Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2003, F. 230. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 230. XXXV.

RECURSO DE HECHO

F., J.L. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., J.L. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda de nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó su renuncia a la Armada Nacional y se solicitaba el reconocimiento al retiro con goce de haberes del art. 76, inc. 2, aps. a y b, de la ley 19.101, según modificaciones de la ley 22.511, el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada entendió que el interesado tenía cabal comprensión del alcance de su decisión al renunciar y rescindir el convenio de prestación de servicios con la Armada Argentina, por lo que debían rechazarse los planteos referentes a la existencia de un vicio en la voluntad del agente al momento de presentar su renuncia, planteos que se habían producido por el "stress post traumático" originado por su participación en la guerra.

  3. ) Que, por otra parte, consideró que la hipoacusia bilateral moderada que padecía el actor producida por actos de servicio al desempeñarse como miembro de la dotación del Portaviones ARA 25 de Mayo durante el conflicto bélico del año 1982, no importaba un grado de invalidez que le hubiera impedido continuar con su carrera militar, por lo que no podía considerarse como generadora al derecho de un retiro con goce

    de haberes.

  4. ) Que el recurrente se agravia de que la alzada haya ponderado de manera parcial el dictamen elaborado por el perito psiquiatra y fundado su conclusión en la frase que expresaba que "el actor conserva intactas sus funciones psíquicas incluyendo el raciocinio y el juicio por lo que razonablemente pudo comprender y dirigir sus acciones", sin haber hecho referencia alguna a los párrafos siguientes de dicho examen que afirmaban que al no haber mediado un tratamiento psicoterapéutico previo pudo no haber valorado correctamente todos los factores implicados en la decisión.

  5. ) Que esta Corte, como medida para mejor proveer, ordenó una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estableciera cuáles eran las patologías psiquiátricas y físicas que padecía el recurrente, su origen y si guardaban relación con las actividades navales desarrolladas por el interesado durante el conflicto del Atlántico Sur. Por último, se requirió que se fijaran los porcentajes de incapacidad para el desarrollo de tareas de índole civil a la fecha de su desvinculación de la Armada.

  6. ) Que el dictamen de los médicos forenses resulta coincidente, en lo que aquí interesa, con las conclusiones a que llegó la alzada al valorar las constancias médicas aportadas a la causa en las instancias anteriores con relación a la capacidad del interesado al momento de presentar su renuncia a la Armada Nacional. En efecto, no se ha establecido, en este nuevo peritaje, un daño o secuela psiquiátrica producida por los actos de servicios a que se sometió el actor que supere los "recuerdos desagradables" por haber "padecido estado de intenso sufrimiento", sin que corresponda asignar a tales afirmaciones efectos no dictaminados ni fundados científicamente como ensaya el actor al contestar la vista conferida

    F. 230. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    F., J.L. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 20 y 28/37).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la presentación directa.

    Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344.

    N., archívese la queja y devuélvase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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