Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2003, G. 670. XXXVII

Fecha17 Junio 2003
Número de registro538165

G. 670. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., R.E. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 316/320) Cpor mayoríaC revocó la sentencia de primera instancia (v. fs. 284/289) en cuanto había admitido el reclamo contra el Estado Nacional, porque resultaba responsable de que los actores no habían podido acceder a las acciones clase "C", a pesar de hallarse con derecho a ellas en el proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

(Y.P.F.) y dentro del Programa de Propiedad Participada (PPP), regulado en la ley 23.696 de Reforma del Estado.

Para así decidir, la mayoría del tribunal Cen síntesisC sostuvo que el nacimiento del eventual derecho de los reclamantes surgía del art. 16 de la citada ley, que resultaba una norma con carácter programático, en cuanto el legislador había delegado expresamente en el P.E.N. la futura posibilidad de otorgar preferencias en orden a una ulterior reglamentación que pudiera reconocer ciertas expectativas de un beneficio que nacería a partir del ejercicio reglamentario del Poder Administrador, pero no un derecho consolidado. Agregó que la formulación gramatical del decreto C. refería sobre las sociedades "a privatizar", la forma que se adoptaría, la aplicabilidad del PPP, la propuesta sobre las preferencias en razón de los sujetos adquirentes, la determinación de la proporción del capital accionario a cada uno de ellosC determinaba una situación futura que excluía la noción de operatividad. Reiteró que la reglamentación también dispuso la intervención del Ministerio de Trabajo en todo proceso de privatización en el que pudiera adoptarse una PPP, con la facultad de determinar la factibilidad de la implementación de

dicho programa. Agregó que tampoco el decreto 2778/90 había dado nacimiento al beneficio reclamado, más allá de enunciar su intención de implementarlo.

Culminó en que del decreto 584/93, en su art. 3°, se desprendía la posibilidad de la no inclusión del sistema participativo en el proceso de privatización.

Afirmó que el derecho pretendido nacería con la pertinente reglamentación del área ejecutiva. Fijó como fecha de corte el mes de julio de 1993. Precisó las circunstancias de los procedimientos seguidos para la instrumentación del PPP concretamente y en lo que interesa que el art. 16 del decreto 584/93 dispuso que las acciones pueden ser transferidas dentro de la misma categoría de adquirentes, para lo cual se creó un Fondo de Garantía y Recompra que permitiría obtener las acciones de aquellos que cesaren en la relación laboral por muerte, renuncia o cualquier causa de retiro y que, entonces, dejasen de pertenecer al programa.

Añadió que el Banco Fideicomisario resultaba ser el administrador del mencionado Fondo de Garantía y Recompra (arts.

24 y 25 del decreto 584/93).

Señaló que se había aprobado el proceso de cancelación del saldo del precio de las acciones adeudadas por los empleados adherentes del sistema de PPP de YPF, mediante el decreto 628/97, autorizándose la venta y transferencia de las acciones por cuenta y orden de los empleados adherentes a quienes resultaren compradores en los términos de la propuesta que mencionaba dicho decreto.

Explicó que a los beneficios de la mencionada propuesta pudieron acceder todos los empleados adherentes al sistema, registrados en el Banco Fideicomisario.

Afirmó que el precio de cada una de las acciones había sido fijado en la suma $ 19 y que el Banco de la Nación Argentina había estado facultado para determinar el saldo del precio de venta adeudado por los empleados adheren-

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Procuración General de la Nación tes del sistema de PPP e implementar las medidas que correspondieren en relación con la propuesta de cancelación regulada por los arts. 6 y 7 del decreto 628/97. Concluyó en que el reclamo no podía prosperar porque "alguno de los actores ya había cobrado las acciones que se habían liberado a su favor" e inclusive CseñalóC percibieron los dividendos. Respecto del resto de los reclamantes sostuvo que no habían demostrado que hubiesen adherido al programa (v. fs. 319 vta.) Contra tal pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 325/331) cuya denegación (v. fs. 340) dio origen a la presentación directa ante V.E.

-II-

En primer término cabe precisar que los agravios, traídos por la apelante configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso interpuesto, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión cuestionada es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Fallos: 310:1873; 320:735; entre otros). En segundo término, debo decir que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr. Fallos: 308:647; 310:727; 316: 2636).

De las constancias de autos surge que las cuestiones debatidas Cen relación a la fecha de corteC son sustancialmente análogas a las que este Ministerio Público tuvo oportunidad de examinar al dictaminar el 17 de mayo de 2000, in re A.530 XXXV "A., R. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/ part. accionario obrero"; y V.E. decidir (cfr. Fallos: 324:3876), a cuyos términos

cabe remitirse en razón de brevedad.

En virtud de los fundamentos allí expuestos, en lo que fueren aplicables al sub examine, considero que la queja y el recurso extraordinario interpuesto por los actores son procedentes.

Es del caso recordar que el precedente mencionado trataba sobre la determinación de quiénes tenían derecho a acceder a las acciones de la empresa Y.P.F. transformada en sociedad anónima, en función del programa de propiedad participada establecido en la ley 23.696 y a qué fecha debía mantenerse el vinculo laboral para tener acceso a ellas. Razón por la cual se entendió que la generación del derecho a favor de los trabajadores resultó a partir de la vigencia del decreto 2778/90 ratificado por la ley 24.145, es decir el 1° de enero de 1991.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que V.E. tiene muy dicho que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:116, entre muchos otros). En consecuencia, cabe advertir que el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.471, que fue vetada totalmente por el decreto 1477/01 (B.O. 23/11/2002) y promulgada de hecho conforme la insistencia del Poder Legislativo del 3 de octubre de 2002 (B.O. 4/10/2002). Dicha norma reconoce el acceso al Programa de Propiedad Participada al personal de la empresa Y.P.F.

S.A., que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y que hubiere comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha. Por su parte, el P.E.N. en virtud del decreto 1077/03 (B.O. 6 de mayo de 2003) establece el valor promedio para el cálculo de la indemnización que el Estado Nacional reconoce a los ex agentes de Y.P.F. S.A. me-

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Procuración General de la Nación diante aquella norma y reglamenta el procedimiento a seguir en cada caso.

En esta causa, no sólo se cuestionó la fecha, llamada de "corte", sino también, en algunos casos, que no se haya reconocido a los reclamantes derecho alguno por no haber existido una adhesión expresa al P.P.P.; y Cen otrosC que no se hubiese admitido las diferencias por el valor de mercado de las acciones que le hubiese correspondido de no haberse producido la extinción del vínculo. En este sentido, el art. 2 de la ley 25.471 reconoce una indemnización económica a los agentes que no hubiesen podido acogerse al P.P.P., por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos.

Dicha reparación económica resultar de valuar la cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art. 27 de la ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso Csi correspondiereC, estado de cargas de familia y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa (inciso a). Además contempla la diferencia económica entre el valor de los libros de tales acciones Cel que hubieran debido saldar los ex agentesC, y el valor de mercado, descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta (inciso b). El anexo que acompaña el decreto 1077/03 establece el valor de mercado por acción en $ 29,25, mientras que el valor de libros por acción resultó de $ 18,05, ambos vigentes a julio de 1997, con una tasa de interés equivalente a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2002.

Tales normas tornan estéril el debate que el Estado Nacional mantuvo en este trámite. No obstante, parece necesario que en la presente causa se resuelva conforme a derecho,

previo escuchar a las partes, en la medida que no resultaría insustancial pronunciarse efectivamente cuando no hacerlo implicaría confirmar una decisión que pudiese provocar una consecuencia contraria al tema decidido por el máximo Tribunal en el antecedente citado ("A.") y que, además, ha sido ratificado por normas nacionales adecuadas a dicho pronunciamiento y que pudiera dar respuesta al reclamo de los actores.

En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de junio de 2003 Es Copia F.D.O.

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