Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, D. 568. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 568. XXXVII.

ORIGINARIO

Dirección Nacional de Vialidad c/ Mendoza, Provincia de s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 280/283 se presenta J.A.N., por medio de apoderado, en su carácter de "propietario del subsuelo de la superficie a expropiar por la actora" y solicita ser tenido por parte en las presentes actuaciones.

Relata que por resolución 326/96, el 8 de noviembre de 1996, el Consejo de la Dirección General de Minería de la Provincia de Mendoza ordenó registrar a su nombre en el Registro de Canteras la cantera de mineral arcilla denominada "Doña Añica", ubicada en el distrito 21 de Potrerillos.

Sostiene que "la concesión minera implica un derecho de propiedad para el concesionario", siendo ésta su naturaleza jurídica.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.

En este sentido, solicita que se le corra traslado de la demanda, se suspenda el procedimiento y se fije una audiencia de conciliación que contemple sus derechos, ya que de lo contrario quedaría sin percibir la suma de $ 14.010.000 que reclama en concepto de indemnización "por ser propietario de una concesión minera sujeta a expropiación".

21) Que, corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 286/287 solicitando su rechazo. Señala que el permiso de explotación de la cantera fue otorgado por la Provincia de Mendoza, razón por la cual el reclamo resulta inoponible para la Dirección Nacional de Vialidad.

Por su parte, la demandada lo contesta a fs. 291.

31) Que no se encuentra controvertida en el sub lite que la propiedad del suelo en el que se encuentra ubicada la cantera de mineral arcilla "Doña Añica" le pertenece a la

Provincia de Mendoza (fs. 33, 66/67 y 55/57 reconocido por N. a fs. 27 y 280 vta.).

Por el contrario, las partes discrepan en relación a si el titular de la explotación minera es parte en el sub judice, ya que la nueva traza de la ruta nacional 7 afectaría dos hectáreas y media de las seis que ocupa la mina (fs.

47/48, 160/161), razón por la cual corresponde dilucidar este punto en primer término.

41) Que el legislador ha distinguido las categorías de sustancias minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los derechos del propietario del suelo sobre tales sustancias (tercera categoría), derechos que son, pues, de origen minero y no civil (Fallos: 319:1801).

51) Que de las constancias de la causa surge que N. solicitó a la Provincia de Mendoza la concesión de una pertenencia minera para la explotación de una cantera de mineral de arcilla (fs. 7) y que por resolución 326/96 de la Dirección General de Minería se inscribió la cantera de mineral de arcilla "Doña Añica" en el Registro de Canteras a su nombre (fs. 37/39).

61) Que conforme a lo precedentemente expuesto, al tratarse de una mina de tercera categoría como lo son las canteras (art. 5 del Código de Minería), su propiedad pertenece al dueño del suelo (arts. 2, inc. 31 y 100 de dicho código), en el sub lite la Provincia de Mendoza, y no al titular de la explotación minera (arts.

201 y 204 del Código de Minería).

71) Que, por tanto, las cuestiones ut supra mencionadas deben ser discutidas y resueltas en un juicio que difiere del que preceptúa la ley 21.499 de expropiación, ya que,

D. 568. XXXVII.

ORIGINARIO

Dirección Nacional de Vialidad c/ Mendoza, Provincia de s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a lo señalado a fs. 122, en virtud del art. 27 de la mencionada ley la acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogue a terceros por contratos celebrados con el propietario se ventilará en juicio por separado.

Por ello, se resuelve: Rechazar la petición de J.A.N., con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V..

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