Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2003, L. 240. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 240. XXXVII.

R.O.

Latorre, J.L. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "L., J.L. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que frente a la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la ANSeS a que otorgara la jubilación por retiro voluntario solicitada por el actor, aquélla apeló y expresó agravios ante la alzada relacionados con la validez y eficacia del acta del directorio 59 del Instituto Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca, como también respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 y de la imposición de costas a su parte en oposición a lo dispuesto por el art. 21 de dicha ley.

  2. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó parcialmente la decisión del juez de grado pues, según sostuvo, el decreto provincial 2409/94 requería, para que surgiera la obligación de la provincia de abonar los aportes por los años faltantes de edad y servicios a que se refería la cláusula 18 Cprimera parteC del Convenio de Transferencia del sistema previsional local a la Nación, "que el agente se encuentre en actividad en el ámbito de la provincia...".

  3. ) Que el tribunal agregó que con posterioridad el directorio del I.P.P.S. había dictado el acta 59 estableciendo que la actividad a que aludía el mencionado decreto no podía ser posterior al 1° de mayo de 1995, con lo cual había adicionado un requisito sin tener facultades para ello pues el punto 3 del art. 8 de la ley local 4094, invocado por la demandada, no preveía en modo alguno las posibilidades de

    agregar, sin más, nuevos recaudos a los enunciados por la normativa aplicable, de modo que había rebasado el ámbito de interpretación posible al incorporar "un extremo no exigido por disposiciones de jerarquía superior".

  4. ) Que sobre esa base y dado que el actor cumplía con las exigencias de servicios computables requeridos por el art. 76 de la ley 4094, modificado por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia aludido, y lograba completar la edad requerida mediante la compensación con los años de servicios C. ello sin que resultara necesario recurrir al cómputo de los posteriores al 1° de mayo de 1995, en virtud de los cuales el organismo demandado había denegado el beneficioC, consideró que no existía óbice alguno para que se le concediera al peticionario la prestación requerida.

  5. ) Que por lo demás, entendió que no obstaba a lo expresado la fecha de cese del demandante pues el art. 109 de la ley 4094 establecía expresamente que "para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios...", aunque lógicamente CagregóC la resolución que se dicte quedaría condicionada al cese definitivo, criterio que el tribunal había sustentado en un precedente anterior.

  6. ) Que la ANSeS dedujo recurso ordinario a fs. 104, que fue concedido a fs. 108, y planteó sus agravios en su presentación de fs. 119/122, contestada por el actor a fs.

    125/126. Sostiene que el beneficio de retiro voluntario es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; que el I.P.P.S. dictó, dentro de las facultades que le confería el art. 4 de la ley 4094, el acta 59 que pondera en forma correcta y coincidente con la ley 4785 los requisitos exigibles;

    L. 240. XXXVII.

    R.O.

    Latorre, J.L. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que el actor no cumplía con la previsión establecida por la ley 4094 de tener los 20 años desempeñados en la jurisdicción provincial y que el Convenio de Transferencia aludido es una ley excepcional que tuvo por objeto una racionalización administrativa del sector público.

  7. ) Que afirma también que el I.P.P.S. no se extralimitó en sus funciones al determinar que la actividad a que hace referencia el decreto 2409/94 no podía ser posterior al 1° de mayo de 1995, fecha de la puesta en vigencia del Convenio de Transferencia; que el demandante no cumplía con dicho requisito que, además, debía ser conectado Cal firmarse el pacto F. de la Producción y el EmpleoC a la racionalización del personal pues se vinculaba con el principio rector según el cual "el hecho generador del beneficio es el cese, y éste determina la ley aplicable".

  8. ) Que la recurrente aduce, finalmente, que el peticionario sólo trabajó dos meses en el sector público y que resulta irritativo que se le otorgue el retiro a los 47 años de edad cuando los beneficiarios del sistema deben esperar hasta los 65; que aquél no cumplía a esa fecha con los requisitos legales y no podían llenarse con posterioridad generando beneficios indebidos; que el solicitante cesó después del 1° de junio de 1995, esto es, cuando ya no regían en el ámbito provincial las leyes 4094 y 4785 y resultaban aplicables las disposiciones de la ley nacional 24.241, aparte de que la renuncia condicionada presentada por aquél no surtía los efectos propios del cese definitivo.

  9. ) Que en razón de que ante la cámara la apelante limitó prácticamente sus agravios C. relación a la procedencia del beneficio demandadoC a sustentar la validez del

    requisito exigido por el directorio del I.P.P.S. en el acta 59, la cuestión ante esta Corte debe limitarse esencialmente a ese punto pues no pueden someterse a su conocimiento planteos que no fueron propuestos oportunamente ante la alzada, habida cuenta de que todo cuestionamiento ajeno a ese límite resulta fruto de una reflexión tardía y no puede ser examinado en la vía de la apelación ordinaria en tercera instancia (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:1945; 312:1419; 318:1026; causa B.23.XXXIV.

    "Bramajo, A.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" del 8 de septiembre de 1998 y sus citas).

    10) Que por lo tanto, al no haber objetado la ANSeS los requisitos que hacen a los años de servicios y de aportes, ni a que la edad del peticionario podía ser compensable en la forma establecida por la ley, el problema quedó prácticamente reducido Cal decir del magistrado de primera instanciaC a una cuestión de puro derecho, esto es, a determinar la validez del nuevo requisito limitativo que había incorporado la aludida acta del directorio del organismo provincial, aspecto que C. no estar previsto en la ley local 4094 ni en el decreto 2409/94C reputó que era ajeno a las facultades conferidas al directorio por el art. 8 de dicha ley y contrario a la propia norma que había establecido que el solicitante debía hallarse en actividad al tiempo de requerir el beneficio correspondiente.

    11) Que el a quo se expidió en igual sentido por considerar que la referida disposición legal no preveía en modo alguno la posibilidad de agregar nuevos recaudos a los enunciados por la normativa aplicable, como también porque al incorporar un extremo no exigido por disposiciones de jerar-

    L. 240. XXXVII.

    R.O.

    Latorre, J.L. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación quía superior el órgano previsional había rebasado el ámbito en que la interpretación era aplicable, de modo que por cumplir el peticionario con las exigencias del art. 76 de la ley 4094, modificada por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia, no existía óbice alguno para que se concediera la prestación requerida.

    12) Que esta Corte comparte los fundamentos dados en las instancias anteriores acerca de la ilegitimidad de incorporar una nueva exigencia al derecho reclamado por vía de un organismo que carecía de facultades a ese efecto, más allá de que el límite establecido en el acta 59 resulta contrario al texto normativo de orden superior que requería estar en actividad para pedir el retiro de que se trata, por lo que la restricción impuesta trasciende inadecuadamente el ámbito de atribuciones de aquel organismo con menoscabo de los derechos invocados por el demandante.

    13) Que la referencia a principios generales reconocidos por los tribunales y por esta Corte en los precedentes que se invocan, no resulta eficaz para modificar la solución expresada pues, más allá de que el reconocimiento de los beneficios previsionales es materia propia de la legislación vigente y de que compete al legislador establecer los requisitos necesarios para su otorgamiento, aquí el organismo provincial restringió sus defensas en la forma señalada y no puede pretender introducir cuestiones que omitió plantear en las instancias anteriores o que quedaron firmes o limitadas por su presentación ante la cámara.

    14) Que por lo demás, en lo referente al alcance de la renuncia condicionada prevista en el art. 109 de la ley local 4094, cabe señalar que la recurrente nada dijo al res-

    pecto en oportunidad de expresar agravios, de modo que no correspondía expedirse sobre el punto, aparte de que se ha limitado a invocar una solución posible derivada de la norma sin hacerse cargo de que la solución adoptada en este aspecto por la sentencia se había sustentado en un precedente que fue confirmado por esta Corte con fecha 12 de marzo de 2002 (conf. causa A.79.XXXVII "A. de G., M.J. delV. c/ ANSeS").

    15) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de destacar que el a quo señaló también que no resultaba necesario en el caso recurrir al cómputo de los servicios posteriores al 1° de mayo de 1995, aseveración que corrobora el derecho invocado por el actor y que tampoco ha sido controvertido mediante una refutación crítica suficiente, corresponde desestimar los agravios propuestos no sin antes poner de manifiesto que, frente al cómputo de servicios obrante a fs. 34/36 del expediente administrativo C. por cuerdaC, resulta un despropósito y es contrario a los propios actos alegar que el demandante trabajó sólo 2 meses en el ámbito público de la Provincia de Catamarca (fs. 112/122).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR