Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2003, B. 963. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 963. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

B., R.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., R.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la presentación directa.

N..

Devuélvanse los autos principales y archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- A.B. -A.R.V..

DISI

B. 963. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

B., R.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts.

    18 y 17 de la Constitución Nacional), la sentencia ha efectuado una deficiente apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso.

  3. ) Que el a quo consideró que el accidente se había producido por la conducta imprudente de la víctima al haberse ubicado en un lugar peligroso C. escalón del estribo de la puerta de acceso al vagónC, máxime cuando se encontraba mareado y lo habría hecho con la finalidad de tomar aire fresco, según surgía de su propia declaración ante la autoridad policial, lo cual cobraba mayor credibilidad respecto de la génesis del accidente por su inmediatez temporal y no resultaba desvirtuada por la confesión ficta.

  4. ) Que la fundamentación del a quo no resulta excluyente de toda responsabilidad a cargo de la demandada, pues aunque de la declaración referida pudiera aceptarse la imprudencia del actor en el accidente que tuvo por resultado

    la mutilación de sus piernas, no se aprecia que la actitud del damnificado haya tenido entidad suficiente como para aparecer como la única y excluyente causa del daño (Fallos: 308:1597).

  5. ) Que ello es así pues de haber cumplido la demandada con las reglamentaciones vigentes, resulta claro que habría tenido a su alcance la posibilidad de evitar o disminuir las consecuencias dañosas que produjo el accidente. De la declaración del guarda del tren se desprende que ningún pasajero intentó subir al tren en movimiento y que solo entonces había dado la señal de continuar la marcha al conductor de la locomotora, pero no había controlado que las puertas estuviesen cerradas (fs. 239 vta./241 vta.).

  6. ) Que los aspectos señalados permiten aceptar que la víctima fue imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acceso, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese adoptado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos 311:

    1227; 313:995, disidencia de los jueces A.C.B. y E.M. O'Connor).

  7. ) Que, por lo tanto, resulta objetable el comportamiento del personal de la demandada por no haber adoptado las diligencias previstas en la reglamentación respectiva para evitar que al ponerse en marcha la formación ferroviaria existiesen pasajeros ubicados en un lugar peligroso (art. 11 de la ley 2873), más allá de que no se tomaron los recaudos necesarios para que el servicio se hiciera sin riesgo de accidentes (véase Fallos: 312:2412).

  8. ) Que la obligación del porteador de transportar al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pasajero sano y salvo en los términos del art. 184 del Código de Comercio, lleva en el caso a aceptar que el daño sufrido por la víctima reconoce así las dos causas principales señaladas, por lo que procede invalidar el fallo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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