Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, R. 679. XXXV

Fecha30 Abril 2003

R. 679. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R.P., O.A. y otros c/ Estado Nacional (M° de Educación y Justicia).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la sentencia de fs. 985/986 del expediente 18.365/95 (a cuya foliatura me referiré de ahora en más, salvo indicación en contrario), dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S. integrada por conjueces, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 995/1016, cuya denegación (fs.

1097) dio origen a la presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 56/67 del expediente R. 679, L.XXXV).

- II - Mediante la primera de aquellas resoluciones, el a quo confirmó la del juez de primera instancia de fs. 871, que, al tiempo que desestimó un pedido de los actores de homologar un convenio para hacer efectiva la sentencia, hizo saber al Ministerio de Justicia que debía cumplir con lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 864, al no admitir, en esa etapa procesal (ejecución de sentencia), que aquél pretenda revisar lo dispuesto por V.E.

La Cámara, por su parte, entendió que el primer juzgador no se había excedido en sus atribuciones, porque sólo se limitó a indicar los trámites que debían cumplirse para la ulterior homologación del convenio conciliatorio negociado entre las partes y tuvo en cuenta que la resolución 60/94 del Tribunal aceptó la propuesta efectuada por los co-actores y, pese a que no producía efectos per se, en tanto no habilitaba a que aquéllos percibieran las sumas de la oferta en forma directa, sí obligaba a la parte demandada a realizar el mencionado acuerdo sobre aquellas bases, sin modificar los

términos pactados, aunque ello no le impedía velar por su correcta concreción.

En cuanto al procedimiento de pago, consideró que se trataba de una materia propia de la ejecución del acuerdo que debía elaborar el Ministerio de Justicia para su homologación por el tribunal de grado, motivo por el cual entendió que no debía expedirse sobre tales cuestiones.

Asimismo, dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que conteste las objeciones formuladas por la parte demandada a fs. 922/925 y practique nueva liquidación de las acreencias de los co-actores sobre la base de la propuesta que aquéllos presentaron y aprobó el Tribunal (fs. 987).

- III - Tanto en su escrito de recurso extraordinario como en esta presentación directa ante V.E., el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) sostiene que en autos se encuentra en discusión el alcance de la garantía del art.

110 de la Constitución Nacional, así como la interpretación de las leyes 23.853 y 23.982 y de un acto de autoridad nacional (resolución 60/94 de la Corte).

También afirma que existe gravedad institucional y que el fallo recurrido adolece de arbitrariedad.

Los agravios que desarrolla pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. la decisión es de imposible cumplimiento, porque soslaya la aplicación del procedimiento previsto en la ley 23.982 para concretar un acuerdo transaccional (el que debe cumplir a fin de evitar su nulidad). Señala que nunca tuvo la intención de modificar los términos pactados, sino que intenta

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Procuración General de la Nación velar por su correcto cumplimiento y, para ello, corresponde aplicar las disposiciones de aquella ley, tal como lo señaló el Procurador del Tesoro de la Nación al dictaminar sobre el acuerdo de autos, fundado en un precedente que estimó análogo y del cual transcribió extensas consideraciones. En síntesis, entiende que las obligaciones del Poder Judicial de la Nación -entre las que incluye a las derivadas del sub litese encuentran comprendidas en la ley 23.982, ya sea que se trate de deudas consolidadas o posteriores a su fecha de corte. En consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional y sus ministros son competentes para aprobar las transacciones referidas a obligaciones del Estado Nacional, previa intervención de los órganos de control que correspondan (art. 18 de la citada ley) y ello, en el caso, se traduce en la necesaria colaboración armónica entre los poderes Ejecutivo y Judicial. Concluye su razonamiento señalando que la actitud de la Administración, consistente en requerir la opinión del Procurador del Tesoro de la Nación y luego comenzar a transitar el curso diseñado por la ley de consolidación para las transacciones, demuestra su voluntad de colaborar con el Alto Tribunal, en el marco de sus obligaciones legales y compromisos constitucionales, sin pretender "revisar" sus decisiones, tal como lo entendió el juez de primera instancia, o "introducir cuestiones dilatorias", como lo indicó el a quo. b) El fallo altera el equilibrio constitucional y es una injustificada instrucción, violatoria de la independencia del Poder Ejecutivo. En efecto, el art. 99 de la Ley Fundamental le otorga al presidente la facultad de administrar el país y la ley 23.982 establece un procedimiento para acordar transacciones. Éste consiste en la intervención especial de los ministros y en la existencia de un dictamen jurídico previo, así como la aprobación del Tribunal de Cuentas de la

Nación [sic], de la Sindicatura General de Empresas Pública [sic] y/o de los organismos de control que correspondan. Por ello, resulta impensable que un poder del Estado, en ejercicio de sus propias facultades administrativas, le ordene a otro dar cumplimiento de su mandato en violación de la ley y contradiciendo el régimen de sus controles (vid. fs. 1005, in fine/vta.). Por otra parte, la decisión significa un verdadero acto instrusivo en la esfera propia del Poder Administrador, porque desconoce que V.E., con posterioridad al dictado de la resolución 60/94, asumió una conducta ratificatoria [en rigor, rectificatoria] que, en los hechos, la dejó sin efecto. c) En forma paralela también cuestiona la expresión numérica de los reclamos de los actores (v., en especial, fs.

1006 vta. y ss.), debido a que, si bien el magistrado de primera instancia rechazó el pedido de éstos de aprobar las liquidaciones, dicha resolución fue apelada y todavía no había sido resuelta por el tribunal de alzada. Ello -dice- produce un desequilibrio en el desarrollo del proceso, porque, por un lado, el a quo le ordena que elabore el acuerdo transaccional, pero, por el otro, no resuelve la validez de las liquidaciones, que constituyen la causa del presente incidente. A continuación, se dedica a objetar los parámetros utilizados para practicar las liquidaciones que sirven de base a la propuesta de acuerdo conciliatorio.

- IV - A fs. 130 de este expediente, el Tribunal (integrado de conformidad a lo dispuesto a fs. 83) declaró procedente el recurso extraordinario y dispuso suspender los efectos del pronunciamiento impugnado, al considerar que los argumentos del apelante podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal.

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Procuración General de la Nación Asimismo, en virtud de lo dispuesto por V.E. a fs.

122 vta. de la queja que tramita por expediente R.

307, L.XXXVI, se remitieron ambas actuaciones (junto con la queja R. 680, L.XXXV) en vista a este Ministerio Público.

- V - Ante todo, cabe aclarar que, si bien V.E. declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, dicha circunstancia no es óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en el remedio intentado, determine una solución contraria. Ello se deriva tanto de los términos utilizados en el pronunciamiento recién aludido (prima facie) como de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1941).

- VI - Sentado lo anterior, considero que en el sub lite no concurren los supuestos que justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, porque es bien sabido que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia -tal como sucede en autos- no son, como principio, susceptibles de apelación por aquella vía (Fallos: 322:3133) y, aunque tal regla no es absoluta, ya que admite excepciones cuando lo decidido causa un gravamen irreparable (doctrina de Fallos: 324:2766 y 3585, entre otros), entiendo que ello no sucede en el sub examine.

Así lo creo, porque la sentencia impugnada sólo dispone que el demandado debe elaborar una propuesta de acuerdo sobre las bases fijadas por el V.E. en la resolución 60/94, cuya copia certificada obra a fs. 864, pero nada re-

solvió acerca del procedimiento de pago, porque consideró que ello debía establecerse en dicho convenio que, a su vez, deberá ser homologado por el juez de la causa. Es decir, simplemente reiteró la obligación que pesa sobre aquél de cumplir con lo ordenado por la Corte y señaló expresamente que podía velar por su correcto cumplimiento.

Estas afirmaciones, a mi modo de ver, son concluyentes para demostrar que la resolución cuestionada no causa al recurrente un daño irreparable, pues, a fuerza de ser reiterativo, el a quo no se apartó ni de la sentencia ni de lo dispuesto por V.E. en la mencionada resolución, que aceptó la propuesta formulada por los actores e instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales del Ministerio de Justicia a elaborar un acuerdo sobre tales bases (art. 11). Aquí es relevante destacar que el propio Estado asevera que nunca tuvo la intención de revisar el criterio de la Corte, sino de colaborar con el Poder Judicial, expresiones que corroboran su falta de agravio con relación a lo decidido.

Por otra parte, también es preciso tener en cuenta que el pronunciamiento impugnado nada dice sobre el procedimiento de pago que debe contener el acuerdo conciliatorio, porque expresamente consideró que ello debía ser sometido al juez de la causa. Es decir que, en tales aspectos, contrariamente a lo que sostiene el apelante, los perjuicios que alega son conjeturales e hipotéticos. Al respecto, creo que hay que tener en claro que la resolución de fs. 985/986 solo impone al demandado cumplir con la instrucción dada por la Corte.

En tales condiciones, según mi punto de vista, los demás agravios que se desarrollan en el recurso extraordinario carecen de relación directa con lo resuelto y, en cuanto al cálculo numérico que arrojan las liquidaciones, cabe señalar que la Cámara ordenó -como medida para mejor proveer- que se

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Procuración General de la Nación practiquen unas nuevas, ajustadas a la propuesta que presentaron los actores y contemplen las objeciones del demandado (v. fs. 987), proceder que, en cierta medida, importó admitir su pedido, aunque luego haya estimado ajustadas a derecho las que practicó la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura (fs. 1098).

- VII - Opino, por tanto, que el recurso extraordinario que motiva la presente queja es formalmente inadmisible y que fue correctamente denegado.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003 Es Copia N.E.B.

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