Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2003, B. 3657. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3657. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., L.R. c/J., R.D. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por L.R.B. en la causa B., L.R. c/J., R.D. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de loa autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., L.R. c/J., R.D. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que en las deliberaciones previas del Tribunal, tres jueces han considerado prudente oír al Procurador General antes de pronunciar voto, en el entendimiento de que solo así pueden cumplir debidamente su obligación constitucional de juzgar con arreglo a la ley. Entre tales jueces se encuentra el infrascripto.

      Ese propósito, sin embargo, encuentra el óbice de una mayoría que, aplastando la voluntad indicada, prefiere desestimar la queja invocando meras razones formales.

    2. ) Que lo anterior constituye un avasallamiento a la tarea de juzgar que a su cargo tienen los tres jueces indicados. En este sentido, si bien es claro que dado el carácter colegiado de este Tribunal, una mayoría de jueces puede imponerse a una minoría para dictar sentencia, no parece, en cambio, que ello sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo, máxime cuando de ello deriva, como aquí ocurre, que tal minoría se ve privada de su derecho a formar una opinión más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal saber y entender, lo ha entendido más conveniente, esto es, con previa opinión del Ministerio Público.

      Dicho con otras palabras, la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Lo contrario importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la antedicha función que, valga señalarlo, compete a cada juez en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin desprecio de la jurisdicción.

      °) Que, por otra parte, el art. 33, inc. a, ap. 5°, de la ley 24.946 establece que la Corte Suprema "dará" vista al Procurador General de los recursos extraordinarios y quejas. Tal conjugación verbal da cuenta del carácter imperativo de la cuestión, y de que el Tribunal solamente puede excepcionar dicha vista en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo este último que lógicamente supone una decisión interna del Tribunal Cprevia al dictado de la sentenciaC que tenga el consenso de todos y cada uno de los jueces. Y puesto que tal consenso no es más que la suma de voluntades individuales, la expresión de estas últimas no puede ser obstaculizada cuando, cualquier juez, entienda que para darla necesita previamente del dictamen del Procurador General. De hecho, el dictamen del procurador parece imprescindible inclusive para el caso de que un juez decida fundar un voto concurrente u oponer su disidencia frente a una mayoría que pretenda desestimar la apelación federal o la queja en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como ocurre en el sub lite.

      Si ese voto concurrente o esa disidencia no cuenta con la previa vista ordenada por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habría de concluir que tampoco podría ser pronunciada, lo cual es inaceptable porque coarta el poder decisorio del juez de que se trate.

    3. ) Que la experiencia acumulada por esta Corte a partir de la sanción de la ley 23.774, indica que no son pocas las ocasiones en que, después de haberse constituido una mayoría proclive a desestimar el recurso extraordinario o la queja con arreglo al citado art. 280 de la ley de rito, modifica su opinión frente al voto de un ministro elaborado con posterioridad al dictamen de la Procuración General de la Nación, arribándose a una nueva y distinta solución mayorita-

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    RECURSO DE HECHO

    B., L.R. c/J., R.D. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ria o aun unánime. Ello, por cierto, está de acuerdo con lo que debe ser el correcto trabajo de un tribunal colegiado, en el sentido de que todos y cada uno de los jueces puedan intercambiar libremente opiniones, discutir puntos de vista, confrontar ideas teniendo presente lo que pudiera exponer el Ministerio Público, etc., para arribar así C. total convicciónC a la solución de mayor consenso, que sea expresiva para cada miembro de la Corte del acabado ejercicio de su derecho y obligación jurisdiccional.

    1. ) Que, finalmente, partiendo de la premisa de que toda sentencia para revestir el carácter de acto jurisdiccional válido, debe integrarse con la totalidad de las opiniones que conformen la mayoría, eventuales votos coincidentes y disidencias, no resulta ocioso destacar que la negativa dada por la mayoría del Tribunal al pedido de uno de sus miembros de oír previamente al Ministerio Público, equivale a cohonestar una suerte de subordinación a tal mayoría de la jurisdicción que individualmente compete a cada juez del Tribunal, con efectos equivalentes a los de una delegación de jurisdicción no prevista por la ley. Y, en este orden de ideas, es bien sabido que ninguna autoridad judicial puede delegar en otra su propia jurisdicción, salvo los casos establecidos por la ley (Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, vol. II, pág. 76), ninguno de los cuales se presenta en el sub lite.

    Por ello, previo a resolver sobre la queja articulada, remítase las actuaciones para su dictamen al señor Procurador General de la Nación. A.R.V..

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