Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, M. 223. XXXVII

Fecha08 Septiembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "M. y Frigorífico Antártico S.A.

    I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala III, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por M. y Frigorífico Antártico S.A.

      I.C. contra la Junta Nacional de Carnes, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios derivados de ciertos actos y conductas de la demandada. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 981), que fue concedido (fs. 989). El memorial de la recurrente consta a fs. 995/1029 y fue contestado por la parte demandada a fs. 1033/1051.

    2. ) Que el recurso ordinario de la parte actora es formalmente admisible toda vez que ha sido dirigido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art.

      24, inc.

    3. del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

    4. ) Que Frigorífico y M.A. demandó el pago de los daños y perjuicios derivados de: a) la ilegitimidad de la negativa de la Junta Nacional de Carnes a restituir a la empresa el "servicio de tipificación" que, según alude, era necesario para su actividad exportadora a Estados Unidos de Norteamérica e Israel (cuotas "Hilton" y "Kosher"), denegación que se fundó en la resolución del interventor de la Junta Nacional de Carnes I-98/84, cuya ilegitimidad también planteó; b) los supuestos incumplimientos del organismo estatal respecto de las órdenes del juez de la quiebra de la em-

      presa, por las que dispuso que se le otorgaran determinados cupos en la llamada cuota "Hilton"; c) la negativa de la Junta Nacional de Carnes a asignarle, desde enero de 1986, cupo para exportar a Israel cortes "K."; d) la ilegitimidad de la conducta de la demandada que, a raíz de una deuda que la actora mantenía con la Junta Nacional de Carnes, le solicitó la declaración de quiebra y, por otra parte, inició una denuncia penal para que se investigara la posible comisión de delitos en el otorgamiento de adelantos financieros a la empresa, a pesar de que ésta verificaba deudas con el organismo.

      Finalmente, solicitó la declaración de nulidad de la resolución de la Junta Nacional de Carnes J-248/87, que estableció un modo de distribución de la cuota "Hilton" para los años 1987 a 1989 (demanda y ampliación, fs. 66/81 y 204/ 214).

    5. ) Que los agravios expuestos en el recurso ordinario de apelación pueden resumirse así: a) La administración es responsable pues, según decidió la cámara, fue ilegítima la resolución del presidente de la Junta Nacional de Carnes por la que le denegó el servicio de tipificación; b) después de levantada la primera quiebra de la empresa por homologación de un concordato celebrado con sus acreedores, la Junta Nacional de Carnes continuó dictando actos e incurriendo en conductas que le provocaron daños, entre los que destaca el referido incumplimiento de los mandatos del juez de la quiebra.

    6. ) Que el primer agravio debe ser desechado pues la recurrente no demuestra que los daños que dice haber sufrido hayan sido consecuencia directa e inmediata de la resolución del presidente de la Junta Nacional de Carnes que impugna (doctrina de Fallos: 310:2824 y 312:2022).

    7. ) Que, en efecto, el citado funcionario, mediante la resolución del 8 de enero de 1986 (fs. 109), denegó la restitución del servicio de tipificación solicitada por la

  2. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actora el 2 de enero de 1986 (fs. 24), servicio que el organismo no le estaba prestando debido a que la actora no realizaba, de acuerdo a su propia manifestación, actividades de matanza de animales, elaboración y exportación de manufacturas cárneas desde octubre de 1985 (fs.

    67 vta./68).

    El acto administrativo se basó en que la empresa era deudora de la demandada, conforme a lo informado por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Junta Nacional de Carnes (fs.

    107), en cuanto a la restitución de anticipos de divisas que, en el marco de un sistema de prefinanciación a las exportaciones a Israel, la Junta Nacional de Carnes le había otorgado, así como en el punto 1.10.15 de la Resolución I-98/84 (fs.

    29/32), acto de alcance general que, a contrario de lo sostenido por la apelante, fue legítimamente dictado en ejercicio de las atribuciones reglamentarias del organismo demandado (conf. art. 20 de la ley 21.740). Por su parte, la empresa reconoció la existencia de la aludida deuda en sede administrativa y judicial (notas a la Junta Nacional de Carnes del 8 de noviembre y 20 de diciembre de 1985, y 3 de enero de 1986, fs. 18/22).

    1. ) Que la apelante sostiene que esa decisión del presidente de la Junta Nacional de Carnes fue el comienzo de un proceso que finalizó con su declaración judicial de quiebra, lo que le generó daños por los que la demandada debe responder.

      Sin embargo, de las constancias de autos surge que el proceso de falencia de la actora no encontró su causa en el acto impugnado, sino en la situación de desequilibrio financiero y operativo, anterior a su dictado, que aquélla sufría y que reconoció expresamente.

      En este sentido, en su demanda resaltó, en términos generales, la crisis del sector en el que operaba, que se

      remontaba al año 1978 (fs. 66 vta.; confr. también notas de las empresas integrantes de la "Mesa de Israel", dirigidas a la Junta Nacional de Carnes, del 21 de junio y 2 de julio de 1985, fs. 17, 123 y 429, y parte del acta de las reuniones celebradas en la Junta Nacional de Carnes el 7 de noviembre de 1984, fs. 391).

      Con particular referencia a su propia situación, destacó que en octubre de 1985 no realizó actividades de matanza de animales, elaboración y exportación de manufacturas cárneas (fs. 67 vta./68); y que se encontraba en una delicada situación financiera que surgía del balance al 30 de septiembre de 1985 (fs. 1016 vta.).

      El aludido desequilibrio se deriva también de sus afirmaciones en sede administrativa, en el sentido de que la sociedad y sus directores carecían de bienes propios (fs.

      518), de los conflictos laborales que mantenía con sus empleados desde julio de 1985 (conf. fs. 489/521), así como de las conclusiones de la instructora de la Dirección Nacional de Sumarios de la Procuración del Tesoro de la Nación, quien afirmó que la Junta Nacional de Carnes le entregaba permanentemente fondos a la actora, pese a que ésta registraba abultados saldos deudores con el organismo (5 de agosto de 1987, fs. 252/253 vta. expte. penal 5197/85 "Junta Nacional de Carnes s/ denuncia", agregado como prueba).

    2. ) Que, por otra parte, la demandante, para fundar la ilegitimidad del acto administrativo, le atribuyó naturaleza de sanción, razón por la cual debió impugnarlo por los recursos administrativos y judiciales previstos en el art. 30 de la ley 21.740 (fs. 380 vta.), que constituían la vía idónea para la salvaguarda del interés comprometido.

    3. ) Que, en relación al segundo agravio, cabe señalar que el primer proceso falencial de la actora concluyó con la

  3. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación homologación de un acuerdo resolutorio entre aquélla y sus acreedores, de fecha 25 de febrero de 1987 (fs. 84). Debido a que la empresa no cumplió lo estipulado en ese acuerdo, el 15 de febrero de 1989 se declaró su quiebra, con carácter liquidatorio (informe pericial contable, pregunta e, fs. 689/691).

    10) Que en el curso de ese proceso se dictaron resoluciones por las que se ordenó a la Junta Nacional de Carnes la asignación a la actora de determinados cupos de cuota "Hilton" mas Ca diferencia de lo sostenido por la apelanteC de las constancias de autos no surge que el organismo estatal haya desobedecido los mandatos judiciales. En cambio, se advierte que la actora deriva el supuesto incumplimiento de su particular interpretación de lo que se dispuso en aquellas resoluciones, razón por la cual no existe sustento jurídico para condenar a la demandada.

    11) Que, en efecto, la actora basa sustancialmente su pretensión indemnizatoria en que el 5 de noviembre de 1987 el juez interviniente ordenó a la Junta Nacional de Carnes reinscribir a la empresa en el Registro de Importadores y Exportadores y adecuar el volumen de cuota "Hilton" a asignarle para 1987 a la capacidad industrial potencial del establecimiento y sus "parámetros históricos". Agregó el magistrado que en el caso de que para esa fecha existiera un volumen de remanente menor, por haber sido ya distribuido, se asignara éste a la cuota ya otorgada al país para 1988, cuya distribución se iniciaría a principios del siguiente año (fs.

    195). Posteriormente, el juez "precisó" los términos de la resolución anterior (fs. 196). Dijo que los "parámetros históricos" de porcentaje de cuota "Hilton" a asignar al M. y Frigorífico Antártico S.A.I.C. no debían ser inferiores al 5%, decisión que fue acatada por la demandada ya que, según admite la empresa, la junta le acordó el referido porcentaje

    (fs. 208 vta.).

    12) Que, para fundar el supuesto incumplimiento de la demandada, la actora acompaña la carta documento que remitió a la Junta Nacional de Carnes el 19 de julio de 1988 solicitando la asignación de 161 toneladas de carne para exportar en 1988 (fs. 179/185 y 172). La Junta Nacional de Carnes rechazó el requerimiento, expresando que la cuestión ya había sido resuelta por acto administrativo del 7 de diciembre de 1987 por el que se puso en conocimiento del juez de la quiebra la imposibilidad de trasladar tonelaje alguno de 1987 para el año 1988, habida cuenta de que sólo se pudieron otorgar 100 toneladas porque ya estaba distribuido el resto en el momento de reincorporarse la apelante a la lista de establecimientos autorizados (fs. 177/178). De lo expuesto se deriva que la recurrente no ha demostrado el incumplimiento de la orden judicial, a lo que debe agregarse que el acto administrativo a que hace alusión la demandada en su respuesta se encontraba firme a la fecha del reclamo de la empresa, del 19 de julio de 1988.

    13) Que, por otra parte, en su presentación administrativa del 19 de julio de 1988 a fin de que le reconociera el supuesto remanente de 161 toneladas de las asignadas para 1987, la actora no esgrimió fundamentos suficientes para obligar al organismo a proceder de ese modo. En efecto, en esa oportunidad señaló que su reclamo se basaba en lo que había informado un "consejero" del organismo que, como es evidente, era incompetente para decidir la cuestión.

    Asimismo, en ella agregó que una de las resoluciones judiciales dictadas por el juez del concurso, del 26 de noviembre de 1987, había dejado a salvo el aludido volumen de 161 toneladas, además del 5% que estimaba que le correspondía de acuerdo a la resolución de la Junta Nacional de Carnes

  4. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación J-248/87, y aseveró que "es indudablemente clara la decisión judicial si se la analiza de modo integral, con independencia de lo expresado por esa Junta y manifestado en su carta documento del 4 de agosto de 1988" (fs. 175, el subrayado no figura en el original). De los términos transcriptos se desprende, claramente, que la apelante deduce el supuesto incumplimiento del organismo demandado de su particular interpretación de lo dispuesto en sede judicial.

    14) Que resulta aplicable a la situación de la demandante Cque, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes considerandos, omitió impugnar adecuadamente las resoluciones particulares y generales del organismo reguladorC la jurisprudencia de esta Corte según la cual el carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia a un juez único para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido, no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas. En consecuencia, la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Junta Nacional de Carnes (confr.

    Fallos: 321:190). Por tanto, este organismo pudo válidamente distribuir la cuota "Hilton" como lo hizo, antes de que la actora se reincorporara al grupo de establecimientos autorizados para exportar.

    15) Que, por lo demás, los cupos de exportación no utilizados debían ser distribuidos entre las empresas que sí se encontraban en condiciones de exportar, pues el Estado Nacional había asumido compromisos internacionales y si eventualmente la distribución de cupos se hubiere efectuado de

    manera irrazonable o arbitraria, la actora debió haber demandado a la Junta Nacional de Carnes ante los jueces competentes para entender en la materia (confr. Fallos: 321:190).

    16) Que la apelante sostiene, además, que la Junta Nacional de Carnes no le otorgó la participación que le correspondía en la cuota "Hilton" para el año 1988, conforme a la resolución J-248/87, y que solicitó en sede administrativa el 20 de julio de 1988 (fs. 174). A esta petición, la Junta Nacional de Carnes contestó oportunamente que "por mandato judicial, dictado en autos 'M. y Frigorífico Antártico S.A. s/ quiebra' acatado oportunamente por este Organismo, a esa empresa se le otorgó para este año 1988 en lo que hace a su participación en la denominada cuota 'Hilton' el 5% de la misma. En virtud de ello, esta Junta Nacional de Carnes entiende que el porcentual judicialmente determinado, es comprensivo de todos los supuestos de asignación de cupos fijados por la resolución J-248/87 y por lo tanto, no corresponde la inclusión de esa firma en la distribución prevista por el parámetro 4° de la citada norma" (fs. 173), razón por la cual tampoco se advierte aquí la ilegitimidad de la conducta de la demandada que pueda dar lugar al resarcimiento pretendido.

    17) Que, sobre este punto, cabe señalar que la resolución de la Junta Nacional de Carnes J-248/87 definió una fórmula distributiva de los cupos entre las empresas habilitadas por la Comunidad Económica Europea, válida para los años 1987 a 1989 (fs. 544/546) y fue dictada legítimamente por la Junta Nacional de Carnes en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 13, inc. n, de la ley 21.740 (fs. 376).

    La actora sólo disiente con la interpretación que a sus términos otorgó la Junta Nacional de Carnes, a lo que se suma su falta de impugnación administrativa oportuna de la resolución, como acto de alcance general, por lo cual no puede

  5. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación prosperar la declaración de ilegitimidad de aquélla que propuso en este juicio.

    18) Que, en lo referente a la asignación de cupo para realizar exportaciones a Israel, la empresa pretende basar la responsabilidad estatal en la falta de respuesta a sus solicitudes en ese sentido (notas del 17 de marzo y 19 de mayo de 1988, fs. 200/203). Sin embargo, de ellas surge que la apelante, también en este caso, sustentó las peticiones en su propia interpretación de las normas vigentes, ya que no explica adecuadamente en qué habría consistido la supuesta violación de éstas por la autoridad de aplicación. Por lo demás, desconoce que su imposibilidad de exportar a ese destino se debió a su incumplimiento de pago de las obligaciones con la Junta Nacional de Carnes, razón por la cual fue privada del servicio de tipificación y excluida de la "Mesa de exportadores" a ese país (fs. 298). Asimismo, al señalar que la Junta Nacional de Carnes había suspendido los adelantos a la exportación y que eso había sido parte de su quebranto (fs.

    1016 vta.), dejó en claro su dependencia, para realizar las citadas operaciones, de la ayuda financiera del organismo estatal.

    19) Que en cuanto a la negativa de ciertos funcionarios de la Junta Nacional de Carnes a aceptar declaraciones de venta presentadas por la empresa (fs. 194 y acta de constatación del 18 de abril de 1988, fs. 191/192), la actora no ha probado la ilegitimidad de la actuación de aquéllos y, en particular, del coordinador consejero señor V., quien señaló que a la fecha del pedido de la actora el cupo se había cumplido o estaba por cumplirse de acuerdo a autorizaciones de ventas ya presentadas. Por otra parte, la apelante no explica adecuadamente la incidencia de la negativa de aceptación de las aludidas declaraciones sobre su posibilidad de exportar,

    ni indica a qué operaciones se referían aquéllas, de modo que se pueda inferir que su rechazo pudiera haber sido causa de parte de los perjuicios que alega. Tampoco acreditó la empresa haber impugnado administrativa o judicialmente esta actuación de la demandada ante los jueces competentes.

    20) Que también deben rechazarse los planteos de la actora en cuanto consideró ilegítimos el pedido de quiebra y la denuncia penal efectuadas por la Junta Nacional de Carnes, pues en ambos casos se trató del ejercicio de actividad legítima de la demandada, quien suscitó el inicio del proceso falencial con sustento en la deuda que la empresa mantenía con aquélla, y formuló la denuncia penal, con el fin de investigar no sólo la actuación de los integrantes y responsables de la empresa, sino también de los funcionarios administrativos que intervinieron en el otorgamiento de préstamos a aquélla (fs.

    33/36 del expediente penal 5197/85 "Junta Nacional de Carnes s/ denuncia").

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de la parte actora y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. (según su voto) - A.R.V. -J.C.M.- DA.

    VO

  6. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la empresa "Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C.", la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 981) que fue concedido (fs. 989).

    2. ) Que la actora promovió demanda contra la Junta Nacional de Carnes reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegítima del citado organismo. Afirmó que en el año 1985 la totalidad de los frigoríficos que funcionaban en el país se encontraban en serias dificultades financieras, situación en la que también se encontraba la actora. Fue así que desde el mes de octubre de 1985 no realizó matanza de animales, ni elaboración ni exportación de manufacturas cárneas "razón por la cual se le retiró, como ocurre comúnmente en estos casos, el Servicio de Tipificación de la Junta Nacional de Carnes, hasta nuevo aviso en el sentido de reanudar la actividad que la empresa debe dar al organismo estatal para la reposición de tal servicio de tipificación".

    Señaló también que dos datos resultaban relevantes:

    el primero, que su principal actividad era la exportación de carnes, básicamente las cuotas H. y K.; el segundo "que sin servicio de tipificación de la JNC CJunta Nacional de CarnesC no es posible exportar: interrumpir el servicio es clausurar el frigorífico".

    "Transcurridos dos meses desde la suspensión (voluntaria) del servicio y llegada la oportunidad de adjudicación de las cuotas correspondientes al año 1986 CprosiguióC Antártico solicitó la reanudación del

  7. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación servicio de tipificación" pero "el presidente de la JNC decidió desestimar el pedido alegando que Antártico era deudor de la JNC e invocando la resolución 90/86". Esta decisión C. a su juicioC fue el inicio de un proceso que finalizó con la declaración judicial de quiebra de la empresa, por la que la demandada debe responder.

    1. ) Que al contestar la demanda, la Junta Nacional de Carnes consideró que las decisiones administrativas cuestionadas resultaban inobjetables. Señaló, en particular, que no han sido los actos administrativos que cuestiona los que provocaron su situación posterior, sino justamente lo opuesto.

      Es decir, esos actos no han sido sino la consecuencia directa del calamitoso tratamiento empresario que llevó a la actora a la cesación de sus actividades.

      Es más, el desequilibrio financiero "se ve reflejado en las declaraciones juradas y balance anual presentados a la Junta Nacional de Carnes".

      Destacó asimismo que "desde noviembre de 1985, la accionante se encontraba suspendida como empresa exportadora por la Administración General de Aduanas". Concluyó afirmando que "la finalidad excluyente de la actora es trasladar a la Junta Nacional de Carnes la responsabilidad de su caos económico-financiero".

    2. ) Que para desestimar la demanda, en lo sustancial, la cámara sostuvo que: a) el rechazo de la petición del actor de reinstalación del servicio de tipificación, emanado del presidente del organismo demandado, se halla viciado por incompetencia; b) la actora adeudaba a la demandada "al menos hacia enero de 1986...U$S 1.332.978,97" y nada sugiere que se tratara de una deuda de plazo incierto; c) "la existencia de deudas de plazo vencido vedaba el acceso a la actora al derecho emergente de la permanencia en el registro"; d) "la autorización estatal de un cupo a exportar no constituye un dere-

      cho adquirido por el beneficiario de la respectiva política de promoción, por cuya pérdida quepa indemnizar, en la medida en que dicha pérdida se conecte con el propio incumplimiento de los requerimientos legales para su mantenimiento"; e) "los hechos probados en autos, acaecidos antes del dictado del acto nulo, y con posterioridad a él hasta el pedido de quiebra de junio de 1986, también enervan la pretensión resarcitoria, por no haberse establecido la necesaria relación de causalidad" máxime si se tiene en cuenta que antes de junio de 1986 despidió a 426 operarios "que se presentaron en la correspondiente quiebra a verificar el crédito laboral"; f) el actor fue "beneficiario de la actividad de fomento de la industria cárnea emprendida por la Administración en una estructura de unilateralidad sin mediar convención alguna...no fue parte en ningún contrato, y mucho menos parte en un contrato de mutuo oneroso; antes bien, recibió prefinanciamientos del erario estatal, por decisión política de los funcionarios actuantes y negoció prolongadamente la devolución de esos adelantos financieros" y, consecuentemente, "la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación administrativa Cresoluciones JNC I-98/84 y 248/87C torna inadmisible la pretensión resarcitoria e inoficioso el tratamiento de los restantes agravios".

    3. ) Que al fundar su recurso mediante el memorial de fs. 995/1029 la actora, en síntesis, expresó: a) constituye una falacia sostener que no procede "el reclamo indemnizatorio porque aun siendo nula la decisión del presidente C. la Junta Nacional de CarnesC no hubiera procedido dar el servicio debido a la existencia de ›deuda vencida'"; b) es erróneo el criterio de la cámara en cuanto consideró que existió deuda vencida; c) la denegación del servicio de tipificación fue ilegítima y "fue la causa de que A. no exportara en

  8. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1986 y pidiera su quiebra"; d) la conducta ilegítima de la demandada le impidió el cumplimiento del concordato celebrado con sus acreedores a cuyo resultado "se llegó por la insistencia de la Junta de Carnes en dificultar la actividad productiva y comercial del frigorífico"; e) las sucesivas quiebras de la actora se debieron a la conducta de la demandada que debe responder por los perjuicios ocasionados.

    1. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc.

    2. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    3. ) Que con el fin de brindar una adecuada respuesta a los agravios planteados en el memorial, el Tribunal considera que deben examinarse, sucesivamente, las tres cuestiones que sustentan la apelación. La primera consiste en determinar la situación económica en la que se encontraba el frigorífico demandante; la segunda requiere analizar la legalidad de los actos dictados por la Junta Nacional de Carnes y la última exige precisar si existe alguna relación de causalidad entre la conducta reprochada y la quiebra de la empresa "Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C.".

    4. ) Que con relación a la primera, surge de las constancias de la causa que de las actuaciones tramitadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (fs.

      489 y siguientes), el delegado general y el delegado electoral del Sindicato del Personal de Frigoríficos de Carnes, se presentaron el 3 de febrero de 1986 ante el director nacional de Delegaciones Regionales manifestando que el "M. y Frigorífico Antártico S.A.I.C." "ha procedido a despedir a

      alrededor de 220 trabajadores de su planta aduciendo fuerza mayor causal que desde ya rechazamos por improcedente a la vez que denunciamos una vez más el comportamiento desleal de la empresa para con su personal que viene reiterándose desde julio de 1985 a la fecha" (fs. 490). Antes, en noviembre de 1985 la propia actora, en una nota dirigida a la Junta Nacional de Carnes (fs. 18) manifestaba que "nuestra empresa atraviesa actualmente por dificultades financieras originadas en las restricciones que desde hace algún tiempo han disminuido en forma significativa la capacidad prestable de las entidades financieras" y a "ello debe agregarse que en la actualidad es sumamente dificultoso cubrir, en las operaciones de exportación, los costos de producción". Tiempo después, el 30 de enero de 1986 (fs.

      26 y 27) dirigiéndose al mismo organismo señaló que "como consecuencia de la situación planteada y dado lo dispuesto en el decreto n° 1250/85 hemos comunicado al Ministerio de Trabajo de la Nación con fecha 23 de enero ppdo. que por razones de fuerza mayor procederemos al despido del personal de nuestra firma".

      De lo expuesto, puede desprenderse una primera conclusión y es que la actora se encontraba en una situación económica Cutilizando sus propios términosC difícil, que ello obedecía a las políticas aplicadas por las entidades financieras, que había dejado de prestar actividades Ccircunstancia reconocida en la demanda (fs. 67 vta. y 68)C y que había despedido a más de dos centenares de operarios.

    5. ) Que ello sentado y con relación a la segunda cuestión debe señalarse que resulta indiscutible la condición de deudora de la empresa actora. En varias oportunidades reconoció esta circunstancia ante la Junta Nacional de Carnes.

      Así manifestó que las razones señaladas supra determinaron que "nuestra empresa mantenga en la actualidad una deuda con esa

  9. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación H. Junta que es propósito cancelar a breve plazo" (fs. 18). Lo hizo en términos más claros al expresar que "en relación a la deuda que nuestra empresa mantiene con esa H. Junta, como consecuencia de la financiación recibida por la producción de carne vacuna 'Kosher' destinada a Israel" era su intención "cancelar dicha deuda en la medida de nuestras posibilidades de trabajo, que están determinadas por un esquema de trabajo que permita dicho pago y contemple los intereses de esa H.

    Junta" (fs.

    20) y lo reiteró más tarde al proponerle una "alternativa de pago que se vincula especialmente a los resultados de la actividad que desarrolle la empresa, como consecuencia de un programa de trabajo que contemple la elaboración y venta para consumo y la exportación de carne y sus subproductos en función de una faena acorde al actual punto de equilibrio fabril" (fs. 22). La existencia de esta deuda se ve ratificada mediante el informe de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Junta Nacional de Carnes del que surge que "la firma M. y Frigorífico Antártico mantiene con el organismo una deuda de U$S 1.332.078,97 en concepto de devolución de adelantos por financiación de exportación de carne con destino a Israel" (fs. 107).

    10) Que la resolución I-98 del 11 de junio de 1984 emanada del interventor de la Junta Nacional de Carnes (fs.

    29/33), en su apartado 1.10.15 dispone que se "considera requisito para el otorgamiento y/o mantenimiento del registro, la presentación a requerimiento del Organismo, de los comprobantes previstos en los incisos f) y g) del apartado 1.1.1.1. así como también del cumplimiento de las obligaciones fiscales resultantes y no mantener deudas de plazo vencido con el Organismo". Sobre la base de este último requisito la Junta desestimó el pedido de la actora que reclamaba el restablecimiento del servicio de tipificación a partir del 7 de enero de

    (fs. 24).

    11) Que la tesis que defiende el demandante se acerca a una suerte de automatismo para la reanudación del servicio de tipificación. A pedido del interesado se suspende y a su pedido se reanuda. El órgano de control nada puede objetar aunque quien lo solicita sea un reconocido deudor y aunque la reanudación de aquel servicio Cbajo el régimen jurídico en que se ampara la actoraC condujera a que el Estado debiera continuar efectuándole adelantos de dinero. El Tribunal no comparte esta posición que no sólo es contraria a la regulación que gobierna la relación jurídica que vincula a las partes sino que, además, se revela incompatible con el principio de buena fe que debe animar la ejecución de las convenciones.

    En efecto, el art. 1° de la ley 21.740 dispone que la "Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones". En la nota acompañando el proyecto de ley, párrafo segundo, el Poder Ejecutivo señala que "conforme a los principios que inspiran a la actual conducción económica, la función del Estado es subsidiaria de los particulares, y la producción de ganado y carnes, como su elaboración y comercio, se consideran funciones privativas de la iniciativa particular". Con sustento en estos principios la Junta Nacional de Carnes organizó un sistema mediante el cual los frigoríficos recibían un adelanto de fondos para que éstos procedieran a preparar sus productos y embarcarlos. A tales fines asignaba cuotas a cada uno de ellos y luego de constatar la existencia del producto en la planta industrial y de la transferencia de la correspondiente póliza de seguro que

  10. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación amparaba a dicha producción, entregaba a la empresa una suma equivalente al 90% Cluego reducida al 85,5%C del valor de la mercadería.

    Producido el embarque y controlado el peso y calidad del producto embarcado, las empresas devolvían a la Junta el dinero adelantado simultáneamente con el endoso por ésta de la carta de crédito emitida por el comprador internacional.

    12) Que en el marco de los acuerdos celebrados entre la Junta Nacional de Carnes y el Estado de Israel para la exportación de carne "kosher" la actora fue uno de los frigoríficos que se benefició con este singular sistema. Realizadas varias operaciones, "M. y Frigorífico Antártico S.A.I.C." no efectuó las devoluciones correspondientes y la Gerencia de Administración y Finanzas de la demandada determinó que mantenía con el organismo "una deuda de U$S 1.332.078,97 en concepto de devolución de adelantos por financiación de exportación de carne con destino a Israel". La actora se encontraba entre las cinco firmas del país C. significativo para ponderar las ventajas que derivaban del régimen examinadoC que fueron favorecidas por esta política de fomento (fs. 69 vta.) y por razones no imputables al Estado no reintegró los fondos que éste le había adelantado.

    Es entonces, la conducta del demandante la que resulta reprochable y no la de la Junta Nacional de Carnes que, con sustento en la reglamentación ya citada le denegó el servicio de tipificación.

    13) Que en cuanto a la tercera cuestión, esto es la relación de causalidad entre el comportamiento de la Junta Nacional de Carnes y la quiebra de la actora, los agravios no llevan mejor suerte que los anteriores. La demandante afirma que la "delicada situación financiera que resulta de la lectura del último de los balances auditados y aprobados (balance

    al 30-9-1985), no es demostrativa bajo concepto alguno de la imposibilidad de proseguir con su actividad industrial" y que "una entidad de la importancia de la actual fallida, tanto por su patrimonio como por los montos de su facturación y el alto porcentaje de cuota H. de que gozaba, cuenta con una gran variedad de atajos para evitar su quiebra, aun cuando circunstancialmente atraviese una situación económica comprometida".

    Añade: "por la importancia de su patrimonio inmobiliario, así como lo específico del rubro industrial que explotaba y el nicho que le correspondía en el mercado de carnes...disponía de un importante margen de endeudamiento, pasible de ser enjugado en ejercicios económicos más prósperos". Y concluye: "en este proceso está demostrado de manera notoria la relación de causa y efecto entre la suspensión del servicio de tipificación y la sobreviniencia inmediata de la primera quiebra" y "lo que fuera en su oportunidad un procedimiento de financiación de las exportaciones asumidos por una entidad de fomento industrial como a estos efectos debe ser considerada la Junta de Carnes, quedó constituido C. causa jurídica ni motivo racionalC en el desencadenante de la quiebra" (fs. 1016 vta. y 1017/1017 vta.).

    14) Que la extensa transcripción del agravio se justifica porque permite contrastar cada una de las afirmaciones del apelante con distintas constancias de la causa que las desvirtúan. En efecto, la delicada situación financiera por la que atravesaba fue la que le impidió continuar con sus actividades inmediatamente después de cerrado el balance porque, a partir del mes de octubre de 1985, como lo reconoce en la demanda "no realizó actividades de matanza de animales, elaboración y exportación de manufacturas cárneas" (fs. 68).

    La gravedad de su condición se evidencia, además, en tanto no pudo evitar el despido de más de dos centenares de trabajado-

  11. 223. XXXVII.

    R.O.

    Matadero y Frigorífico Antártico S.A.I.C. c/ Junta Nacional de Carnes s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación res con quienes mantenía conflicto desde julio de 1985 (fs.

    490 y siguientes) ni tampoco, reintegrar el dinero que le había adelantado la Junta Nacional de Carnes que a comienzos de enero de 1986 ascendía a la suma de U$S 1.332.078,97. Y, según su propia confesión (fs. 518) ni la empresa ni sus directores poseían "bienes propios". Todas estas circunstancias son anteriores a la fecha en que se dispuso la suspensión del servicio de tipificación, causa Cen la inteligencia del recurrenteC de su quebranto ulterior y revelan claramente que dicha consecuencia resulta sólo imputable a la conducta de la actora que debe, por tanto, cargar con ella (art. 1111 del Código Civil).

    15) Que, en síntesis, del desarrollo precedente se desprende, que la situación económica de la actora era deficitaria con anterioridad a la fecha de la decisión que impugna; que resultaba deudora de la Junta Nacional de Carnes por las sumas de dinero que ésta le había anticipado para efectuar las exportaciones; que no existe explicación que justifique por qué recibidos los adelantos y concretadas las operaciones no pudo cumplir con sus obligaciones con el citado organismo; que la actora resultó beneficiaria de un régimen especial subvencionado por el erario y que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la quiebra decretada y el acto administrativo cuestionado. En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art.

    68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

  12. y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR