Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, I. 186. XXXV

Fecha04 Julio 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 186. XXXV.

    R.O.

    Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

    Vistos los autos:

    "Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo a la actora un crédito equivalente a la diferencia entre la suma que abonó al Banco Central en concepto del cargo aplicado por la extensión del plazo de un crédito otorgado para prefinanciar una exportación promocionada C. fue calculado de conformidad con las pautas establecidas por la comunicación "A" 1205C y el importe que hubiera debido abonar por tal concepto, de haber sido calculado según lo dispuesto por la comunicación "A" 1538. En cambio, rechazó la pretensión en lo relativo al cobro de intereses por la demora en que incurrió el banco oficial en el descuento de letras relacionadas con la misma exportación.

    2. ) Que, contra tal sentencia, la demandada interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 y la actora recurso ordinario de apelación. Ambos fueron concedidos por el a quo; el primero mediante el auto de fs. 745/745 vta., y el segundo mediante el de fs. 708/708 vta.

    3. ) Que el tribunal a quo hizo lugar al reclamo referente a uno de los cargos formulados por el Banco Central mediante argumentos que en modo alguno han sido objeto de una crítica suficiente por parte de dicho organismo oficial. En efecto, en el recurso extraordinario se insiste en sostener la falta de legitimación pasiva del Banco Central Cdefensa que fue rechazada por la sentenciaC pero se omite refutar el argumento de la sala en cuanto a la existencia de una relación

      directa entre las partes, originada en que el banco oficial aceptó la prórroga solicitada por la actora entre el 31 de agosto y el 1° de diciembre de 1990, fijó el cargo impugnado, así como la tasa de interés para su cálculo, y el importe de aquél ingresó en su patrimonio. Por otra parte, tampoco se ha hecho cargo el recurrente de lo afirmado por la cámara acerca de que el Banco Central no explicó la razón por la cual, para liquidar el cargo correspondiente a una prórroga por un lapso anterior al mencionado aplicó lo dispuesto por la comunicación "A" 1205, con las modificaciones introducidas por la "A" 1538, mientras que respecto del que fue impugnado por la actora no tuvo en cuenta dicha modificación C. que implicó que la tasa aplicada fuese doce veces superiorC y que posteriormente, al formular el cargo por una tercera prórroga se retomó una tasa similar a la aplicada en la primera.

      Tampoco refuta la conclusión de la sentencia en cuanto a que ello importó un accionar irrazonable del ente estatal. Por otra parte, si bien el apelante reitera argumentos expresados en las anteriores instancias con sustento en las facultades, atribuciones y limitaciones impuestas al Banco Central por su Carta Orgánica Cley 24.144C no refuta lo afirmado por la sala en el sentido de que tales argumentos "carecen de relación con los hechos y circunstancias analizados en la presente causa" (fs. 703).

    4. ) Que, en suma, el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, lo cual determina su improcedencia (Fallos:

      311:1191, entre muchos otros).

    5. ) Que el recurso ordinario de apelación planteado por la actora contra la decisión del a quo de rechazar su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación demanda en lo relativo a la pretensión de que se condene al Banco Central a abonarle intereses por las letras que fueron tardíamente descontadas resulta formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc.

    1. , apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 753/774 vta. y su contestación a fs. 777/780 vta.

    2. ) Que para un mejor entendimiento de la cuestión que la actora propone al Tribunal, resulta útil recordar cuál fue el origen de estas actuaciones. Según el relato que se efectuó en la demanda, en el año 1987 Industrias Metalúrgicas Pescarmona resultó adjudicataria de un proyecto hidroeléctrico que se llevó a cabo en la República de Chile y, en tal condición, exportó a ese país varios equipos hidromecánicos que dicha firma construyó. Con el objeto de obtener parte de los recursos financieros necesarios para la fabricación de aquellos equipos, solicitó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires un crédito de "prefinanciación" por un monto de U$S 6.000.000, que fue concedido de conformidad con el régimen de promoción de exportaciones previsto por la comunicación "A" 1205 del Banco Central de la República Argentina. Esta clase de línea crediticia fue prevista con el objeto de fomentar las exportaciones no tradicionales, promover el ingreso de divisas y, al mismo tiempo, permitir al productor de los bienes a exportar contar con un crédito otorgado a tasas muy favorables. La entrega de los equipos exportados se hizo en forma escalonada durante el término de dos años (1988 a 1990) y, debido a un "aluvión de barro y nieve" que se produjo en la zona en donde se desarrolló el proyecto hidroeléctrico, la actora comunicó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires la de-

    mora que sufrirían las entregas y solicitó varias prórrogas de los plazos estipulados para cancelar el crédito de "prefinanciación", que fueron concedidas de acuerdo a las previsiones de la mencionada comunicación "A" 1205 (fs. 3 y 4). Esta etapa de la operación realizada por la actora dio origen a la formulación por parte del Banco Central de la República Argentina de diferentes cargos y al cuestionamiento de la actora en relación al modo de cálculo de uno de aquéllos, aspecto éste que ha quedado resuelto en sentido favorable a la postura de la actora (ver considerandos 3° y 4° de la presente).

    Paralelamente a la obtención del crédito de "prefinanciación", la actora gestionó C. relación a la misma operación de exportación y ante el mismo bancoC una operación de "financiación" cuyo funcionamiento era el siguiente: una vez producida cada entrega de los equipos al importador chileno, la actora obtenía las divisas (o su equivalente en pesos) que le eran adeudados por dicho importador (esto es, por quien había adquirido los equipos hidromecánicos y había convenido saldar el importe de la compra en pagos diferidos), mediante la presentación periódica de documentos (letras en dólares estadounidenses que instrumentaban el crédito del exportador sobre su deudor extranjero) que eran descontados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el que Ca su vezC los presentaba para su redescuento ante el Banco Central de la República Argentina. Tal como fue admitido por la actora Cy resulta de constancias de la causaC, los fondos obtenidos mediante esta "financiación", en su "mayoría", fueron aplicados a cancelar la "prefinanciación" que con anterioridad se le había otorgado a aquélla (ver, en especial, fs. 407 y 643/643 vta.).

    Respecto de la operación descripta, la actora aseveró que las letras fueron redescontadas por el Banco Central con demora, sin que se le reconociera a aquélla el derecho a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación percibir "los intereses por la mora" (fs. 13). En consecuencia, dicha parte circunscribió el daño cuya reparación pretende del siguiente modo: "...equivale al costo de la tasa de interés activa durante el período de mora"; debido a que "...los recursos financieros están 'calzados' a la producción de los bienes que se exportan...el daño por la falta de dichos recursos financieros equivale al costo de obtener dichos recursos de otras fuentes" (ver fs. 12 vta. y 13).

    1. ) Que para pronunciarse en el sentido antes indicado, la cámara expresó, en primer lugar, que la relación entre las partes debía ser juzgada en el contexto del vasto conjunto de normas y hechos atinentes al régimen de créditos especiales para exportaciones instituido por la comunicación "A" 1205, y negó a ese vínculo naturaleza contractual, la que, en su concepto, sólo es predicable respecto de la relación entre el exportador y la entidad financiera intermediaria, en este caso, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

      Por otra parte, señaló que los fundamentos esgrimidos por el Banco Central y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en sus resoluciones 427/93 y 473/94, por las que se rechazó el reclamo de la exportadora en este punto, no habían sido objeto de cuestionamiento en estas actuaciones. Asimismo, afirmó que si bien no mediaba controversia acerca de que el descuento de las letras fue realizado con posterioridad al plazo de cinco días hábiles fijado por la reglamentación, el marco legal no previó la imposición al Banco Central de un cargo interés o compensación automática en caso de configurarse ese retardo. Consideró que no es predicable a su respecto "un estado de mora" asignado legalmente a un "deudor", que genere intereses en favor de un acreedor en los términos de los arts. 508 y 622 del Código Civil, por lo cual entendió que era exigible a la actora la acreditación del perjuicio

      concreto que alega. Concluyó que la falta de demostración de ese extremo conducía al rechazo de la pretensión.

      Puntualizó, a mayor abundamiento, que el decreto 435/90 (B.O. 6 de marzo de 1990), si bien no impidió al Banco Central abonar los fondos correspondientes al descuento de las letras, impuso requisitos que determinaron que respecto de algunas de ellas se postergara la operación de descuento más allá de los cinco días hábiles previstos, pero destacó que su cobro se produjo "dentro de márgenes que no han sido cuestionados en su razonabilidad o legalidad" y que "nunca se interrumpió la fluidez en la entrega de fondos" (fs. 698).

    2. ) Que la ley 20.539 y sus modificaciones asignaron al Banco Central atribuciones en materia de regulación del crédito y medios de pago, a fin de crear condiciones que permitieran mantener un desarrollo económico ordenado y creciente y el valor adquisitivo de la moneda (art. 3°, inc. a).

      Asimismo, se le confirió la función de entender en el ingreso de las divisas provenientes de exportaciones y otros conceptos y en su asignación para el pago de importaciones y otras remesas (art. 38, ap. c). En este contexto se inscribe la comunicación "A" 1205, regulatoria de regímenes crediticios especiales, referentes a la exportación de productos promocionados, que estaba dirigida a los bancos autorizados para operar en cambios.

      Para atender a las operaciones de prefinanciación previstas en la norma, las entidades intervinientes podrían aplicar recursos externos en moneda extranjera; los fondos que ingresasen del exterior con ese destino (pto. 2.1.10.1) o, cuando las necesidades de financiación excedieran los recursos mencionados, recurrir al apoyo especial del ente rector del sistema, que podía otorgar un adelanto de fondos, condicionado a que el total de operaciones atendidas con sus recursos no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación excediera el 100% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad peticionaria (punto 2.1.10.2. 1). Por el monto que superara el 50% de aquélla, las entidades debían constituir un activo financiero especial que sería entregado a título de garantía prendaria del cumplimiento de los créditos de prefinanciación de exportaciones. En el sub lite, dicho recaudo se concretó mediante la constitución por el banco interviniente Cel Banco de la Ciudad de Buenos AiresC de una prenda sobre documentos de su cartera líquida mediante el endoso en garantía en favor del Banco Central (confr. formularios de prefinanciación contenidos en el anexo 2).

    Específicamente en relación al punto que motiva los agravios de la actora, el punto 2.3 de la comunicación "A" 1205 prevé un régimen destinado a financiar exportaciones promocionadas, mediante operaciones "que deben instrumentarse mediante la emisión de letras en dólares estadounidenses, las que una vez descontadas por las entidades autorizadas intervinientes, a su solicitud, serán descontadas en la misma moneda por este Banco" (el Central). El reglamento dispone que las entidades podrán atender directamente las operaciones de financiamiento que les formulen los exportadores, dentro de las condiciones de la norma, para lo cual podrán aplicar recursos externos en moneda extranjera, que autoriza ingresar por el mismo mercado de cambios por el que se liquiden las mercaderías. En estas operaciones, el citado reglamento deja a criterio de las entidades el requerimiento de las garantías que consideren pertinentes.

    Asimismo establece que C. la eventualidad de mediar dificultades de cobro en el exteriorC las entidades intervinientes deberán responder por los redescuentos solicitados en todos los casos, mediante su indefectible cancelación (punto 2.3.5.4).

    1. ) Que, en consecuencia, resulta correcto el razo-

    namiento del tribunal a quo en tanto entendió que la relación contractual se establece entre la entidad financiera y el beneficiario del régimen promocional de crédito, y que el Banco Central se reserva Cen el reseñado régimenC el rol de supervisor, con una participación limitada a determinados aspectos. Corresponde desestimar, por lo tanto, los agravios de la actora fundados en que el organismo oficial demandado debe responder según los principios de la responsabilidad contractual.

    10) Que asimismo resulta ineficaz el agravio de la recurrente por el que le atribuye al tribunal a quo haber excedido su jurisdicción, al señalar la falta de impugnación de las resoluciones administrativas del Banco Central 427/93 y del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 473/94, en tanto que la decisión a la que llegó la cámara no se funda en la inobservancia de requisitos de admisibilidad de la demanda, sino en el juicio que formuló sobre el aspecto sustancial de la controversia.

    11) Que al respecto, cabe poner de relieve que la actora, al promover la demanda, fundó su reclamo de intereses sosteniendo que "la mora del Banco Central en el descuento de las letras generó un grave perjuicio a IMPSA que se vio privada de los recursos previstos para financiar la exportación durante el tiempo de la mora" (fs. 12 vta.); y agregó que "el daño por la falta de dichos recursos financieros equivale al costo de obtener dichos recursos en otras fuentes" (fs. 13).

    12) Que, al ser ello así, descartada la existencia de un vínculo de carácter contractual, y habida cuenta de que el peculiar régimen en examen no impone al Banco Central cargos o compensaciones por el retardo en el descuento de las letras, cabe coincidir con el a quo en cuanto a la necesidad de que el peticionario demuestre el concreto perjuicio que le

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación habría ocasionado dicho retardo.

    13) Que a la falta de demostración de tal perjuicio, debe agregarse C. adecuadamente se expresó en la resolución del directorio del Banco Central en la que se rechazó el reclamo formulado por la actora en sede administrativa (fs.

    87/88)C que tales demoras fueron motivadas en muchos casos por las diversas medidas adoptadas por la autoridad monetaria (resoluciones 583/89 y 708/89) y por el Poder Ejecutivo Nacional (decreto 435/90), en el contexto de la grave crisis económica entonces existente, por las que se establecieron cupos para ese tipo de operaciones de descuento y la necesidad de su autorización por el Ministerio de Economía (la actora no cuestionó la constitucionalidad de dichas medidas de emergencia ante la cámara, ni en el memorial presentado ante esta Corte Cver fs. 641/649 y 753/774C). El ente rector advirtió los perjuicios que las referidas demoras podían causar a las empresas intervinientes "los que se reflejan acentuadamente en aquellos casos en que se tenía previsto aplicar los fondos obtenidos a la cancelación de operaciones de prefinanciación de exportaciones promocionadas...las que en ciertos casos por aplicación de aspectos normativos que cabría adecuar vencen con anterioridad a la fecha en que este Banco decide el descuento de letras, no obstante que este requerimiento se haya efectuado con anterioridad por los interesados" (conf. los fundamentos de la resolución 495, cuya copia obra a fs. 167/168). Con el propósito de evitar tales perjuicios adoptó medidas "tendientes a posibilitar una simultaneidad entre la cancelación de las prefinanciaciones y el otorgamiento de los fondos por el descuento de letras". De tal modo C. la citada resoluciónC se autorizaron prórrogas especiales respecto de las aludidas operaciones de

    prefinanciación, estableciendo a tal efecto la aplicación de la tasa de interés a que se refiere el punto 2.1.14.1 de la comunicación "A" 1205, según la modificación dispuesta por la comunicación "A" 1538, es decir del 22,5% anual sobre el monto ajustado del préstamo.

    Debe señalarse que en el contexto económico y financiero de esa época dicha tasa era ventajosa para los exportadores, al punto que uno de los aspectos de esta litis versó acerca de la pretensión de la actora de que ella fuese aplicada a la segunda prórroga otorgada a Industrias Metalúrgicas Pescarmona Ccomo el Banco Central lo había admitido en la primera y en la terceraC pues la negativa del ente rector determinaba la aplicación, en ese lapso, de una tasa del 262,029% anual. Al quedar firme lo resuelto por la cámara en este punto (en razón de la improcedencia del recurso extraordinario planteado por el Banco Central Cconf. considerandos 3° y 4° de este pronunciamientoC), resultó aplicable en los períodos de las tres prórrogas otorgadas a la actora la tasa menor, adoptada por el ente rector como un mecanismo destinado a evitar los perjuicios ocasionados a los exportadores por las dilaciones en el descuento de letras.

    Debe advertirse que como consecuencia de lo decidido en esta causa respecto de la prórroga antes mencionada, el Banco Central se encuentra obligado a restituir a la actora el importe del cargo que le ha formulado en cuanto excede al resultante de aplicar la mencionada tasa de interés, todo lo cual lleva a concluir que carecería de lógica que, además, deba abonarle una suma en compensación por la demora en el descuento de las letras si no se ha demostrado que ello le ocasionó un perjuicio concreto y específico y, en su caso, que aquél no se ha visto compensado con el temperamento adoptado por la autoridad monetaria en cuanto a la extensión de los plazos otorgados para la cancelación de los créditos destinados a prefinanciar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las exportaciones y a la morigeración de los intereses aplicables.

    14) Que, sin perjuicio de ello, como atinadamente lo puntualizó el a quo (fs.

    698), si bien los descuentos se efectuaron con posterioridad a los cinco días hábiles de la presentación de las letras, los cobros tuvieron lugar "dentro de márgenes que no han sido cuestionados en su razonabilidad o legalidad", y "nunca se interrumpió la fluidez en la entrega de fondos", tal como resulta de las planillas obrantes a fs.

    123 y 540.

    15) Que, finalmente, la decisión de la cámara de imponer las costas del proceso por su orden, con prescindencia del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, no resulta infundada pues ha tomado en consideración (conf. fs.

    703 vta.) el resultado global del pleito, en el cual mediaron vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo cual deben ser también desestimados los agravios planteados sobre este punto.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada. II. Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora. III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado que se alcanza. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (según su voto)- G.A.F.L. (en disidencia)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

    VO

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces P. y M. con exclusión del considerando 13, que se expresa en los siguientes términos:

    13) Que a la falta de demostración de tal perjuicio, debe agregarse C. adecuadamente se expresó en la resolución del directorio del Banco Central en la que se rechazó el reclamo formulado por la actora en sede administrativa (fs.

    87/88)C que tales demoras fueron motivadas en muchos casos por las diversas medidas adoptadas por la autoridad monetaria (resoluciones 583/89 y 708/89) y por el Poder Ejecutivo Nacional (decreto 435/90), en el contexto de la grave crisis económica entonces existente, por las que se establecieron cupos para ese tipo de operaciones de descuento y la necesidad de su autorización por el Ministerio de Economía.

    El ente rector advirtió los perjuicios que las referidas demoras podían causar a las empresas intervinientes "los que se reflejan acentuadamente en aquellos casos en que se tenía previsto aplicar los fondos obtenidos a la cancelación de operaciones de prefinanciación de exportaciones promocionadas...las que en ciertos casos por aplicación de aspectos normativos que cabría adecuar vencen con anterioridad a la fecha en que este Banco decide el descuento de letras, no obstante que este requerimiento se haya efectuado con anterioridad por los interesados" (conf. los fundamentos de la resolución 495, cuya copia obra a fs. 167/168). Con el propósito de evitar tales perjuicios adoptó medidas "tendientes a posibilitar una simultaneidad entre la cancelación de las prefinanciaciones y el otorgamiento de los fondos por el des-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuento de letras". De tal modo C. la citada resoluciónC se autorizaron prórrogas especiales respecto de las aludidas operaciones de prefinanciación, estableciendo a tal efecto la aplicación de la tasa de interés a que se refiere el punto 2.1.14.1 de la comunicación "A" 1205, según la modificación dispuesta por la comunicación "A" 1538, es decir del 22,5% anual sobre el monto ajustado del préstamo. Debe señalarse que en el contexto económico y financiero de esa época dicha tasa era ventajosa para los exportadores, al punto que uno de los aspectos de esta litis versó acerca de la pretensión de la actora de que ella fuese aplicada a la segunda prórroga otorgada a Industrias Metalúrgicas Pescarmona Ccomo el Banco Central lo había admitido en la primera y en la terceraC pues la negativa del ente rector determinaba la aplicación, en ese lapso, de una tasa del 262,029% anual. Al quedar firme lo resuelto por la cámara en este punto (en razón de la improcedencia del recurso extraordinario planteado por el Banco Central Cconf. considerandos 3° y 4° de este pronunciamientoC), resultó aplicable en los períodos de las tres prórrogas otorgadas a la actora la tasa menor, adoptada por el ente rector como un mecanismo destinado a evitar los perjuicios ocasionados a los exportadores por las dilaciones en el descuento de letras. Debe advertirse que como consecuencia de lo decidido en esta causa respecto de la prórroga antes mencionada, el Banco Central se encuentra obligado a restituir a la actora el importe del cargo que le ha formulado en cuanto excede al resultante de aplicar la mencionada tasa de interés, todo lo cual lleva a concluir que carecería de lógica que, además, deba abonarle una suma en compensación por la demora en el descuento de las letras si no se ha demostrado que ello le ocasionó un perjuicio concreto y específico y, en su caso, que aquél no se ha visto compensado con el temperamento

    adoptado por la autoridad monetaria en cuanto a la extensión de los plazos otorgados para la cancelación de los créditos destinados a prefinanciar las exportaciones y a la morigeración de los intereses aplicables.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada. II. Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora. III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado que se alcanza. N. y devuélvase. A.B. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., que confirmó el pronunciamiento de la sentencia de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda, reconociendo a la actora un crédito equivalente a la diferencia entre la suma que abonó al Banco Central en concepto del cargo aplicado por la extensión del plazo de un crédito otorgado para prefinanciar una exportación promocionada C. conformidad con las pautas establecidas por la comunicación "A" 1205C y el importe que hubiera resultado de haberse calculado según lo dispuesto por la comunicación "A" 1538, a la par que rechazó la pretensión de cobro de intereses por la demora en que incurrió el banco oficial en el descuento de letras relacionadas con la misma exportación, la demandada interpuso recurso extraordinario y la actora recurso ordinario de apelación. Ambos fueron concedidos por el a quo (confr. fs.

      745/745 vta. y 708/708 vta.).

    2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, lo cual determina su improcedencia (Fallos: 311:1191, entre muchos otros).

    3. ) Que, en efecto, si bien el recurrente insiste en sostener su falta de legitimación pasiva Cdefensa rechazada por la sentenciaC, omite refutar el argumento de la sala en cuanto a la existencia de una relación directa entre las partes, como consecuencia de la aceptación de la prórroga solicitada por la actora entre el 31 de agosto y el 1° de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diciembre de 1990, la fijación y percepción de los cargos por incumplimiento, etc.

    En el mismo orden de ideas, el apelante no se ha hecho cargo de los argumentos vinculados a la ausencia de explicación de la razón por la cual Cpara liquidar el cargo correspondiente a una prórroga por un lapso anterior al mencionadoC aplicó lo dispuesto por la comunicación "A" 1205, con las modificaciones introducidas por la "A" 1538, mientras que respecto del que fue impugnado por la actora no tuvo en cuenta dicha modificación C. que implicó que la tasa aplicada fuese doce veces superiorC y que posteriormente, al formular el cargo por una tercera prórroga se retomó una tasa similar a la aplicada en la primera. Tampoco refuta la conclusión de la sentencia en cuanto a que ello importó un accionar irrazonable del ente estatal.

    Por otra parte, y más allá de reiterar argumentos expresados en las anteriores instancias con sustento en las facultades, atribuciones y limitaciones impuestas al Banco Central por su Carta Orgánica Cley 24.144C, el apelante omite cuestionar las consideraciones del a quo en orden a que tales argumentos "carecen de relación con los hechos y circunstancias analizados en la presente causa" (fs. 703).

    1. ) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora C. alcanza a la decisión del a quo de rechazar su demanda de cobro de intereses por demora en descontar las letrasC resulta formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc.

    2. , apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 753/774 vta. y su contestación a fs. 777/780 vta.

      °) Que la cámara entendió Cen lo que aquí interesaC que la relación entre las partes carecía de naturaleza contractual, la que sólo podría predicarse respecto de la vinculación del exportador y la entidad financiera intermediaria Cen este caso, el Banco de la Ciudad de Buenos AiresC.

      Agregó que las razones expuestas en las resoluciones del Banco Central y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por las que se rechazó el reclamo de la exportadora en este punto, no habían sido objeto de cuestionamiento en autos. Asimismo, del hecho no controvertido de que el descuento de las letras se hubiera realizado vencido el plazo de cinco días hábiles fijado por la reglamentación, no se deriva la imposición al Banco Central de un cargo interés o compensación automática, pues no es predicable a su respecto "un estado de mora" asignado legalmente a un "deudor", susceptible de generar intereses en los términos de los arts. 508 y 622 del Código Civil, por lo cual entendió que pesaba sobre la actora la carga de acreditar el perjuicio concreto alegado, cuyo incumplimiento en el caso conducía al rechazo de la pretensión.

      Puntualizó, a mayor abundamiento, que si bien el decreto 435/90 (B.O. 6 de marzo de 1990) no impidió al Banco Central abonar los fondos correspondientes al descuento de las letras, impuso requisitos que determinaron que respecto de algunas de ellas se postergara la operación de descuento más allá de los cinco días hábiles previstos, pero destacó que su cobro se produjo "dentro de márgenes que no han sido cuestionados en su razonabilidad o legalidad" y que "nunca se interrumpió la fluidez en la entrega de fondos" (fs. 698).

    3. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes señalada, el recurso ordinario interpuesto debe desestimarse, pues el apelante no formula C. es imprescindibleC una crí-

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    Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689, entre muchos otros).

    1. ) Que, en efecto, el recurrente sostiene que el a quo carecía de competencia apelada para decidir sobre la aplicación al caso del art. 25 de la ley 19.549, previsión que por lo demás Cy de conformidad con las razones que exponeC no regularía el supuesto de autos. Sin embargo, el a quo no se pronunció sobre la cuestión, pues la alusión a la falta de cuestionamiento "de los fundamentos de la resolución del organismo demandado" (énfasis agregado) no tiene el alcance que se pretende al no decidir C. hubiera sido menester para que este agravio tuviera alguna relevancia en la solución del pleitoC que la instancia judicial no estaba habilitada.

    2. ) Que del mismo modo, el pretendido exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo "por cuanto el punto no fue materia de agravio por parte del Banco Central (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial)", no constituye un agravio válido pues parte de la base de desconocer que el demandado se encontraba imposibilitado de apelar de una decisión que Ccomo en el caso la de primera instanciaC le había sido favorable (Fallos: 312:396, considerando quinto), lo que no obstaba al conocimiento del punto por el a quo, mucho más si se tiene en cuenta que tratándose de un presupuesto procesal, la habilitación de instancia podía ser examinada de oficio (Fallos: 322:73).

      Por otra parte, la alegada naturaleza contractual de la relación en la que sustenta su reclamo no obstaría sin más

      a la aplicación del art. 25 de la ley 19.549. Antes bien, este Tribunal ha sostenido que resulta indudable la aplicación de esa norma a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración (Fallos:

      314:800, disidencia del juez F., considerando sexto; 318:441).

    3. ) Que no mejor suerte correrán los agravios destinados a cuestionar la decisión en punto a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Sin perjuicio de señalar que las conclusiones del a quo sobre la inexistencia de un contrato no son rebatidas con base en los extremos de hecho que Crespecto de cada uno de sus elementosC permitirían en el caso tener por acreditada la existencia de un contrato, debe tenerse en cuenta que no puede invocarse como sustento de la pretendida responsabilidad contractual la doctrina de Fallos:

      296:672 (causa "Metalmecánica") pues justamente en ese precedente se concluyó en la responsabilidad estatal con sustento en que el Tribunal había reconocido la existencia de derechos adquiridos no sólo en actos contractuales (énfasis agregado).

      A ello se suma que las limitaciones legales de la demandada para contratar que el a quo destaca, llevan a una conclusión compatible con la doctrina que informa la causa "C.S. y otros", considerando decimotercero (Fallos: 324:1838).

      10) Que descartada entonces la existencia de un contrato en el caso, la alegada licitud del comportamiento de la administración Csustentado por lo demás en disposiciones de emergencia que no han sido debidamente cuestionadasC sólo podía conducir al a quo al rechazo del reclamo a tenor de la doctrina de Fallos: 316:1335, disidencia del juez F.; Fallos: 320:955, lo que hace innecesario que este Tribunal se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pronuncie sobre los agravios vinculados a la acreditación del perjuicio.

    11) Que del mismo modo, corresponde declarar desierto el recurso en cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la carga de las costas por la defensa de falta de legitimación pasiva. En primer lugar, porque tal omisión de pronunciamiento no existe en la medida en que la decisión de la cámara de imponer las costas del proceso por su orden debe considerarse comprensiva de las originadas en el rechazo de la citada excepción, solución fundada (conf. fs. 703 vta.) en el resultado global del pleito, en el cual mediaron vencimientos parciales y mutuos (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En segundo término, porque el eventual silencio al respecto debiera haberse entendido en el sentido de que su pago se imponía en el orden causado (Fallos:

    321:724, 3671 entre otros), lo que priva de todo fundamento al recurso en este aspecto, que sólo se sustenta en la omisión que achaca a la sentencia.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada. II. Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora. III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado que se alcanza. N. y devuélvase. C.S.F..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

    1. ) Que a los efectos del tratamiento del agravio descripto, cabe comenzar por destacar que no es hecho controvertido que el descuento de las letras libradas por la actora fue realizado por el Banco Central con posterioridad al plazo fijado en la reglamentación.

      No obstante, la alzada rechazó el planteo enderezado a obtener los intereses generados en ese lapso, en razón de los siguientes argumentos:

      1. entre las partes no había mediado ningún vínculo de naturaleza contractual, el que sólo se había configurado entre la demandante y la entidad financiera intermediaria, en este caso, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; b) las normas aplicadas no previeron la imposición al ente rector de ningún interés ni compensación automática en caso de configurarse ese retardo. En ese marco, y dado que no podía predicarse a su respecto "un estado de mora" susceptible de generar intereses en los términos de los arts.

      508 y 622 del Código Civil, la actora debió acreditar el perjuicio que alegó, extremo cuya omisión condujo al tribunal a rechazar la pretensión.

    2. ) Que de lo expuesto se infiere que han sido dos los argumentos básicos que dieron sustento a la sentencia.

      Por un lado, la inexistencia de relación contractual, de la que la cámara derivó la necesidad de descartar la mora en los términos pretendidos por la actora y por ende su derecho a obtener los intereses sin necesidad de probar el perjuicio

      padecido; y, por el otro, la ausencia de prueba de tal perjuicio.

    3. ) Que el primero de dichos argumentos revela una inadecuada interpretación de los hechos de la causa, defecto que condujo al tribunal a descartar su juzgamiento a la luz de las normas que debió aplicar.

      En efecto, si bien es verdad que las disposiciones de la comunicación "A" 1205 estaban dirigidas a los bancos autorizados para operar en cambios, ante quienes debían presentarse los interesados a los efectos de celebrar los contratos, no lo es menos que el Banco Central se reservó una intervención necesaria tanto en tal celebración, cuanto en la ejecución de dichos pactos. En ese sentido, corresponde hacer notar que, además de autorizarlos, el ente rector previó su propia participación activa en todo lo atinente a su cumplimiento C. facultad para aplicar cargos, otorgar prórrogas, etc.C y, lo que resulta aun más relevante, asumió el compromiso de realizar el redescuento de las letras de exportación libradas en el ámbito del régimen de la citada circular.

    4. ) Que de lo expuesto se desprende que, si bien formalmente el contrato aparecía celebrado entre el exportador y la entidad financiera autorizada, ésta no era sino una mera intermediaria entre el verdadero proveedor de los fondos C. era el Banco CentralC y su destinatario. De tal modo, en su sustancia, el convenio incluía como parte esencial al demandado, quien, además de integrar con su voluntad Cal autorizar la contrataciónC la expresada por la aludida entidad, era también quien asumía el cumplimiento de la prestación principal en la que consistía el objeto de la obligación que del pacto resultaba: la provisión de los fondos que a partir de entonces se deberían al otro contratante.

      Así fueron concebidos estos regímenes crediticios

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación especiales para la exportación, esto es: mediante la emisión de letras que, una vez descontadas por la entidad interviniente, a su solicitud, lo eran por el ente rector. Y así también fue reconocido en la misma sentencia impugnada en la que, paradójicamente, se admitió que la posibilidad de financiamiento por parte del banco intermediario era correlato de tales operaciones de redescuento que éste concretaba con el Banco Central (v. fs. 695).

    10) Que en el marco de la situación de hecho descripta, es claro que sólo un examen superficial y formal, disociado de la verdadera naturaleza sustancial de las relaciones y compromisos asumidos por las partes, podría llevar a sostener que entre la demandante y el referido ente oficial no medió la existencia de una relación que deba ser equiparada a la contractual, al menos en sus consecuencias. Baste señalar a estos efectos la ausencia de toda diferencia ontológica entre la situación planteada en autos y el acuerdo de voluntades contemplado en el art.

    1137 del Código Civil como nota determinante del nacimiento de un contrato, como parece haberlo entendido el propio demandado, que, pese a su interés en la defensa, no proporcionó ninguna razón por la cual su decisión de otorgar los fondos, anunciada por la vía de la reglamentación que él mismo dictó y concretada mediante los actos posteriores a los que supra se hizo mención, habría de entenderse jurídicamente inidónea para canalizar la referida voluntad negocial.

    11) Que no obsta a ello que este último tuviera legalmente prohibido concertar con particulares el tipo de operación que dio origen a estas actuaciones pues es claro que, precisamente, ese fue el obstáculo que derivó en la necesidad de su parte de acudir para ello a entidades financieras intermediarias. En tales condiciones, si ese arbitrio no

    obstó a que las contrataciones directamente celebradas por éstas incluyeran al ente rector como parte necesaria y ello debiera interpretarse también prohibido, forzoso es concluir que habría mediado una violación de la ley que no podría ser invocada por su propio infractor para liberarse de las obligaciones que en tal contexto asumió. De lo contrario, el Tribunal respaldaría una nueva infracción, esta vez a las normas que imponen al deudor cumplir con aquello a lo que se obligó.

    12) Que a la luz de lo expuesto pierde relevancia el restante argumento empleado por la cámara para fundar el rechazo de la demanda pues, encuadradas las relaciones de las partes en el marco contractual, ningún perjuicio por la demora debía la actora acreditar, al hallarse él presumido por lo dispuesto en los arts. 508 y 622 del Código Civil.

    No obstante, y para una mayor satisfacción del demandado, se impone señalar que, aun en la hipótesis de que se compartiera la tesis sostenida por su parte y se entendiera de origen extracontractual la responsabilidad que se le atribuyó, esa circunstancia no habilitaría C. lo hizo el a quoC, a decidir el rechazo de la demanda con sustento en la ausencia de prueba del daño invocado.

    13) Que ello es así por cuanto el crédito otorgado a la demandante en los términos de la citada circular del Banco Central importó crear una disponibilidad a su favor que, en cuanto tal, representó un bien destinado a engrosar su patrimonio empresarial.

    Esa circunstancia debió ser evaluada por el sentenciante, dado que el hecho de que un bien se encuentre afectado a una explotación comercial es aspecto que incide en el criterio que se debe adoptar para evaluar el daño que es susceptible de causar su privación, el que no puede ser juzgado desde la perspectiva estática del derecho civil sin desatender

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación características esenciales del comercio, cuya consideración es imprescindible para resolver la cuestión con el criterio realista que debe primar en la materia.

    14) Que, en tal sentido, corresponde hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, el valor de los bienes que integran la hacienda empresaria se relaciona con su aptitud para producir ganancias, como no puede ser de otro modo si se atiende a que ese es el fin de la explotación comercial. En ese marco, la circunstancia de que un bien integre dicha hacienda, fuerza a concluir que él se encuentra funcionalmente organizado con otros para servir de sustrato material a la empresa y, en consecuencia, que se halla afectado a ese fin productivo que hace a la esencia de ésta.

    Desde esta óptica, la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega, adecuada cuando el perjuicio a acreditar se sufre en un bien que es parte de un patrimonio improductivo, no lo es cuando ese bien cumple una función fecunda, como cabe suponer sucede cuando él integra un capital que es factor de producción. En este último caso, el criterio debe ser inverso pues, tan razonable es aquella regla cuando no hay motivo para presumir el daño, como irrazonable cuando, por el contrario, la privación del bien lleva implícita la frustración del beneficio que su titular esperaba obtener de él en razón de su destino.

    15) Que, en ese marco, el destino productivo de los bienes que integran una hacienda empresaria, es particularidad que impone apartarse de los cánones propios del derecho civil para admitir, en el ámbito comercial, una presunción del daño que, en cambio, allí hay que probar.

    En ese marco, y dado que, en el caso de autos, está fuera de cuestión que el crédito otorgado a la actora tenía

    como destino incorporarse a su capital empresario, debe admitirse también que la demora que ésta reprochó al demandado le produjo los daños que invocó. Y así lo admitió el propio Banco Central en la resolución que en copia obra a fs. 167/168, sin que, en cambio, existan elementos que permitan concluir que las medidas adoptadas en dicha resolución a los efectos de evitar tal daño, hayan producido ese resultado.

    16) Que, por lo demás, igual suerte corresponde hacer seguir al agravio referente al modo de distribuir las costas devengadas con motivo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado pues, además de que la decisión impugnada en este punto no se compadece con el resultado del planteo, los argumentos expuestos en los considerandos octavo y noveno de este pronunciamiento revelan la inexistencia en el caso de fundamentos susceptibles de justificar la adopción del temperamento cuestionado.

    Por ello, se resuelve: 1°) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada; 2°) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora, y, en consecuencia condenar al Banco Central de la República Argentina a pagar a Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. la suma que resulte de calcular, a la tasa pretendida en la demanda, los réditos que se devengaron durante el lapso de mora que se atribuyó al demandado, con más sus intereses hasta el efectivo pago; 3°) Imponer las costas al demandado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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