Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, B. 963. XXXVII

Fecha30 Abril 2003
  1. 963. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra el decisorio de la Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que ratificó la sentencia del Inferior y rechazó la demanda, la actora interpuso recurso extraordinario federal y de inaplicabilidad de ley, los que contestados por la accionada, fueron denegados, dando lugar a la presente queja (v. fs. 505/510, 454/458, 515/523, 524/529, 534/536, 537/544, 567/569, 557/558, 579 y 83/98 del respectivo cuaderno).

    -II-

    En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que el actor, inició demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 60, contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y el Estado Nacional, y les reclamó una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos -incapacidad sobreviniente, daño moral, psicológico, tratamiento, cirugía, prótesis, silla de ruedas, gastos farmacéuticos, médicos y traslados-, como consecuencia del accidente ferroviario sufrido por éste el 13 de mayo de 1996, del cual responsabilizó a la accionada.

    Refiere que ese día, se trasladaba en calidad de pasajero desde la estación V.D. hacia Constitución, en tal circunstancia sostuvo que al ascender al coche -que según manifiesta no cuenta con puertas de cierre automático-, se tomó del pasamanos y cuando se hallaba sobre el segundo escalón, el tren inició de manera brusca la marcha. Así las cosas, señaló, perdió el equilibrio, quedando asido al pasa-

    manos con una sola mano, y cayó a las vías, pasándole las ruedas de los vagones sobre sus piernas, lo que le provocó serias mutilaciones en ambos miembros inferiores. Responsabilizó del siniestro a las accionadas, quienes manifestó deberán responder por los daños sufridos en ocasión del transporte.

    Fundó su derecho en lo normado por los artículos 184 del Código de Comercio; 1078, 1107, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil; ley 2873, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso -v. fs.5/6 y 31/35-.

    A fojas 78/82, contestó demanda Transportes Metropolitanos General Roca S.A., quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por el accionante. Reconoció el accidente acaecido, pero enfatizó que la verdad de los hechos se relaciona con la culpa de la propia víctima, quien intentó irresponsablemente abordar el tren, cuando el mismo se encontraba en marcha, por haber sido reglamentariamente despachado.

    Citó en garantía a la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y fundó su derecho en lo normado por los artículos 903, 1111, 1113 in fine del Código Civil.

    La aseguradora y el Estado Nacional, contestaron demanda, negaron los hechos y derecho invocados, y adhiriendo en lo substancial a la contestación de la codemandada Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

    -v. fs.

    121/125 y 129/133-.

    El Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 454/458, rechazando en todos sus términos la demanda interpuesta por el actor. Centró la resolución en la mecánica y situaciones que llevaron al accidente, objeto de la litis, toda vez que las circunstancias témporo-espaciales y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia. Fundó así el decisorio en las probanzas de autos, en especial, en la

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    Procuración General de la Nación testimonial brindada por el accionante a la autoridad policial en la causa penal, mientras permanecía internado en el nosocomio de W., en fecha 3 de septiembre de 1996, es decir tres meses y veinte día a posteriori del hecho por el cual hoy se reclama, del cual se desprendería, a su criterio, la responsabilidad que le cupo al accionante en el accidente.

    También valoró, para así decidir, la historia clínica del damnificado, en la cual no consta que el deponente se encontrara bajo el suministro de calmantes -cloxidol-, conforme refiriera un año y medio después, a los efectos de desvirtuar lo allí declarado, más aún de ésta surgiría que se encontraba lúcido, orientado en tiempo y espacio, afebril y que colaboraba con el interrogatorio. Ello sin dejar de ameritar, aún apreciada la imprudencia de la víctima, como es el hecho de mantenerse mareado, en el segundo escalón del estribo de ascenso al vagón, cuando el tren se encontraba en marcha y en movimiento, si el hecho hubiere podido evitarse de haberse observado la conducta apropiada por parte de la transportista, concluyendo que toda previsibilidad, configurada la situación de riesgo, no puede ser evitada por la obligación de seguridad que recaía sobre la demandada, ni por el dueño de la cosa, de conformidad con la normativa vigente, ya que a su criterio, debió el accionante tomar una actitud precautoria al sentirse descompuesto, y no exponerse a una situación de riesgo, con tan lamentable desenlace.

    Apelado el decisorio por la actora, éste fue confirmado por la Alzada en todos sus términos-v. fs. 505/510-.

    Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario, ambos desestimados, conforme señaláramos ab initio.

    -III -

    La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia.

    En especial se agravia pues -según indica- ésta carece de fundamentación suficiente, apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustento fáctico, ni jurídico; sostiene, esencialmente, que incurrió en un excesivo rigor formal y prescindió de probanzas que hacían al derecho de su parte, con lo cual, consideró, vulneró el derecho a la legítima defensa, al debido proceso y a obtener una sentencia justa, amparados por los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, lesionando también el derecho de propiedad, con lo cual incurrió en un acto de gravedad institucional, al oponerse a precedentes jurisprudenciales oportunamente citados por su parte.

    -IV-

    En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

    308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

    No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos:

    236:27; 319:2264).-

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    Procuración General de la Nación Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

    -V-

    Al respecto, soy de opinión, que los agravios vertidos por los quejosos contra la sentencia recurrida, que ratifica la del inferior, carecen de un sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo. Estimo, que el a quo efectuó un análisis razonable y una valoración completa de las probanzas producidas, en especial respecto del testimonio del propio actor, el que bajo juramento de decir verdad, efectuó ante la autoridad policial -v. fs. 52 de la causa penal-, en cuanto puntualmente señalara ..."Que recuerda que se sentía mal, que estaba mareado, ya que no había comido en todo el día. Por tal motivo, al ascender al tren, se quedó parado en el segundo escalón del estribo, a tomar un poco de aire y tratar de sentirse mejor. En ese momento, se le nubla la vista y al comenzar la marcha y producirse un movimiento brusco, siente que pierde el equilibrio y que cae a las vías. Que mientras esto sucedía estaba consiente y entre nublado veía que las ruedas del tren le amputaban parte de sus miembros inferiores.... Agrega que nunca perdió el conocimiento por completo,

    sabiendo que ocurría en cada momento....". Dicho testimonio, estimo, tiene plena validez, conforme lo entendieron los Magistrados intervinientes en ambas instancias, toda vez que conforme se desprende de la historia clínica al momento de prestar declaración, el accionante se encontraba lúcido, ubicado en tiempo y espacio, colaboró con el interrogatorio, afebril, siguió con rehabilitación -v. fs. 94 y 125 de la causa penal y 353 de estos obrados-.

    Esta versión de los hechos brindada por la propia víctima, luego de transcurrido un tiempo prudencial, que a mi criterio tuvo el accionante para ponderar el alcance de sus dichos, no se contrapone con la presunción adversa que se yergue sobre éste, que fue tenido por confeso en la absolución de posiciones, y de cuyo pliego se desprende la versión de los hechos brindados por la demandada -v. fs.

    453-, que a posteriori no lograron controvertir las impugnaciones efectuadas por sus letrados, con lo cual quedaría, a mi juicio, desvirtuado el agravio de la presunta responsabilidad que se le atribuye a las demandadas, y por el contrario surgiría demostrado con la citadas probanzas, que fue la actora quien actuó con negligencia e imprudencia, conforme lo sostenido por los jueces de la causa.

    Es dable destacar, que las pruebas aludidas -testimonial del actor en causa penal y confesión ficta en sede civil-, avaladas por la historia clínica, fueron consentidas en lo substancial por el quejoso, toda vez que las observaciones efectuadas casi dos años después, no pueden ser tenidas en consideración para desvirtuarlas, por no sustentarse en sus dichos, conforme lo entendió el a quo, por lo que puede reconocérseles pleno valor convictivo de conformidad con las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la

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    Procuración General de la Nación Nación de aplicación supletoria.

    En tal sentido, es jurisprudencia de V.E. que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del artículo 1113, párrafo segundo, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. En tales condiciones, corresponde rechazar los daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, si no se ha demostrado relación causal entre la responsabilidad del transportista y el hecho, pues aún cuando se hubieren tomado las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría producido, ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la culpa de la víctima la que lo determinó -v.

    Fallos: 321:700, 1462; 324:1344; entre otros- Cabe resaltar, asimismo conforme lo ha señalado V.E., que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el Tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro. (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, estimo, que la Alzada no dejó de ponderar las probanzas producidas en el sub lite, conforme se agravia el quejoso, sino que por el contrario valoró la prueba de fundamental relevancia, y en tal sentido le atribuyó su justo valor, para así decidir.

    Por lo expuesto, soy de opinión, que corresponde rechazar el recurso de queja impetrado.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2003Nicolás E.B.

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