Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, L. 1522. XXXVIII

Fecha30 Abril 2003

L. 1522. XXXVIII.

La República Compañía de Seguros Generales S.A. c/ United Airlines y otro s/ incumpli- miento de contrato.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala 2, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda y condenó en forma concurrente a United Airlines Inc., y al Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina -, a abonarle a la actora la suma que allí determinó, fijando la medida de la obligación indemnizatoria de cada codemandado en el 50 % del total (v. fs.

1006/1015vta.).

Al relatar los hechos de la causa, expuso que United Airlines asumió el transporte desde Buenos Aires a Nueva York, de dos bultos conteniendo contactos de oro despachados por Ceramicol S.A.. Mientras la mercadería era trasladada desde el depósito hacia el avión en una camioneta de la empresa aérea, dentro del ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el vehículo fue abordado por dos sujetos armados que robaron la carga y se dieron a la fuga. La actora B aseguradora de la partida B abonó a Ceramicol S.A. la suma de u$s 119.013,40, e invocando haberse subrogado en los derechos de su asegurada, promovió este juicio contra United Airlines y contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).

-II-

Para confirmar la atribución de responsabilidad a la empresa aérea en lo que interesa a los fines de este dictamen -, el a-quo advirtió que, si bien ésta no se hallaba obligada a transportar la carga desde el depósito hasta el avión, lo cierto es que destacó a dos de sus empleados para que efectuaran el traslado en un vehículo propio, prescindiendo del servicio de Ahandling@ que allí se presta y que se

encontraba pago, resultando entonces indudable que asumió la custodia del cargamento y, por ende, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para su arribo a la bodega de la aeronave.

Dijo que debía saber que el traslado era riesgoso, porque el trayecto a cubrir - en horas nocturnas - estaba poco iluminado y carecía de puestos vigilancia o instalaciones de seguridad de la Policía Aeronáutica Nacional.

Señaló que, aunque tenía contratado un servicio de seguridad privado, no le solicitó guardia adicional, así como tampoco le pidió a la Policía Aeronáutica un servicio de apoyo o de custodia armada por razones de seguridad.

Conforme a ello concluyó que la aerolínea no se comportó con la previsión exigible a un transportista diligente, incurriendo por ello en culpa (art. 512 del Código Civil), de modo que no podía cobijarse en la eximente prevista en el artículo 20, inciso 1° de la Convención de Varsovia de 1929 (Ael transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas@).

Añadió que tampoco podía entenderse configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, remitiendo a los argumentos que realizó a continuación, al considerar la responsabilidad del Estado Nacional.

-III-

En cuanto a tal responsabilidad, el juzgador, tras examinar los argumentos del juez de grado y las disposiciones pertinentes de la ley 21.521 - por la que se creó la Policía Aeronáutica Nacional -, consideró que la comisión del ilícito y las circunstancias que rodearon al caso, pusieron de

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La República Compañía de Seguros Generales S.A. c/ United Airlines y otro s/ incumpli- miento de contrato.

Procuración General de la Nación manifiesto que la PAN desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad. Se trata B dijo B de la idea objetiva de Afalta de servicio@ que encuentra su fundamento en la aplicación, por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil.

Añadió que esa S. había admitido desde antiguo que el robo a mano armada puede configurar fuerza mayor, pero que también había advertido que la carga de la prueba del Acasus@ reposa en cabeza de quien lo alega, debiendo ser una prueba plena y concluyente y efectuarse la valoración de los hechos con criterio riguroso por tratarse de una hipótesis de excepción a los principios generales. Además B prosiguió B el caso fortuito y la fuerza mayor requieren que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea, en definitiva, imputable a quien lo invoca a título de culpa, concluyendo que en la especie, conforme al examen de las circunstancias que realizó con anterioridad, el robo no configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor susceptible de liberar de responsabilidad.

-IV-

Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 1024/1035 vta., y United Air Lines Corp. hizo lo propio a fs. 1043/1055, siendo ambos recursos concedidos a fs. 1092, solamente en cuanto a la inteligencia y aplicación de las normas de carácter federal y convenciones internacionales invocadas por los recurrentes.

-V-

El Estado Nacional reprocha que se ha sentenciado sobre el objeto de autos de acuerdo a criterios de derecho

privado que no le resultan aplicables, toda vez que su parte tiene a su cargo una obligación pública de policía, es decir esencialmente de prevención, sin tener que garantizar ningún resultado.

Manifiesta que en el caso es de aplicación específica la ley 21.521, y señala que no se le impone ni se le exige a la Policía Aeronáutica que sea infalible en la prevención del delito, siendo asimilables sus tareas B expresa B a las realizadas por las Fuerzas de Seguridad de Policía, Gendarmería y Prefectura.

Alega que la obligación policial es siempre de medio y no de resultado, y que, no mediando delito de sus integrantes o negligencia grave, es contrario a derecho discernir responsabilidad a tal fuerza policial, máxime cuando no había sido advertida del transporte de grandes valores.

Por otra parte, aduce que le causa un especial agravio, la omisión de considerar el dictado de ley 25.561 y del Decreto N°214/2002, a partir de cuya vigencia quedaron transformadas en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, razón por la cual B. -, en forma subsidiaria, el monto de la condena no debe expresarse en dólares, sino en pesos con igual valor nominal.

-VI-

De su lado, United Air Lines Corp., sostiene que la norma bajo la cual debe subsumirse el caso, es el artículo 20 del Convenio de Varsovia-La Haya, según el cual B como se ha visto - el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas para evitar

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Procuración General de la Nación el daño o les fue imposible adoptarlas, norma que concuerda con el artículo 142 del Código Aeronáutico.

Señala que ambas normas son de naturaleza federal y que la solución adoptada por la Cámara desvirtúa su sentido, pues tanto una como la otra implican relevar al transportador del daño derivado del caso fortuito o del hecho de un tercero equivalente al Acasus@.

Sostiene que el robo de la mercadería, facilitado por la falta de servicio en que incurrió el Estado Nacional, son la verdadera condición determinante del daño, y que en el caso, la acción desplegada por los delincuentes es equiparable al caso fortuito.

Manifiesta que ha quedado probado que la aerolínea adoptó todas la medidas necesarias para evitar el daño y no pudo adoptar ninguna otra adicional, dado que dicha función es resorte exclusivo de la Policía Aeronáutica Nacional, atento que el evento se produjo en la zona restringida del Aeropuerto.

-VII-

Contrariamente a lo expresado por el a-quo en el auto de concesión los recursos extraordinarios, debo decir que en el sub-lite no se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de las normas de carácter federal que allí menciona.

En efecto, si bien el Estado Nacional pretende centrar la cuestión federal en el marco de la interpretación de la Ley 21.521, no son sus disposiciones las que se discuten en autos, toda vez que tanto la sentencia como el recurrente, coinciden en que, conforme a ellas, la Policía Aeronáutica Nacional tiene a su cargo las tareas de seguridad y vigilan-

cia, las que ejerce dentro de su jurisdicción claramente delimitada (v. fs. 1012 vta. y 1030 vta.).

Lo que el juzgador señaló, y no fue rebatido por el apelante, es que dicho servicio de seguridad y vigilancia, no fue debidamente cumplido, y, en consecuencia, atribuyó responsabilidad al Estado Nacional, no sobre la base de disposiciones de la ley 21.521, sino sobre la idea objetiva de Afalta de servicio@, que es un tema de derecho común, y que, conforme a precedentes del Tribunal que allí cita, encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil (v. fs. 1013).

El recurrente B reitero -, no se hizo cargo de este argumento que, como allí se indicó, halla sustento en numerosos antecedentes de V.E. (ver, además de los citados en la sentencia, doctrina de Fallos: 315:2865; 316:2136; 320:266; 321:2310, entre otros).

Tampoco se encuentra en juego la interpretación del artículo 20 del Convenio de Varsovia - norma en base a la cual United Airlines intenta introducir la cuestión federal -, ni la sentencia es contraria a la validez de un título, derecho, privilegio o exención amparado por el mismo.

Sobre el particular, la Cámara juzgó que la aerolínea había incurrido en culpa por no haber obrado con la diligencia que exigía el caso, de modo que no podía cobijarse en la eximente prevista en la norma de marras, y agregó que tampoco se había configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Se observa, en consecuencia, que las críticas del quejoso al respecto, sólo traducen discrepancias con argumentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de prueba, materia que es exclusiva de los jueces

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La República Compañía de Seguros Generales S.A. c/ United Airlines y otro s/ incumpli- miento de contrato.

Procuración General de la Nación de la causa, y ajena al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 313: 473 y sus citas, 325:1099 entre otros).

En cuanto a la crítica relativa a la omisión de considerar el dictado de ley 25.561 y del Decreto N°214/2002, pierde su consistencia frente a lo expresado por la Cámara a fs.

1023, al resolver la aclaratoria planteada por United Airlines.

Efectivamente, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juzgador, cuya competencia se halla limitada por los agravios de las partes, y, asimismo, el pronunciamiento aludido dejó expresamente abierta la posibilidad de replantear el tema en la instancia respectiva, por lo que debe concluirse que la queja, en este punto, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

Por todo lo expuesto, opino que deben declarase mal concedidos los recursos extraordinarios.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

N.E.B.

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