Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2003, T. 64. XXXIX

Fecha11 Abril 2003
Número de registro534803

T. 64. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

T., F.J. s/ excarcelación Ccausa n° 19.685C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I V.E., con fecha 18 de diciembre de 2002, hizo lugar a la queja planteada por la defensa de F.J.T., declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que había resuelto confirmar la resolución del juez de instrucción que denegaba la excarcelación de F.J.T., bajo cualquier tipo de caución.

En consecuencia, devolvió los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspondiera, se dictara nuevo pronunciamiento con arreglo a ese fallo.

Cabe agregar que, en su resolución, la Corte había compartido y hecho suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del suscripto, donde había acompañado la opinión del fiscal de instrucción, en el sentido de que "puesto que la situación procesal de F.J.T. encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación", no correspondía oponerse a que se "haga lugar al beneficio solicitado, bajo la caución que estime corresponder".

Además, se sostuvo, dando los fundamentos del caso, que resultaba arbitraria la hipótesis del a quo en el sentido de que si se liberaba a T., "intentaría eludir la acción de la justicia", conjetura basada en que no estuvo inicialmente a derecho en la causa que se le sigue en la justicia bonaerense y, una vez capturado por las autoridades brasile- ñas, y próximo a ser extraditado a este país, logró fugarse para ser detenido nuevamente casi ocho meses después. Y que ello era así pues, de las circunstancias causídicas y fácticas

del caso, se podía inferir lo contrario, esto es, que el imputado, de ser excarcelado, no eludiría la actuación de la justicia, ya que, a esa altura, le favorecía menos la rebeldía que la sujeción.

Por último, se dijo como conclusión que todas estas circunstancias persuadían de que no resultaba razonable prolongar el encarcelamiento de T. más allá del plazo previsto en el primer supuesto del art. 1° de la ley 24.390.

II Devueltas las actuaciones, la cámara dictó un nuevo pronunciamiento donde volvió a confirmar el auto de la instrucción que no hacía lugar al pedido de excarcelación en favor de F.J.T. (fs. 1/2 de este incidente) con el argumento de que había acaecido un hecho nuevo, la condena de nombrado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas C. por un juzgado de transición bonaerenseC por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta continuada, por las operaciones "off shore" hechas por el ex Banco de Crédito Provincial con el Arzobispado de la ciudad de Buenos Aires, el colegio S.P., y el Complejo Puerto de Mar del Plata (ver certificado de fs. 230 del incidente de excarcelación que corre por cuerda).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 3/6) el que fue rechazado (fs. 7/7 vta.) dando origen a la presente queja.

III El a quo denegó la excarcelación con base en que, de acuerdo al antecedente cierto que ahora registra T. (documentado en la constancia actuarial indicada) "todo con-

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Procuración General de la Nación duce a presumir que, de recaer condena también en estos actuados, la sanción resultante deberá unificarse necesariamente con la impuesta en el fallo de mención y sería de lógico cumplimiento efectivo. Y si bien el veredicto no se encuentra firme, goza de la presunción de certeza que le asiste como tal".

En cuanto al recurso extraordinario planteado por la defensa, no lo concedió puesto que Ca su juicioC faltaba en la especie el requisito de tribunal superior (fs. 7/7 vta.).

IV 1. En primer lugar Cy como ya se dijo en el dictamen anteriorC considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina del Tribunal que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).

Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos:

314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que está en juego la aplicación del art. 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el art.

7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la

Constitución Nacional), y la resolución es contraria al derecho invocado (precedente "Bramajo", publicado en Fallos:

319: 1840).

Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "R." (Fallos: 320:2118, considerando 5°) y "Bramajo" (ya citado), y más recientemente en "Panceira, G. y otros" (Fallos: 324:1632) y "S., N.E. y otro" (Fallos:

324:3952) la vía federal elegida resulta admisible Cen casos como éste, referidos al encarcelamiento preventivoC por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa.

  1. En cuanto al fondo del asunto, he de decir que discrepo con el argumento de que la condena impuesta por el tribunal local, constituye "un hecho nuevo" con aptitud para relevar a la cámara de la obligación legal de dictar una nueva resolución acorde a lo ordenado por la Corte Suprema, por dos motivos principales: primero, porque el fallo no se encuentra firme; y segundo, porque al momento de dictar sentencia, V.E. ya conocía que había un pedido fiscal de nueve años de prisión, acto procesal documentado en autos, por lo que era previsible que se produjera esta situación Cy en tal caso carecería de toda novedadC no obstante lo cual, adoptó un temperamento liberatorio.

    En consecuencia, la causa debe volver al a quo para que cumpla con lo ordenado en la sentencia anterior, sin perjuicio de lo cual, haré otras consideraciones que estimo pertinentes para fundar mi postura.

  2. En el anterior dictamen, se había encuadrado el derecho de T. a ser excarcelado, en la hipótesis prevista en el art. 1 de la ley 24.390, según la redacción de la ley 25.430, esto es, en el cese de la cautela ante la posible lesión a la garantía del plazo razonable de la prisión pre-

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    Procuración General de la Nación ventiva. Ahora bien, no obstante que la aplicación de este supuesto no es automática (Fallos: 310:1476 y 319:1840) y de que se dictó una condena Cla que no se encuentra firmeC en su contra, lo cierto es que el tiempo de encarcelamiento de T., C. años al 7 de abril de 2003C sigue aconsejando sobre la pertinencia de esta posibilidad liberatoria, para una mejor observancia de lo dispuesto en el art. 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Máxime que no concurren en la especie las causales por las que este Ministerio Público podría oponerse a la soltura (art. 3 de la ley citada), puesto que no parece que estemos ante un delito de "especial gravedad", ni hay constancias que demuestren que "existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa".

    En cuanto a los impedimientos previstos por el art.

    319 del Código Procesal Penal, soy de la opinión de que este antecedente, por el momento, en nada hace presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, único óbice a esta altura, pues no parece posible que el imputado pueda ya "entorpecer las investigaciones". Y ello es así teniendo en cuenta el lapso considerable que lleva en prisión preventiva y las consecuencias por demás gravosas que le deparó su contumacia, como se explicó en el dictamen anterior.

    Así las cosas, y en consonancia con la doctrina del ya citado precedente "Bramajo" (considerando 13, a contrario sensu) podemos decir que en este caso, al no ser de aplicación las pautas del art. 319 del Código Procesal Penal, cobra plena validez y aplicabilidad el plazo fijo establecido en el art. 1 de la ley 24.390.

    No habría, por otro lado, motivos razonables para que las autoridades judiciales adopten en este caso un tempe-

    ramento que implique una "grave derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena" (del considerando 6°, segundo párrafo, del precedente "F.", publicado en Fallos: 310:1476 y la jurisprudencia internacional allí citada).

    En otro orden de cosas, y según el certificado actuarial mencionado, sabemos que T. fue condenado por "administración fraudulenta continuada", si ello es así y teniendo en cuenta la postura de V.E. al respecto (recurso de hecho en "Pompas, J. y otros s/ defraudación calificada", expediente P.744 XXXVI) podría CeventualmenteC modificarse esta calificación y que ello conlleve una morigeración de la pena, con lo cual el tiempo de prisión preventiva cumplido cobra especial relieve.

    Por último, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal respecto de este supuesto de excarcelación previsto en la ley 24.390, sobre el que ha dicho, por ejemplo, que "la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado" (caso "E.", publicado en Fallos: 320:2105).

    Y también se ha sostenido que "la ley 24.390... establece, bajo las condiciones por ella previstas, plazos perentorios de detención que resultan de imperativo cumplimiento para los jueces" (Fallos: 320:2105, voto del juez B., y Fallos: 322:2683, voto de los jueces P. y B.).

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    T., F.J. s/ excarcelación Ccausa n° 19.685C.

    Procuración General de la Nación V Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva cumpliendo con lo ya ordenado por el Tribunal.

    Buenos Aires, 11 de abril de 2003 Es Copia N.E.B.

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