Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, G. 997. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 997. XXXVI.

G., O.O. s/ p.s.a. administración fraudulenta.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut, a fojas 814/36, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto a fojas 743/58 por el querellante adhesivo contra la sentencia de la Cámara de Apelación Instructoria de Trelew que, a fojas 730/1 y sin examinar los agravios, había considerado inadmisible el recurso de apelación que esa parte había deducido contra el auto de fojas 629/31, por el cual el titular del Juzgado de Instrucción n1 5 de Puerto Madryn había sobreseido a O.O.G. en orden al delito de administración fraudulenta que se le había imputado.

I Contra aquel pronunciamiento del máximo tribunal provincial, el impugnante articuló, a fojas 842/78, recurso extraordinario federal con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la afectación de la garantía del debido proceso, que fue concedido a fojas 886.

El apelante cuestiona la inteligencia asignada a las cláusulas de la Constitución Nacional referidas al reparto de competencias entre el gobierno federal y las provincias, la autocontradicción del fallo pues al inicio del trámite se había declarado la admisibilidad de la impugnación, la restrictiva interpretación efectuada con respecto a las normas del Código Procesal Penal local que regulan la intervención y el derecho a recurrir de la parte querellante, que menoscaba las garantías que consagran los tratados de derechos humanos incorporados a la N.F., y el infundado apartamiento de la jurisprudencia de V.E. que ha reconocido los derechos que asisten al acusador particular en el proceso.

II En la sentencia impugnada (fojas 814/36), el Supe-

rior Tribunal sostuvo que el reconocimiento del querellante adhesivo en la ley procesal penal del Chubut es legítimo en tanto no supere los límites que con respecto al ejercicio de la acción penal pública ha fijado para las provincias el ordenamiento nacional, y que admitir que se encuentra facultado para apelar autónomamente el sobreseimiento del imputado, importaría otorgarle una legitimación ajena a la prevista en el Código Penal y apta para obtener una condena "divorciada de la acción pública". Agregó que el planteo conduce a optar entre dos violaciones a la Constitución Nacional: restringir el derecho a peticionar ante las autoridades o desviar hacia las provincias una materia exclusiva del Congreso como es el régimen de la acción penal; y que ante el carácter no absoluto de las garantías consagradas en la ley suprema, es posible resguardar aquel derecho, sin mengua de la acción penal pública que ejerce principalmente el Ministerio Fiscal, mediante un actor penal cuya participación es eventual y accesoria a la del acusador público, pues lo contrario sería prescindir de la prudente distribución de acciones efectuada en el artículo 71 del Código Penal y aceptar que el interés privado sea capaz de expandir por fuera de toda legalidad y razón, la reacción a causa del delito. En tal sentido, concluyó que no se concibe que una acción pública, una vez satisfecho el interés fiscal, pueda ser perseguida por el particular damnificado en contra de la pretensión del acusador oficial.

En cuanto a las normas del Código Procesal Penal de la provincia, consideró que si bien no exigen la necesaria impugnación del Ministerio Fiscal para la admisión del recurso del querellante, se trata de una condición implícita, desde que la acción penal pública es un asunto exclusivo del Estado y no es posible preterir del consentimiento prestado por el fiscal a una resolución que favorece al imputado. A tal fin,

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Procuración General de la Nación hizo referencia a las normas que regulan los pedidos de desestimación y de sobreseimiento al concluir la instrucción, y la elevación en consulta al Fiscal de Cámara, cuyo dictamen es vinculante para el juez (artículos 161 y 306).

Por último, en alusión al criterio de V.E. según el cual "todo aquél a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso", sostuvo el a quo que el reconocimiento que formula el artículo 12 del Código Procesal Penal del Chubut, para que el querellante coadyuve con el Ministerio Público Fiscal en la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, armoniza con los dictados del legislador nacional, pues esa defensa de derechos no se relaciona con la persecución de acción pública sino con que el Estado la realice en forma eficaz a través de los órganos oficiales, con intervención de la víctima. También concluyó que la garantía del debido proceso no puede reconocer al ofendido el derecho a perseguir el castigo si tal reconocimiento es extraño, según el plexo constitucional, al ámbito legislativo autónomo de los Estados provinciales; y que el interés del particular no puede contraponerse con el derecho sustancial a promover y ejercer la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal).

Finalmente, invocó que el artículo 194 de la Constitución provincial prevé que compete al Ministerio Fiscal la promoción y el ejercicio de la acción penal pública, con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad, lo cual supone la exclusión de la persecución privada, ajena a esas limitaciones. De lo contrario, se quebraría el principio de igualdad entre los procesos públicos, que deben ajustarse a esas pautas, y los otros, cuyos acusadores hasta pueden renunciar a la verdad real.

III Si bien es jurisprudencia de V.E. que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos:

302:418; 305:515; 306:477; 307:1100 y 313:493, entre otros), también tiene establecido el Tribunal que cabe hacer excepción a ese principio cuando -como en el casola sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente, el derecho de defensa en juicio (Fallos: 323:1449 y sus citas).

En tales condiciones, desechada como ha sido la cuestión federal articulada (conf. Fallos: 312:483), el recurso extraordinario se encuentra bien concedido.

IV Al ingresar al fondo del asunto estimo necesario hacer mención, en primer lugar, a que el derecho a recurrir el sobreseimiento del imputado que viene reclamando la parte querellante, se encuentra reconocido en el artículo 295 del Código Procesal Penal del Chubut aplicable al caso (ley 3155 modificada por la ley 4143), cuyo texto, en lo pertinente, prevé que "será apelable en el término de tres días por el Ministerio Público y la parte querellante, con efecto devolutivo".

Asimismo, el artículo 395 de ese cuerpo legal, incluido entre las disposiciones comunes de los recursos, determina, en lo que aquí interesa, que "la parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código".

No obstante la claridad de esos preceptos, el a quo consideró, como ya quedó expuesto, que por imperio del ar-

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Procuración General de la Nación tículo 31 de la Constitución Nacional ellos deben subordinarse al régimen de la acción penal pública contemplado en el artículo 71 del Código Penal y, en consecuencia, que los recursos del acusador particular carecen de autonomía y sólo proceden cuando la resolución también es apelada por el Ministerio Fiscal.

En mi opinión, esa interpretación restrictiva de la ley procesal local debe ser descalificada en tanto reconoce como fundamento una inteligencia errada de los artículos 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional. Contrariamente a la conclusión que de esas normas pretende extraerse, las provincias no han delegado en la Nación el dictado de los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones, y la regulación del instituto de la querella constituye una materia propia de su competencia.

Así también lo ha declarado V.E. al resolver que "Y la cuestión atinente al reconocimiento o a la denegación de la calidad de parte querellante, en los procesos instruidos por delitos de acción pública, al particular damnificado, no reviste carácter federal ni compromete, de por sí, a ninguna garantía constitucional. Se trata, por el contrario, de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, materia que en el ámbito del derecho común y por virtud de las normas pertinentes de procedimiento, incumbe a la discreción del legislador -nacional y provincial- Y" (Fallos: 253:31, considerando 11, y sus citas; y más recientemente Fallos:

321:2021, considerando 11).

Resulta ilustrativo mencionar que análoga posición adoptó S.S., a pesar de considerar que la institución del querellante particular era "anacrónica, profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas, no obstante su

evidente inconveniencia". En efecto, al definir que la acción pública es aquélla que debe ser ejercida de oficio por los órganos del Estado, con o sin la cooperación del particular damnificado, hizo referencia al debate doctrinario -a su juicio erróneo- sobre si la sanción del Código Penal había suprimido al querellante (posición de J.) o si el derecho de promover querella emergía de las disposiciones de ese código (posición de G. y M. y concluyó, con elocuencia, que "es obvio recordar que en este punto el Código Penal no quita ni pone, y que las leyes procesales son libres de admitir o no al querellante particular" ("Derecho Penal Argentino", Ed.

Tea, Buenos Aires, 1988, tomo II, página 528/9, nota 4).

Por lo tanto, lo sostenido en el fallo apelado en cuanto a que esa limitación para el particular damnificado en el ejercicio de la acción penal pública, surge del régimen de la acción que el legislador nacional ha establecido en el artículo 71 del Código Penal, carece de fundamento constitucional federal, no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta arbitrario.

Esa exégesis se ve asimismo reflejada en la Constitución del Chubut, pues cuando en su artículo 195, inciso 31, al regular las funciones del Ministerio Fiscal en lo referido a la promoción y ejercicio de la acción penal pública, deja a salvo los derechos y acciones que las leyes acuerdan a los particulares, está haciendo referencia, precisamente, a esos poderes que la provincia no delegó en la Nación y en cuyo ejercicio se ha dictado la ley 4143 que incorporó la figura del querellante al Código Procesal Penal.

Es oportuno mencionar aquí, que tanto la invocada limitación constitucional a las atribuciones del acusador particular, como la hipotética afectación de la igualdad ante la ley si se admitiera la potestad recursiva que reclama,

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Procuración General de la Nación tampoco se compadecen con los derechos, garantías y autonomía que, sin perjuicio del pedido fiscal de absolución, ha reconocido V.E. a ese sujeto procesal en el precedente "S." recién citado (Fallos:

321:2021), a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad. Por lo demás, la posibilidad de cualquier abuso o falsedad en que la parte querellante pudiera incurrir, aspecto también considerado por el a quo, quedaría resguardada no sólo por las facultades del juez como director del proceso, sino también por la responsabilidad legal que asume esa parte al ingresar a él (artículos 12 y 378 del código aplicable).

V Ahora bien, la Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminalde que se trate (Fallos: 268:266; 297:491; 321:3322; 324:4135, entre otros).

Con arreglo a esos principios, la limitación que se ha fijado en la sentencia apelada resulta irrazonable pues sin sustento normativo ha comprometido el derecho al debido proceso que, por imperio de la Constitución Nacional (art. 18) y de la provincial (art. 44), ampara al acusador particular.

Así lo pienso desde que -de adverso a lo resuelto por el a quo- el código en cuestión no prevé que los recursos de esa

parte carezcan de autonomía ni que deban ser interpuestos conjuntamente con los del fiscal.

Esto se aprecia con mayor nitidez cuando el propio sentenciante admitió que si bien ello no surge de modo explícito de la norma, se trata de una "condición implícita" a partir del régimen nacional de la acción penal pública (ver considerando 12 del primer voto). Al margen de que ese argumento sustancial es descalificable por las razones antes apuntadas, esa inteligencia de la ley tampoco resulta admisible pues, al llevar a la pérdida de un derecho que su texto reconoce expresamente, desatiende los criterios de prudencia exigibles al intérprete a fin de evitar consecuencias de esa naturaleza (conf.

Fallos:

303:578; 307:840 y 1018, entre otros).

Ese criterio hermenéutico se encuentra incluso consagrado por el mismo Código Procesal Penal de la provincia, cuyo artículo 31 prevé que toda disposición que limite el ejercicio de un derecho atribuido por esa ley, debe ser interpretada restrictivamente. En consecuencia, también desde ese punto de vista resulta descalificable aquélla que, como en el sub júdice, restringe un derecho cuyo ejercicio no aparece limitado por el texto legal.

Cabe apuntar asimismo, que arribo a esta conclusión aún cuando el carácter adhesivo reconocido al querellante en la norma adjetiva local exhiba las limitaciones a su autonomía que han sido invocadas en la sentencia que se cuestiona, pero ellas no pueden servir de fundamento válido para cercenar el derecho a recurrir expresamente previsto a su respecto, no sólo en el artículo 295, del cual se ha prescindido sin debatir su validez constitucional (Fallos: 300:687; 301:958; 307:2153; 308:1873; 313:1007, entre otros), sino también en los artículos 12, 161, 278, 310, 395 y 417 del mismo cuerpo

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Una interpretación contraria importaría atribuir al legislador un criterio inconsecuente, constantemente descartado por V.E. (Fallos: 310:1689; 313:132 y 1149, entre muchos otros), pues cuando su intención ha sido otorgar preeminencia al Ministerio Fiscal, lo ha regulado de manera explícita, que es como corresponde legislar las restricciones a los derechos, y no implícitamente (conf. art. 31 del código, recién citado).

Así surge del artículo 161, que fija el procedimiento de consulta a seguir ante el pedido fiscal de desestimación de la denuncia; y también de los artículos 304 a 306, cuando en la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio asignó carácter vinculante exclusivamente al dictamen del fiscal de cámara. R. en que estas son las únicas normas del código a las que el a quo acudió para sostener su tesis restrictiva (ver considerando 13 del primer voto).

Por otra parte, fundar esa restricción a partir de la conjunción copulativa "y" que, entre otros, trae el artículo 295 del Código Procesal Penal provincial (ver considerando 12 ídem) importa crear una distinción que al no surgir de la ley se opone al principio que enseña ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Y tanto es así, que el propio código desvirtúa ese fundamento pues, como aduce el recurrente, el título del artículo 417 dice, en plural y con esa misma conjunción, "recursos del Ministerio Fiscal y la parte querellante", y así desautoriza de plano la unidad considerada en la sentencia.

En este sentido, ha sostenido V.E. que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida e indiscutible importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles

preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa (Fallos: 308:117).

VI Si bien es criterio de la Corte que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional y que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales, reglamentando esta garantía, establezcan según la naturaleza de las causas (Fallos: 320:2145, considerando 81, y sus citas), ha hecho excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la ley procesal aplicable confiere ese derecho, supuesto en el cual le ha reconocido aquella jerarquía (Fallos: 310:1424 y sus citas), pues en tales casos no puede suprimirse arbitrariamente (Fallos: 307:966 y 310:169, entre otros). Por lo tanto, al haberse prescindido de ella con base en los argumentos antes tratados, y así vedarse en la instancia local respectiva el análisis de los agravios expresados por el recurrente contra el auto de sobreseimiento, lo resuelto debe ser descalificado por defectuosa fundamentación normativa (Fallos: 318:1711).

Tal circunstancia adquiere mayor entidad en la especie, pues la interpretación que se cuestiona contradice de modo palmario el criterio aplicado con anterioridad en el mismo proceso, sin que se hayan expuesto razones que lo expliquen. En efecto, tal como surge de la resolución obrante a fojas 426/430 de los testimonios que corren por cuerda, al aquí recurrente se le reconoció el derecho a impugnar cuando apeló en forma autónoma el auto de falta de mérito que había dictado el juez de instrucción. En esa oportunidad, bajo la vigencia del mismo régimen legal, la Cámara de Apelaciones del

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Procuración General de la Nación Noreste de la provincia del Chubut no desestimó el recurso por razones formales sino que, por el contrario, analizó exclusivamente los agravios del querellante y confirmó lo resuelto, pues la adhesión que había manifestado el Fiscal de Cámara fue rechazada por infundada.

En el mismo sentido, cabe agregar los disímiles y opuestos temperamentos que la justicia local aplicó en cuanto a la procedencia de la impugnación intentada: el juez de instrucción la concedió (fs. 646), la cámara la declaró inadmisible por considerar que el querellante carecía de autonomía para ello (fs. 730/1), pero luego concedió el recurso de casación deducido exclusivamente por esa parte (fs.

762) el cual, a su vez, no sólo fue declarado bien concedido por el a quo (fs. 779), sino que en esa instancia también se rechazaron las reposiciones articuladas contra ese auto por la defensa y el Ministerio Público (fs.

797/8) y, finalmente, se lo desestimó tras el trámite respectivo, con base en lo reseñado en el punto II de este dictamen.

Según lo aprecio, se ha acreditado de tal modo una nueva causal que descalifica la sentencia impugnada pues, como ha sostenido V.E., la contradicción de criterio entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146).

VII Resta apuntar, por último, que el presente caso difiere del resuelto por V.E. en Fallos: 312:483, pues la limitación recursiva motivo de agravio no surge aquí de la letra del Código Procesal Penal del Chubut, como ocurría en

ese precedente, sino de la interpretación efectuada por el Superior Tribunal con fundamentos que, como ha quedado expuesto, no constituyen derivación razonada del derecho vigente y deben ser descalificados por arbitrarios.

Por ello, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B.

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