Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2003, P. 75. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 75. XXXIX.

ORIGINARIO

Partido de la Recuperación s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que de acuerdo con constante jurisprudencia del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten las que, como la falta de imparcialidad y prestigio invocada por el recurrente, carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

    303:728, 1943; 312:553; 313:428, entre otros).

  2. ) Que en el caso resulta aplicable la doctrina citada, según la cual la causal de recusación de interés en el pronunciamiento, se refiere a intereses económicos o pecuniarios (Fallos: 310:2845; 321:3220, entre muchos otros), por lo cual no guarda relación alguna con el planteo de autos, a tenor del cual ese interés radicaría en que "no exista posibilidad de reemplazar al régimen de estos políticos profesionales para que nunca se les pidan cuentas ni se los haga responsables del daño que le han causado y le causan al país. Uno de los que sería ciertamente investigado sería el propio doctor M.".

  3. ) Que igualmente inadmisible debe considerarse la siguiente causal de recusación esgrimida. Ha dicho esta Corte que es improcedente la que se basa en la mera afirmación de haber solicitado un juicio político contra sus miembros (Fallos: 323:823 y sus citas), doctrina que Cdesde luego y con mayor razón aunC cabe extender a la mera afirmación de una hipotética "investigación" al juez al que alude el recusante.

  4. ) Que en lo relativo a la causal prevista en el

    art. 17, inc. 8°, esta Corte se remite a lo resuelto en la causa D.1720.XXXVIII. "D., M.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" del 18 de febrero de 2003, voto de la mayoría y concurrentes, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que, por último, "la notoria amistad" a la que se alude que el juez M. mantendría con quienes, según el apelante, "son constantemente atacados por nuestro Partido", tampoco encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, más allá de la impropiedad que resulta de invocar la causal de "amistad" cuando de la argumentación surge que los terceros aludidos son objeto de "ataques" por el recusante, esto sería "amistad con los enemigos del quejoso", cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es preciso cuando C. "amistad"C la causal del inc. 9° la circunscribe a "alguno de los litigantes", lo que no surge de la presente causa, ni de los dichos de la parte. Si, en cambio, por lo expresado se ha tratado de articular CelípticamenteC la causal del inc. 10, la escueta afirmación sin respaldo probatorio de los "constantes ataques" alegados por el apelante a quienes Ccomo quedó dichoC no forman parte del proceso, no permite inferir mínimas actitudes de similar naturaleza por parte del juez destinatario del pedido de recusación (confr.

    Fallos:

    316:293).

    Por lo demás, no es ocioso señalar que, según se ha resuelto, no corresponde tener por válida la pretensión del peticionario de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación (doctrina de Fallos:

    313:428).

    P. 75. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Partido de la Recuperación s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, corresponde desestimar la recusación planteada.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

    P. 75. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Partido de la Recuperación s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que las causales de recusación esgrimidas por el apoderado del Partido de la Recuperación (en formación) contra el juez de este Tribunal doctor J.C.M. se limitan a señalar la militancia política que aquél tenía antes de incorporarse a esta Corte, los beneficios C. políticosC que de aquélla habrían derivado y la amistad que mantendría con personajes políticos A. son constantemente atacados por nuestro partido@ (fs. 44/44 vta.).

    Que de la reseña antes efectuada, resulta claramente que ninguna de las circunstancias apuntadas encuadra en las previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde desestimar la recusación.

    N..

    A.C.B. -E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR