Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, M. 530. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 530. XXXVII.

M., M.H. c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: AMiragaya, M.H. c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que el señor M.M. resultó adjudicatario de una licencia para la instalación y explotación de un servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (resolución COMFER 1101/99, fs. 213/216). Días después de la notificación de esta adjudicación, se publicó en el Boletín Oficial la resolución 9/99 de la Secretaría de Cultura y Comunicación, que dispuso la suspensión y revisión de Centre otrasC la resolución citada.

    Finalmente, mediante la resolución 458/00 (fs.

    286/305), el COMFER revocó el acto de adjudicación de la licencia, lo cual motivó la interposición del presente amparo.

  2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala II, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y rechazó la demanda, destacando que ello no comportaba abrir juicio sobre la pretensión sustancial del demandante (fs. 426/428). Para así resolver, el tribunal a quo brindó dos argumentos: a) por una parte, que la resolución impugnada no revelaba irrazonabilidad manifiesta por cuanto se sustentaba en defectos graves del procedimiento que había precedido a la original adjudicación, argumentos que no habían sido rebatidos por el amparista y cuya dilucidación en profundidad exigía una vía procesal que permitiese un más amplio debate y prueba; b) por otra parte, la cámara destacó que la resolución favorable al actor, si bien notificada y consentida, no había empezado a generar sus efectos, por lo cual no se configuraba ilegalidad en el ejercicio por parte de la administración de las facultades revocatorias contempladas en la ley de procedimiento administrativo. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso

    el recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs.

    543).

  3. ) Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal del recurso extraordinario corresponde remitirse, en razón de brevedad, al dictamen del señor P. General de la Nación.

  4. ) Que la competencia para dictar la resolución COMFER 458/00 se basó en el art. 17 de la ley 19.549 que habilita a la administración a revocar los actos administrativos irregulares, salvo que estén firmes y consentidos y hayan generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.

  5. ) Que en la extensa motivación de la resolución 458/00, el organismo estatal expuso una serie de vicios que tornarían irregular, es decir afectado de nulidad absoluta, el acto revocado, e indicó que habían tomado intervención en el procedimiento la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación, que se había expedido de modo concordante con lo decidido. Estos vicios fueron reseñados por la cámara a fs. 427 vta. y las expresiones del amparista en el escrito inicial y en el recurso extraordinario (especialmente fs. 5 vta./7 y 442 vta./443) no son suficientes, a juicio de este Tribunal, para desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada.

  6. ) Que, en particular, el apelante no descartó inequívocamente la existencia de los vicios en el procedimiento, ni se hizo cargo de la invocada omisión del respeto del principio de igualdad en la adjudicación de las licencias y la insuficiente motivación de los actos de adjudicación reseñados en los considerandos de la resolución COMFER 458/ 00, vicios todos ellos que fueron individualizados en los

    M. 530. XXXVII.

    M., M.H. c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del organismo (fs. 244/254) y de la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 257/263), cuyos argumentos son aplicables a la resolución 1101/99 (confr. fs. 264/265).

  7. ) Que en tales condiciones, la revocación dispuesta por la resolución COMFER 458/00 se ajustó a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.549 y no violó los límites a la extinción del acto irregular en sede administrativa impuestos por aquélla.

  8. ) Que en efecto, aun cuando se juzgare que el acto por el que se otorgó la licencia al amparista Cconsiderado irregular de acuerdo a los términos de la resolución revocatoria, que goza de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549)C se encontraba firme, al momento en que se dispuso la revocación no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo.

  9. ) Que ello es así pues, tal como señala el a quo, la licencia fue adjudicada por un plazo de 8 años que serían contados a partir del comienzo de las transmisiones según lo establecido en el art. 4° del decreto 2/99 (art. 2° de la res.

    1101/99, fs. 215). Dicha norma prevé que el COMFER establecerá el día de comienzo de aquéllas y la recurrente no indicó en el escrito inicial ni en la contestación de agravios ante la cámara que esa circunstancia se hubiera producido. Antes bien, en el escrito de recurso extraordinario expresamente indicó que al momento de dictarse el acto impugnado se encontraba esperando que la autoridad competente dispusiera la fecha de comienzo de las transmisiones (fs. 432 vta. y 535/535 vta. de la contestación del recurso citado).

    En consecuencia, los trámites a que alude el señor P. General (presentación de documentación técnica y constitución de garantías, fs. 552) demuestran que antes de su cumplimiento el amparista todavía no se encontraba habilitado

    para emitir, como lo destacó el a quo a fs. 428.

    10) Que habida cuenta de lo expuesto y a la luz de las constancias de la causa no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto impugnado en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986, que habiliten la procedencia de la acción intentada en autos.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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