Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2003, S. 1497. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1497. XXXVIII.

R.O.

Sánchez, R.N. c/ ANSeS s/ jub., invalidez ley 24.241 (CMC).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

Vistos los autos:

"S., R.N. c/ ANSeS s/ jub., invalidez ley 24.241 (CMC)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había denegado el pedido de retiro por invalidez en razón de que el titular no tenía el grado de incapacidad exigido por el art. 48 de la ley 24.241, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, cuyo rechazo por el a quo motivó la interposición de un recurso de hecho y el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 146.

  2. ) Que a tal efecto, la alzada se basó en el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 71/75 -según el cual el peticionario sólo se hallaba incapacitado en un 48,09%- y en las ratificaciones de dicho dictamen de fs. 85 y 95, y le asignó plena eficacia probatoria. Asimismo, señaló que las impugnaciones efectuadas por la actora no lograban controvertir los sólidos argumentos del peritaje médico efectuado.

  3. ) Que el apelante se agravia de que el tribunal no haya ponderado la omisión del Cuerpo Médico Forense de efectuar los pases solicitados -en su segunda impugnación- a los servicios de oftalmología, cardiología y neumonología de dicho organismo, a fin de que se expidieran acerca de la incidencia de las patologías del titular en las tareas de esfuerzo propias de su oficio de soldador, a la vez que critica que no se haya evaluado su incapacidad de ganancia.

  4. ) Que las objeciones del recurrente no pueden ser atendidas pues no impugna con fundamentos científicos las conclusiones médicas sobre las que se basa la sentencia que ataca, de modo que si se tiene en cuenta que los dictámenes del Cuerpo Médico Forense son el asesoramiento técnico de personas especializadas, cuya imparcialidad y corrección están asegurados (Fallos:

    299:265), sus planteos constituyen una mera discrepancia con lo decidido.

    °) Que es preciso señalar que el referido organismo -a fin de comprobar la real incapacidadno sólo tuvo en cuenta las constancias médicas adjuntadas a la causa, sino que también había ordenado la realización de exámenes cardiológicos, neumonológicos y de visión en los mismos servicios cuya intervención requiere el apelante.

    La actuación de los médicos forenses fue solicitada en tres oportunidades en la instancia anterior. La primera intervención fue dispuesta por la alzada de acuerdo con el procedimiento ordenado por la ley 24.241; la segunda, a fin de evacuar las impugnaciones formuladas por el interesado; y la tercera, para contestar las nuevas observaciones expresadas por el actor (fs.

    71/75; 81; 85; 90 y 95), todo lo cual permite descartar la crítica que se refiere a la omisión de realizar dichos estudios.

  5. ) Que tampoco puede prosperar el argumento relacionado con la falta de valoración de la incapacidad de ganancia, ya que de las constancias de la causa surge que la edad del recurrente, el nivel de educación formal alcanzado (primario incompleto pero lee y escribe sin dificultad) y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, han sido tomados en cuenta en los respectivos dictámenes, más allá de que si bien en la tercera oportunidad en que le fue remitida la causa incrementó en un 11% la minusvalía padecida en función de tales factores complementarios, concluyó que el titular seguía sin alcanzar el guarismo exigido por la ley de fondo (fs. 95).

  6. ) Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que carecen de sustento los planteos formulados, pues no señalan con precisión y prueba suficiente las afecciones que pudieran haber sido omitidas o inadecuadamente valoradas, por lo que debe considerarse que el porcentaje de minusvalía acreditado -tanto en la etapa administrativa como en la instancia judicial- es inferior al mínimo legal.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    S. 1497. XXXVIII.

    R.O.

    Sánchez, R.N. c/ ANSeS s/ jub., invalidez ley 24.241 (CMC).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V..

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