Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, C. 949. XXXIX

Fecha27 Agosto 2003

Competencia N° 949. XXXIX.

S., H.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n1 3 y el Juzgado de Transición n1 4, ambos del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de J.A., en su carácter de apoderado del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires.

En ella relata que, a través de una investigación realizada por la institución que representa, se habría comprobado que H.E.S., mediante la utilización de una matrícula que no le pertenece, estaría efectuando consultas y prescripciones médicas, sin poseer título habilitante.

Asimismo, surge de las constancias agregadas al legajo, que aquél suministraba a sus pacientes pastillas que contenían sustancias estupefacientes.

El titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 6 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con base en que los hechos configurarían la infracción prevista y reprimida en el artículo 51, inciso e), de la ley 23.737, declaró su incompetencia a favor de la justicia federal (fs. 45/46).

Remitidas las actuaciones al fuero de excepción, y luego de diversos conflictos fundados en cuestiones de turnos judiciales que insumieron más de un año, la Cámara Federal de La Plata resolvió atribuir el conocimiento de la actuaciones al Juzgado Federal n1 3, de esa ciudad. En esa oportunidad, los camaristas sostuvieron que no se encontraba acreditada, hasta el momento, la afectación del bien jurídico tutelado por aquella norma legal (fs. 66/67).

El magistrado de sección, en virtud de esas consideraciones, realizó numerosas medidas de prueba y luego de

seis meses, entendió que los hechos investigados, más allá de la presencia de sustancias estupefacientes, configuraban el delito previsto y reprimido en el artículo 208, inciso 11, del Código Penal y rechazó aquella atribución (fs. 93/94).

Devuelta la causa, la titular del Juzgado de Transición n1 4 de La Plata en donde quedó radicada, insistió en la declinatoria y elevó este incidente a fin de que la Corte resolviera la cuestión planteada (fs. 95/96).

Sin perjuicio de advertir el excesivo tiempo que demandó la cuestión de turnos judiciales y su resolución ante el fuero federal, y que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida (Fallos: 323:1802; 324:891), estimo que, razones de economía procesal y para evitar una mayor demora a la ya producida, autorizan a dejar de lado esos reparos y decidir sobre el fondo del asunto (Fallos: 311:1965).

Al respecto, cabe advertir que la posible infracción prevista en la ley 23.737 aparece, a mi modo de ver, claramente distinguible del ejercicio ilegal de la medicina que se le imputa a Soibelzón.

Entiendo que ello es así, pues no se aprecia que entre ambas figuras exista una total coincidencia de sus elementos objetivos y subjetivos, sino que, por el contrario, el suministro de sustancias estupefacientes constituye una nueva resolución delictiva adoptada en ocasión del ejercicio ilegal de la medicina (doctrina de Fallos: 236:604 y 282:58) que implica, además, una afectación más intensa del bien jurídico tutelado, en razón de la mayor peligrosidad que aquéllas revisten para la salud pública.

En este sentido, creo oportuno señalar que esta última infracción se habría consumado -más allá de las otras

Competencia N° 949. XXXIX.

S., H.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación acciones típicas previstas en el artículo 208, inciso 11, del Código Penal en que pudo haber incurrido el imputado- aún cuando el compuesto administrado hubiese sido inofensivo directamente para la salud, por cuanto mediante esa norma se trata de evitar también que se deje "avanzar las enfermedades mediante el empleo de medios completamente pueriles e inocuos" (ver en este sentido la Exposición de Motivos de la Reforma al Código Penal de 1906, citada por S.S. en su Tratado de Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 60 reimpresión total, Tomo IV, página 583, 1973).

Descartada entonces la existencia de un hecho único, pienso que resulta de aplicación al caso el criterio de V.E. según el cual, cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal, de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos:

318:2675; 321:2451 y 323:772).

En tales condiciones, y habida cuenta que el magistrado federal ha afirmado la existencia de sustancias psicotrópicas en la medicación suministrada por el imputado a los pacientes, opino que corresponde declarar su competencia para conocer de la posible infracción al artículo 51, inciso e), de la ley 23.737, mientras que el juzgado local, por su parte, deberá continuar entendiendo del delito de ejercicio ilegal de la medicina, de carácter común (Fallos: 306:1387).

Buenos Aires, 27 de agosto de 2003.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR