Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, P. 604. XXXVI

Fecha16 Septiembre 2003

P. 604. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Primera Red Interactiva de Medios Argentinos S.A. c/ Advance Telecomunicaciones S.A. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 503/505 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), confirmó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo articulada por Primera Red Interactiva de Medios Argentinos (PRIMA) S.A. a fin de que Advance Telecomunicaciones S.A. se abstenga de utilizar el logotipo que representa la letra "T", en particular, junto a la marca Infovía.

Para así decidir C. lo que aquí importaC, sostuvieron sus integrantes que, más allá de que el logotipo esté registrado a nombre de Telefónica de España Coperadora de Telefónica de Argentina S.A.C, para el público en general se identifica absolutamente con esta última, quien lo utiliza con amplitud unido a su nombre y prácticamente como integrante de la denominación que la distingue de las demás (confr. membrete de su papelería, tapas de guías telefónicas y toda otra publicidad por aquélla efectuada).

En consecuencia, afirmaron que la promoción del servicio de Infovía con el añadido del logotipo "T" implica una violación manifiesta del punto 8.4.6 del anexo del decreto 62/90 (Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones), toda vez que dicho servicio se encuentra beneficiado por la posición dominante que Telefónica de Argentina S.A tiene en el mercado del servicio básico telefónico.

De lo expuesto, infieren, además, que existe un trato discriminatorio de Telefónica de Argentina S.A. a favor de Advance Telecomunicaciones S.A., pues esta

última goza de ventajas diferenciales Cderivadas de la trayectoria y de la publicidad efectuada en general por la primeraC frente a otros competidores.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, Advance Telecomunicaciones S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs.

508/524, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión es arbitraria y que existe cuestión federal, porque efectúa una inteligencia de los decretos 62/90 y 505/92 que contradice lo dispuesto en la Constitución Nacional. Asimismo, cuestiona la vía del amparo intentada por entender que no se dan los presupuestos para su procedencia.

En cuanto al fondo del asunto, alega que existe contradicción en el pronunciamiento, toda vez que, aun cuando reconoce que el logotipo "T" es propiedad de Telefónica de España, concluye que existe un subsidio cruzado de Telefónica de Argentina S.A. por el uso y conocimiento del público en general. Máxime aún, si se tiene en cuenta que, al tratarse de un activo intangible, pues ser utilizado a nivel mundial por todas las empresas vinculadas al grupo de Telefónica de España, razón por la cual no es un distintivo excluyente de Telefónica de Argentina S.A. En tales condiciones, al no ser esta última, quien tiene registrada a su nombre la marca "T", no podría existir en modo alguno subsidio cruzado y menos aún encontrarse incluida en las prohibiciones del punto 8.4.6 del decreto 62/90.

-III-

A mi modo de ver, el planteo atinente a la supuesta afectación de garantías constitucionales por la condena que le impuso el a quo con sustento en la existencia de un subsidio otorgado por Telefónica de Argentina S.A. a favor de Advance

P. 604. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Primera Red Interactiva de Medios Argentinos S.A. c/ Advance Telecomunicaciones S.A. y otro.

Procuración General de la Nación Telecomunicaciones S.A., ya que el logotipo "T" se encuentra registrado a nombre de Telefónica de España y no a nombre de la empresa argentina, no guarda relación directa con la interpretación de las normas federales invocadas (decretos 62/90 y 506/92), sino que se vincula exclusivamente con las circunstancias fácticas de la causa (Fallos: 325:1201).

En efecto, los argumentos invocados a fin de sostener que aquel logotipo pertenece a Telefónica de España y no a Telefónica de Argentina S.A., al igual que la alegada contradicción de la sentencia en cuanto admite, por una parte, su titularidad a favor de la empresa española y por la otra, concluye que existe un subsidio cruzado de Telefónica de Argentina S.A. por su uso y conocimiento del público en general, remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenos a la competencia excepcional de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48. Máxime, cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 302:175; 311:809; 320:2294 y muchos otros).

-IV-

Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde desestimar la queja deducida.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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