como un planteamiento debidamente fundado en tal sentido. Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842), y que su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter.

Y, si bien es cierto que, a partir de Fallos:

324:3219, el Tribunal admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, de tal suerte que modificó su doctrina tradicional sobre la materia, estimo que en el sub lite no se cumplen los recaudos exigidos en el considerando 10) del voto mayoritario de ése

precedente, para considerar legítimo el ejercicio de tal facultad.

Así lo pienso, porque la resolución apelada no tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado -con relación al régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos:

318:1887; 321:1984, entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467).

- V - Opino, pues, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.- Es Copia N.E.B.

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