Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 2003, D. 1720. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1720. XXXVIII.

D., M.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la parte actora recusa al juez J.C.M., aduciendo que se encuentran configuradas las causales establecidas en los incs.

7° y 8° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La primera, a raíz de la intervención del doctor M., como legislador, en la sanción de la ley 25.561. La segunda, en razón de que, en su concepto, la designación del doctor M. como juez de esta Corte importaría haber recibido un beneficio de importancia del Poder Ejecutivo Nacional, que es parte en estos autos.

2°) Que la recusación formulada resulta improcedente.

En lo relativo a la primera causal invocada, resulta aplicable el criterio establecido por esta Corte en el precedente de Fallos: 130:182, en el que se rechazó una recusación planteada respecto del doctor J.F.A. fundada en la circunstancia de que éste, antes de ser ministro del Tribunal Cen ejercicio de la presidencia de la NaciónC había suscripto la promulgación de la ley 7029, que se discutía en esa causa.

Se expresó en tal oportunidad que "no puede decirse que exista interés en las resultas del pleito por haber suscripto la promulgación de una ley discutida en la causa así como no existe interés ni opinión comprometida por haber resuelto otros análogos, dado que las leyes son aplicadas con arreglo a las peculiaridades del caso sometido a la decisión judicial".

Por lo demás, las razones expuestas por el doctor M. en el informe de fs.

251/255, relativas a innumerables antecedentes de legisladores e integrantes de otros poderes del Estado que fueron luego designados para integrar los más altos tribunales de justicia C. en el orden nacional, desde el año 1863, como en otros paísesC y en particular, el

caso del justice M. en la Suprema Corte de Estados Unidos de América, abonan el acierto del criterio adoptado en el mencionado precedente de Fallos: 130:182, sin que medien razones que conduzcan a apartarse de él.

3°) Que con relación a la segunda causal alegada por la actora, corresponde señalar que en el concepto de "beneficio" que predica el art. 17, inc. 8°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el gobierno en el desarrollo de su actividad específica (Fallos: 234:637 y causa M.3225.XXXVIII "M., A. c/ P.E.N. s/ amparo", pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002).

Por ello, se desestima la recusación planteada. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

D. 1720. XXXVIII.

D., M.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1°) Que la parte actora plantea la recusación del juez J.C.M., aduciendo que se encuentran configuradas las causales establecidas en los incs. 7° y 8° del art.

17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La primera, a raíz de la intervención del doctor M., como legislador, en la sanción de la ley 25.561. La segunda, en razón de que, en su concepto, la designación del doctor M. como juez de esta Corte importaría haber recibido un beneficio de importancia del Poder Ejecutivo Nacional, que es parte en estos autos.

2°) Que, a juicio del Tribunal, la recusación resulta improcedente en cuanto no se ajusta a lo prescripto por el art. 17, inc. 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni se exponen razones por las cuales deba excederse el estrecho marco fijado por la norma para configurar prejuzgamiento.

3°) Que con relación a la segunda causal alegada por la actora, corresponde señalar que en el concepto de "beneficio" que predica el art. 17 inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el gobierno en el desarrollo de su actividad específica (Fallos: 234:637 y causa M.3225 XXXVIII "M.,

A. c/ P.E.N. s/ amparo", pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002).

Por ello, se desestima la recusación formulada. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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