Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, M. 659. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 659. XXXVII.

R.O.

Manlio, J.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2003.

Vistos los autos:

"M., J.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había considerado que los servicios prestados por el actor para la empresa "Materia Hnos. S.A." se encontraban sujetos al régimen de la ley 18.037, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que de las constancias documentales agregadas a la causa no se infería la prestación de tareas en relación de dependencia, toda vez que éstas se encuentran caracterizadas por una subordinación jurídica y económica incompatible con el desempeño de quienes revisten poder de decisión y autoridad suficiente. De ahí que concluyó que más allá de lo que figurara en los libros de la empresa, sería el efectivo desempeño de labores dependientes lo que permitiría considerar como remuneratorias a las sumas percibidas por el peticionario.

  3. ) Que el recurrente se agravia de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo, pues aduce que existían en la causa suficientes elementos de juicio que demostraban su calidad de dependiente de la firma. Cuestiona también que la alzada no haya señalado la responsabilidad de los organismos de recaudación previsional que aceptaron las cotizaciones del actor al régimen dependiente sin efectuar observación alguna acerca de la situación laboral de aquél.

  4. ) Que no se advierte que la valoración de las pruebas efectuada por la cámara vulnere los principios de la

    sana crítica al negar la existencia de la relación de dependencia, ya que si bien es cierto que un director o presidente de sociedad anónima puede realizar funciones gerenciales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retribución a cambio de aquéllas y su desempeño subordinado a una autoridad que las dirija, extremo que no ha sido suficientemente demostrado (arts. 261 y 270 de la ley 19.550).

  5. ) Que, en efecto, el interesado acompañó un certificado expedido por el contador público nacional J.A.L., que daba cuenta de que había cumplido tareas de gerente general de la firma desde 1970 hasta 1993, fecha en la que renunció por acta de directorio n° 409, cuya copia se encuentra adjuntada. Asimismo, en los libros de la empresa figuran las remuneraciones percibidas y las retenciones que se le practicaban; empero, no se ha podido demostrar que tales funciones hubieran sido desempeñadas bajo las órdenes de un superior, lo que excluye la relación de dependencia invocada.

  6. ) Que por otro lado, M.H.. S.A. es una sociedad en la que la totalidad de los integrantes se encuentran ligados por un vínculo de parentesco cuyo presidente era el peticionario, por lo que no parece irrazonable la decisión que consideró al actor como empresario sujeto al régimen de trabajadores autónomos, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento recurrido.

  7. ) Que resulta inoficioso el tratamiento de los planteos atinentes a las facultades de fiscalización de los entes de recaudación previsional ya que, en el caso, no son hábiles para modificar lo resuelto respecto de la inexistencia de la relación laboral.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de

    M. 659. XXXVII.

    R.O.

    Manlio, J.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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