Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2002, L. 324. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

L. 324. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), denegó la apelación federal de la actora por entender que las alegaciones formuladas no permiten estimar configurados los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley n° 48 (v. fs. 98).

Contra dicha decisión, se alza en queja la peticionante por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en la apelación extraordinaria (cfse. fs. 100 /115).

-II-

La a quo -luego de la decisión de V.E. que dejó sin efecto el fallo de la Sala III de la alzada foral en torno a la validez constitucional del tope indemnizatorio del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la redacción provista por el artículo 153 de la ley n° 24.013 (v. fs. 73/76 y Fallos:

324:2801)- acogió la apelación y dispuso revocar la sentencia cuya copia obra a fs. 27/31, rechazando la demanda entablada en todas sus partes.

Para así decidir, en suma, con cita de numerosos antecedentes de la propia Cámara y de V.E., argumentó que: a) excede la potestad judicial decidir sobre el mérito o la conveniencia de la legislación en la materia, dirigida a reglamentar la cláusula del artículo 14 bis de la Ley Suprema; b) la inacción de la entidad representativa sindical para obtener la modificación del tope no puede conjurarse a través de la actividad de los jueces; y, c) el empleo del tope no importa la supresión o desnaturalización del derecho ni el resultado de su aplicación se evidencia absurdo o arbitrario. Trajo a colación la doctrina expuesta en Fallos: 306:1964; 320:2665; 322:995 y 1017, entre otros antecedentes (v. fs. 77/80).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 81/93), que fue contestado (fs. 94/96) y denegado, lo reitero, a fs. 98, dando origen a esta presentación directa.

-III-

En síntesis, la quejosa aduce que el fallo incurre en arbitrariedad y suscita un caso federal estricto en el marco del artículo 14, incisos 1° y 2°, de la ley n° 48, al desconocer las disposiciones de los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otras normas concordantes.

Reitera en ese plano sus cuestionamientos al artículo 245, párrafos 2° y , de la Ley de Contrato de Trabajo, en la redacción de la ley n° 24.013, con énfasis en los límites constitucionales a la discrecionalidad legislativa exteriorizada en la sanción del artículo 153 de la último disposición, modificatorio del precepto legal aludido en primer término.

Censura, concretamente, la falta de razonabilidad constitucional del tratamiento conferido en la regulación a los trabajadores fuera de convenio, discriminados en la protección contra el despido arbitrario en comparación con el personal sindicalizado, dado que: a) se les aplica un tope que no incluye en el promedio su propia remuneración y que no les atañe desde que concierne a un colectivo sindical ajeno; b) se uniforma la reparación pese a la diversidad de ingresos, con lo que se vulnera la ecuación del artículo 245, párrafo 1°, de la disposición en debate y se ignora la diferente situación económica y categoría laboral del accionante; y, c) se impide la concertación de un convenio colectivo para el sector,

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Procuración General de la Nación desconociéndose el derecho a la representación gremial del personal de las categorías superiores.

Reprocha, finalmente, que el fallo renuncia al control constitucional del sistema instaurado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación a los trabajadores exceptuados de convenio, transfiriendo las facultades de representación y defensa a una autonomía colectiva extraña a la categoría laboral del actor y al propio sector estatal, con lo que A.@ la protección garantizada por el artículo 14 bis de la Ley Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, cuestiona, asimismo, el encuadramiento conferido por V.E. al recurso extraordinario de la accionada, en ocasión del dictado del fallo cuya copia obra a fs. 73/76 (fs. 81/93).

-IV-

Juzgo necesario decir previo a todo que, si bien no fueron remitidas las actuaciones principales, las constancias agregadas en la queja posibilitan, a mi juicio, decidir la cuestión planteada.

-V-

En primer término procede recordar que V.E., al invalidar la decisión originaria de la alzada con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, destacó que los alcances del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no aparecen definidos únicamente en su primer párrafo; ni se agotan en él todos los supuestos que caen en su ámbito de aplicación, ni constituye un incumplimiento del precepto el empleo de una ecuación a fin de establecer el resarcimiento que, fundada sobre las pautas que la propia norma contempla, no resulta ser igual a un mes de sueldo por año trabajado (cfse. cons. 5°).

Resaltó, igualmente, que no es razonable fundar el apartamiento de la regla que rige el caso a partir de interpretar como válido sólo un fragmento de ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto para resolver la cuestión, más aun cuando no se ha desarrollado mínimamente una argumentación seria en torno a los distintos aspectos que dicha norma contempla, sobre los principios que la inspiraron, y se ha omitido evaluar los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al fijar el tope de la indemnización por despido (cons. 6°).

Subrayó, por último, que el Cuerpo ha reiterado que constituye una afirmación infundada la suposición de que la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario consiste en un cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario (cons. 7°).

En definitiva y para resumir, V.E. reprodujo en sus líneas esenciales la doctrina expuesta en los precedentes de Fallos: 322:989 -v., asimismo, S.C.B. 1799, L. XXXII, ABender, H.J. c/ Camea S.A.@, del 27.05.99, que remite al anterior-; 322:995 y 323:2834; en los que puso énfasis en la natural gravitación del tope sobre los empleados de categorías superiores.

Interesa destacar, asimismo, en esta materia lo expresado en los antecedentes de Fallos: 320:2665 -a que remiten A.G.@ y ALombardo@, del 27.05.99 y, más tarde, ARuperti@ y AGranero@, del 05.10.99 y 21.06.00, respectivamente-; 318:2367 -a que remite AGénova@, sentencia del 27.05.99-; 322:1017 y 324:1608, entre otros; algunos de ellos invocados, inclusive, por la alzada, conforme se puntualizó (fs. 77 /80).

-VI-

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Procuración General de la Nación En el plano descripto y no sin antes decir que los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de V.E. cuya copia obra a fs. 73/76 debieron en todo caso haberse deducido oportunamente contra él pues, a la fecha, resultan obviamente extemporáneos, destaco que, a mi juicio, tampoco cabe asentir a los restantes agravios esgrimidos en el escrito recursivo de la apelante.

Y es que, aún dejando de lado lo escasamente claro del planteo de la actora -sobre lo que alertaba ya la juez de primera instancia (cfse. fs. 27)- y la, cuanto menos, parcial falta de identidad entre la alegación expuesta en torno al artículo 245 de la ley n° 20.744 al demandar (v. fs. 1/16) -ceñida, en palabras de la juez de grado, a discutir no la composición de la base sino si ella se adecua a la remuneración real del trabajador (fs. 30)- y la vertida en ocasión de deducir la apelación federal, lo cierto es que la quejosa no logra poner en evidencia los defectos que endilga al fallo ni la razón de sus reproches de tenor constitucional.

Ello es así, toda vez que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no advierto en la presentación de la actora argumentos que no hayan sido, en sustancia, objeto de consideración en oportunidad del dictado de los fallos cuyas copias obran a fs. 73/76 y 77/80 y, en modo general, en los precedentes de V.E. en torno al tema -varios de ellos, inclusive, citados en las actuaciones y en el dictamen- ocasión en la que, estimo, ha quedado manifiesto el criterio del Tribunal en orden a señalar que el legislador ha optado por un enfoque, a propósito de la aplicación de los topes indemnizatorios, cuyo acierto o desventaja escapa a la consideración judicial.

Por lo demás, la alzada laboral ha hecho hincapié en que el tope fijado, aunque sustancialmente menor al que podría

emerger de utilizar el nivel retributivo íntegro del peticionante, no muestra la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que dicho importe fuera establecido en forma absurda o arbitraria; parecer que, en todo caso, correspondería a V.E., una vez examinada la significación de la cifra calculada según la directiva legal, confirmar o revocar, según se expuso al emitir dictamen en el ya citado S.C.B. n° 1799, L. XXXII, ABender, H.J. c/ Camea S.A.@, del 26 de agosto de 1998.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002.

F.D.O.

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