Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, C. 663. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 663. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C.S.J. S.R.L. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa C incidente de medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que Chevron San Jorge S.R.L. inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 1622, modificada por la ley 3543 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02).

    Cuestiona la citada ley en cuanto declara alcanzada por dicho gravamen "la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (art. 2°, inc. e) y declara contribuyentes a los "permisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (art. 8°, inc. e), lo cual viola la ley 17.319 (art. 56, inc. a), el Pacto Federal de Hidrocarburos de 1994, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993, y colisiona con los arts. 30, 31 y 75 (incs.

    18 y 19) de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que las reformas introducidas por la ley impugnada pretenden extender indebidamente el hecho imponible del impuesto inmobiliario a supuestos que no corresponden, dado que ahora resulta aplicable no sólo a los propietarios sino también a quienes ocupan inmuebles de terceros, circunstancia que desnaturaliza el tributo en examen.

    21) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor P. General en el dictamen que antecede.

    ) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, y en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora solicita que el Tribunal suspenda preventivamente, hasta que recaiga una decisión definitiva, "todo trámite tendiente a obtener una determinación de deuda", o la eventual ejecución fiscal o cualquier medida asegurativa que pudiese dictar la demandada contra "Chevron San Jorge S.R.L. o los integrantes de su Directorio, o cualquier otro acto que implique alguna restricción en el desarrollo de su actividad", por los reclamos derivados de las normas que impugnan en este proceso.

    41) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (conf.

    Fallos:

    313:1420 y causa Y.91.XXXVIII.

    "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Cincidente sobre medida cautelarC", pronunciamiento del 20 de marzo de 2003).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 del código de rito no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (conf. Fallos: 310:606 y causa Y.91.XXXVIII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Cincidente sobre medida cautelarC", ya citada).

  2. 663. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C.S.J. S.R.L. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa C incidente de medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II. No hacer lugar a la medida cautelar pedida. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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