Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, A. 635. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de V.A.A. en la causa A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que desestimó la queja por denegación del recurso de casación promovido contra el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que no hizo lugar al planteo de nulidad y confirmó Cpor mayoríaC el rechazo de la excepción de falta de acción para separar del rol de querellante a la Oficina Anticorrupción.

    2. ) Que en el remedio federal deducido, el recurrente expresó que la decisión impugnada tenía efectos equiparables a una sentencia definitiva, toda vez que confería carácter de querellante a la Oficina Anticorrupción, la que manifiestamente carecía de las condiciones legales requeridas en el código de rito, circunstancia que provocaba un perjuicio de imposible reparación ulterior si se mantenía como parte hasta el final del pleito.

      En este aspecto, se señaló además en los agravios que la decisión entraba en conflicto con lo resuelto por esta Corte en cuanto al carácter no estatal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; aplicaba de manera arbitraria y equivocada normas de carácter federal contenidas en los arts. 5 y 13 de la ley 25.233 y en el art.

      2, inc. e, del decreto de necesidad y urgencia 102/99, y menoscababa la garantía de la defensa en juicio y el debido

      proceso legal, pues era incompatible con las reglas de igualdad y equilibrio entre las partes que se admitiera la multiplicidad de acusadores, máxime si se trataba de sumar a ese rol al Poder Ejecutivo Nacional representado por un organismo que contaba con notables facultades investigadoras de ejercicio pretendidamente autónomo.

      Asimismo, adujo que se daba en la especie razones de gravedad institucional puesto que el planteo trataba de definir los alcances y los límites de garantías constitucionales básicas que hacían a la esencia de un sistema republicano de gobierno. En tal sentido, señaló que si se toleraba que el poder político pudiera asumir discrecionalmente y fuera del marco legal el rol de querellante en procesos criminales, quedarían gravemente comprometidas las garantías esenciales del sistema de enjuiciamiento en materia penal.

      Finalmente expresó que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corte en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "G." (Fallos: 318:514) el a quo revestía la condición de superior tribunal de la causa, por lo que no correspondía en el caso aplicar la excepción contenida en la doctrina del precedente "R." (Fallos: 320:2118) pues la materia en tratamiento no se vinculaba con el derecho del imputado a obtener de inmediato su libertad.

    3. ) Que si bien esta Corte tiene establecido que la decisión que rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, también ha sentado el criterio de que dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior.

      Estos últimos presupuestos se cumplen en el sub lite

  2. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación teniendo en cuenta las excepcionales características que tiene el planteo realizado, especialmente por la particular naturaleza que reviste el organismo que pretende asumir el rol de querellante, lo cual determina que la decisión apelada se asimile a una sentencia definitiva por el perjuicio irreparable que puede ocasionar.

    1. ) Que cabe establecer que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues existe cuestión federal bastante al haberse cuestionado la interpretación de normas federales y la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

    2. ) Que para rechazar la queja por denegación del recurso de casación el a quo manifestó que la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva y provenía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que intervino en su carácter de tribunal de alzada de las resoluciones dictadas por un juez en lo criminal y correccional federal, por lo cual de acuerdo al precedente de esta Corte in re "R.", la decisión no era susceptible de ser revisada por otro órgano distinto al que, dentro del ordenamiento procesal vigente, era el superior tribunal de la causa.

    3. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada es equiparable a una definitiva C. se concluye precedentementeC y a que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja contempla un supuesto totalmente distinto al ventilado en estos autos.

      Ello es así, pues resulta relevante destacar que la decisión sobre la excepción planteada, en modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza Csegún el ordenamiento procesalC esté vinculado directamente a

      una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que este Tribunal tuvo en cuenta para establecer en la doctrina de Fallos: 320:2118 "R." que la cámara de apelaciones es a los fines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa.

    4. ) Que por lo expuesto, y toda vez que esta Corte ha considerado reiteradamente que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de examinar por vía de recursos de casación e inconstitucionalidad materias como las de esta causa, la interpretación restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación realizada por el a quo no se compadece con la doctrina recordada, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:514 y 319:585), sin que ello signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo planteada.

      Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber, acumúlese al principal

  3. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióny devuélvanse al a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    VO

  4. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 6°, el que expresa en los siguientes términos:

    1. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada es equiparable a una definitiva C. se concluye precedentementeC y a que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja contempla un supuesto totalmente distinto al ventilado en estos autos.

    Ello es así, pues la decisión de la excepción planteada carece de toda relevancia para alcanzar una rápida decisión jurisdiccional en casos en que se encuentra comprometida la libertad personal del imputado, requisito que constituyó el fundamento decisivo para que la mayoría de este Tribunal resolviera que la cámara de apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 320:2118 "R.").

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber, acumúlese al principal y devuélvanse al a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.

    E.S.P..

    DISI

  5. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, devuélvanse los principales y archívese. C.S.F..

    DISI

  6. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que la sentencia recurrida no proviene del superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), carácter que, en el caso y en virtud de la improcedencia del recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal), reviste la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Fallos: 320:2118).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, devuélvanse los principales y, oportunamente, archívese.

    AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO.

    DISI

  7. 635. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otros s/ excepción de falta de acción Ccausa N° 32.318C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los principales y, oportunamente, archívese. A.B..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR