Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, L. 1562. XXXVIII

Fecha25 Marzo 2003

L. 1562. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Lacteos La Ermita S.R.L. c/ Supermercados Mayoristas Mackro S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, elevó a $ 10.000 los honorarios regulados a la perito contadora por la jueza de grado (v. fs. 1057/1059).

Para así decidir, sostuvo que resultaba improcedente fijar dichos honorarios en relación al monto transado en el acuerdo de autos, toda vez que este último, no podía afectar los derechos de terceros vinculados a la litis que no participaron del mismo por ser para ellos A. inter alios acta@.

Expuso que la decisión adoptada encontraba fundamento en lo establecido por el artículo 13 de la ley 24.432, pues la estricta aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos en el decreto ley 16.638/57, conduciría a una desproporción entre la labor realizada y la retribución correspondiente.

Añadió que se había tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes.

-II-

Contra este pronunciamiento, la perito contadora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1079/1089, cuya denegatoria de fs. 1105/1106, motiva la presente queja.

Reprocha, en lo sustancial, que no se proyectaron en la parte resolutiva los aspectos considerados al fundar la sentencia, y que, mientras se sostuvo que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio para los profesionales que no participaron del acuerdo, sin embargo sometió a la apelante a la proporcionalidad de los que sí participaron en él y lo crearon jurídicamente.

Expresa que se ha violado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desconociéndose normas básicas para la fijación de sus honorarios, como es el decreto ley 16.638/57.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, se advierte que los argumentos del a-quo, no son refutados mediante críticas conducentes para poner en evidencia una falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, puede observarse que las quejas de la apelante, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Se repara, asimismo, que el escrito recursivo insiste en traer agravios ya vertidos en instancias anteriores - como es la inoponibilidad del acuerdo transaccional a la perito - que fueron objeto de adecuado tratamiento por el a quo.

Por otra parte, centra su crítica en la referencia del juzgador a la proporcionalidad con los honorarios de los demás profesionales, argumento del decisorio que, a mi ver, aparece solamente como complementario de su fundamento sustancial, del cual no se hace cargo la apelante. En efecto, se observa que ésta no rebate la principal razón expuesta en la sentencia para apartarse de las escalas arancelarias, esto es, la aplicación del artículo 13 de la ley 24.432, de cuya interpretación y adecuación al caso de autos nada dice la recurrente en su presentación.

En este contexto, corresponde recordar que V.E. tiene establecido que lo atinente a las remuneraciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias, constituye materia extraña a la apelación del artículo 14 de la ley 48, y que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida en materia de honorarios, teniendo

L. 1562. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Lacteos La Ermita S.R.L. c/ Supermercados Mayoristas Mackro S.A.

Procuración General de la Nación en cuenta que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial, sin que la parquedad del auto regulatorio comporte, por sí sola, un supuesto de arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 308:1837 y sus citas, 323:1504; 324:4389, entre otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR