Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, C. 721. XXXIX

Fecha08 Septiembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 721. XXXIX.

ORIGINARIO

C.P.A.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

  2. ) Que a fs. 306/327 comparecen Colgate Palmolive Argentina S.A. y otras catorce empresas y promueven una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dicte la inconstitucionalidad del decreto 321/87 por resultar contrario a lo establecido en las resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación 708/98 y 709/98. A fs. 479/482 se adhieren a la demanda las empresas allí presentadas.

    Manifiestan ser elaboradoras, importadoras y exportadoras, entre otros, de productos de uso doméstico denominados genéricamente "domisanitarios", todos ellos de primera marca, que son vendidos en cualquier punto del país, y contar con fábricas y centros de distribución en distintas regiones del territorio nacional, en razón de lo cual sus establecimientos y productos se encuentran habilitados y registrados ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), bajo el régimen de las resoluciones 708/98 y 709/98 y sus normas reglamentarias y complementarias.

    Expresan que recientemente autoridades de la Provincia de Buenos Aires han venido ejecutando diversos actos dirigidos a someter a la actividad y a los productos de las empresas actoras a las disposiciones del decreto 321/87 y que mediante el dictado de la resolución 2829/02 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires se derogó la disposición 504/99 de la Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública que dispensaba del registro provincial a aquellos

    productos inscriptos ante la ANMAT en razón de su destino al comercio interprovincial.

    Sostienen que el decreto provincial 321/87, al establecer un régimen específico en materia de autorización y registro de establecimientos y productos así como una estructura de fiscalización y control encabezada por el Ministerio de Salud local, colisiona con el ordenamiento previsto en las resoluciones 708/98 y 709/98 y lo torna incompatible. Explican que ambas normas son manifestaciones del poder de policía, que si bien corresponde como principio general a las provincias, reconoce una importante excepción constituida por todo lo referente a la regulación del comercio interprovincial, que es facultad de la Nación en virtud de lo reglado en el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional.

    Puntualizan que la competencia del gobierno federal para regular el registro de empresas y productos denominados "domisanitarios", los requisitos mínimos para el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control y el texto de rótulos de dichos productos, no sólo deriva de la Constitución Nacional, sino también de normas transnacionales como lo son el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las resoluciones del Grupo Mercado Común 24/96, 30/97, 25/96 y 27/97.

    Agregan que el decreto cuestionado también contraría el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre la Nación y las provincias, que fue ratificado por ley local 11.463, en cuanto ha importado el compromiso de las provincias adheridas de dejar sin efecto los controles que graven la circulación interjurisdiccional de bienes.

  3. ) Que solicitan que se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del

    C. 721. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C.P.A.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación decreto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

  4. ) Que esta Corte ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 317:581; 318:

    1077; 323:4192; 324:723, 2730; 325:388, entre muchos otros).

  5. ) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 y reiterado en numerosos pronunciamientos que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso se hallan suficientemente demostradas la verosimilitud del derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en el inc. 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte de modo objetivo si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, y entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312).

    Por ello, se resuelve: I) Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del juicio

    ordinario, contra la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (art.

    338, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. II) Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 321/87 respecto de los productos de uso doméstico denominados "domisanitarios" elaborados por las empresas actoras.

    N. al señor gobernador por oficio.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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