Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2003, G. 3135. XXXVIII

Fecha10 Marzo 2003

G. 3135. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Georgevich, J.A. y Georgevich, N.B. s/ causa N° 4172.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En la oportunidad prevista por el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado.

El juez a cargo de la instrucción discrepó con tal criterio y, por aplicación del art. 348 del ordenamiento procesal citado, remitió los autos en consulta a la Cámara de Apelaciones, la cual resolvió remitir el sumario al fiscal general ante esa alzada para que apartara al agente fiscal y desinsaculara un nuevo representante del Ministerio Público.

El fiscal general requirió la declaración de nulidad del auto por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores practicados en su consecuencia, con fundamento en que la aplicación del mentado art.

348 resultaba inconstitucional en virtud de lo establecido por los arts. 18, 116 y 120 de la Constitución Nacional.

La Cámara de Apelaciones rechazó la nulidad impetrada y, contra esa decisión, el fiscal general interpuso recurso de casación, cuya denegación lo motivó a acudir a la Cámara Nacional de Casación Penal en queja.

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de hecho sobre la base de considerar que la decisión impugnada no era una de aquellas que ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en consecuencia, no se encuentra entre los supuestos taxativamente previstos en el art.

457 del Código Procesal Penal.

Asimismo, invocando el precedente "R." de la Corte (Fallos: 320:2118), agregó que la resolución era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, desde que había sido dictada por la

cámara de apelaciones en su carácter de tribunal de alzada de los jueces nacionales de primera instancia.

Contra esa resolución el fiscal general ante esa cámara interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

-II-

El caso traído a conocimiento de V.E. es sustancialmente análogo al debatido en el expediente B.320 XXXVII "Banco de la Nación Argentina s/ defraudación", en el cual dictaminé con fecha 30 de abril de 2002, y a cuyos fundamentos y conclusiones remito con la salvedad que efectuaré en los párrafos siguientes.

En esa ocasión el fiscal ante la cámara de apelaciones interpuso recurso extraordinario directamente contra la decisión de esa alzada que rechazó la nulidad del auto por el que se había dispuesto la elevación de la causa en consulta.

Así, en el dictamen que he mencionado fundamenté el carácter federal de los agravios traídos a examen, la equiparabilidad a sentencia definitiva de la resolución recurrida y, en cuanto al requisito de superior tribunal, sostuve que razones de gravedad institucional aconsejaban que V.E. hiciera caso omiso de ese óbice formal y resolviera directamente la disputa en torno a la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 348 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en aquella oportunidad, aquí el fiscal general ante la cámara de apelaciones recurrió primeramente ante la Cámara Nacional de Casación Penal y, sólo ante la negativa de este tribunal a conocer del recurso, el fiscal de casación interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presentación directa ante la Corte.

G. 3135. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Georgevich, J.A. y Georgevich, N.B. s/ causa N° 4172.

Procuración General de la Nación Desde esta perspectiva, entonces, no escapa al suscripto que en estos autos el recurso se dirige principalmente a cuestionar la negativa de la Cámara Nacional de Casación Penal a pronunciarse, en su carácter de tribunal intermedio, sobre la cuestión so pretexto de carecer de competencia para ello.

Sin embargo, más allá de esa discusión, pienso también en esta ocasión que la cuestión de fondo que verdaderamente se halla en debate, relativa a la vigencia del art. 348 del Código Procesal Penal, trasciende del marco de la causa para proyectarse sobre la buena marcha de la administración de justicia, pues descansa en el conflicto suscitado entre el Ministerio Fiscal y el Poder Judicial en torno al modo en que se ha de entender delimitadas sus funciones, luego de la reforma de la Constitución Nacional y la sanción de la ley 24.946, en un aspecto crucial para la válida tramitación del juicio previo que es, a su vez, condición constitucional para la aplicación de la ley penal.

Pienso, por tanto, que la gravedad institucional que reviste el caso amerita soslayar óbices formales, inclusive el requisito del tribunal superior, para la procedencia del recurso extraordinario en aras de la pronta obtención de una resolución de V.E. que ponga fin a la discusión (Fallos:

313:863; 317:1690 y sus citas).

Por lo tanto, en virtud de los fundamentos expuestos en el ya recordado caso B.320 XXXVII "Banco de la Nación Argentina s/ defraudación", solicito a V.E. que haga lugar a la presente queja, declare procedente el recurso extraordinario y revoque la resolución de la cámara de apelaciones que rechazó la nulidad del auto por el que se elevó la causa en consulta en los términos del art. 348 del Código Procesal Penal.

-III-

Supletoriamente, para el caso de que V.E. no comparta los fundamentos precedentemente expuestos con base en la doctrina de la gravedad institucional, pasaré a expedirme sobre la procedencia de esta queja.

En tal sentido, si bien es cierto que, por regla general, el recurso extraordinario no procede contra los autos que resuelven sobre la procedencia del recurso de casación, también lo es que V.E. ha hecho excepción a ese principio y lo ha admitido cuando el a quo ha denegado el recurso ante ella interpuesto sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas en violación a las reglas del debido proceso (Fallos:

321:1385, 3695 y 322:1526).

Tal es, a mi entender, la situación excepcional que se ha configurado en el caso traído a examen, pues la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja en virtud de que la resolución impugnada no revestía carácter de sentencia definitiva o equivalente en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal, pero omitió examinar si, más allá de los supuestos contemplados expresamente en ese artículo, cabía equiparar el pronunciamiento a una sentencia definitiva conforme la doctrina que V.E. ha sentado en la materia (Fallos: 299:249; 311:593; 315:2255, entre otros) y había invocado este Ministerio Público.

Al resolver así, la Cámara de Casación omitió entonces considerar una cuestión esencial planteada por el fiscal general para fundar esa equiparabilidad, cual es que la resolución impugnada ocasionaba un perjuicio de insusceptible reparación posterior, puesto que la autonomía del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función de acusar y, con ello, las reglas del debido proceso legal, sólo podían ser objeto de

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RECURSO DE HECHO

Georgevich, J.A. y Georgevich, N.B. s/ causa N° 4172.

Procuración General de la Nación tutela útil en la etapa prevista para esa actividad procesal.

En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos:

310:302; 313:1095; 321:2243, entre otros).

Por lo demás, en cuanto a los demás requisitos de impugnabilidad objetiva, en autos se cuestiona la constitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal, por considerárselo contrario a los arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional y, consiguientemente, se postula la invalidez del auto de elevación en consulta dictado de conformidad con esa norma tachada de inconstitucional. En esta inteligencia los agravios que motivaron esta presentación directa debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 167, inc. 2°, y 456, inc. 2°, de la citada ley procesal penal.

Sobre esa base adquiere plena vigencia la doctrina de V.E. por la cual se estableció que en el ordenamiento procesal actual la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal, como en el presente caso (Fallos: 318:514 y 319:585).

En cumplimiento del art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompaño fotocopias del recurso de queja por casación denegada oportunamente interpuesto por el fiscal general, doctor N.Q..

En consecuencia, por lo expuesto y los demás fundamentos vertidos por el señor fiscal general ante la Cámara

Nacional de Casación Penal, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2003 Es Copia N.E.B.

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